Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 397/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 136/2010 de 14 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DEL PESO GARCIA, RAFAEL MARTIN
Nº de sentencia: 397/2010
Núm. Cendoj: 33024370072010100416
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00397/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000136 /2010
SENTENCIA Núm. 397/10
Ilmos. Sres. Magistrados:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
MAGISTRADOS D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJÓN, a catorce de Septiembre de dos mil diez.
VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de p. Ordinario 503/09, Rollo número 136/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gijón; entre partes, como apelante CAR 3 CLIMATIZACIÓN S.L., representada por el Procurador D. Francisco Robledo Trabanco, bajo la dirección letrada de D. Juan María Cortés Lahuerta, como apelado D. CLIMASTAR GLOBAL COMPANY, S.L., representada por la Procuradora Dª. Pilar Cancio Sánchez, bajo la dirección letrada de D. José Ignacio Prendes Prendes.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: que desestimando la demanda formulada por el Procurador Francisco Robledo Trabanco, en nombre y representación de CAR 3 CLIMATIZACIÓN, S.L., contra CLIMASTAR GLOBAL COMPANY, S.L., debo de absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en la misma, imponiendo a la demandante las costas causadas en este procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de CAR 3 CLIMATIZACIÒN S.L., se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 7 de septiembre de 2010.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la desestimación de la demanda en la que se imputa a CLIMASTAR la resolución sin causa del contrato de franquicia concertado con la demandada para que la franquiciada llevase a cabo la explotación de los productos de la actora en sendos establecimientos abiertos en Reus, Tortosa y Tarragona, se alza el recurso que alega una supuesta incongruencia de la sentencia que vulnera el art. 218 Ley de Enjuiciamiento Civil al alterar la causa de pedir en la interpretación de los términos contractuales, para denunciar igualmente el apelante de que acuda la recurrida a una simple interpretación aislada y literal de los precontratos firmados sin tener en cuenta los actos propios realizados por la demandada en concreto el documento 5 de la demanda donde se le reconoce la condición de franquiciada y otros actos en el tiempo intermedio hasta la resolución para justificar que adquirió tal condición y finalmente alude su voluntad plena de cumplir el contrato y firmar el documento de franquicia en todo momento, atribuyendo a la mala fe de CLIMASTAR la ausencia de firma en aquel.
SEGUNDO.- Bastaría remitirse a los acertados y extensos razonamientos de la sentencia apelada para resolver la cuestión debatida y desestimar la impugnación. No obstante señalar en primer término la absoluta falta de fundamento con que se alega la incongruencia y la vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que requiere, en palabras de la sentencia del TS de 12 de diciembre de 2006 que denominada incongruencia "extra petita" sólo podrá entenderse concurrente cuando se produce una alteración sustancial de los términos objetivos del proceso, con subsiguiente mutación de la "causa petendi", lo que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver planteamientos no efectuados (sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que para ello obste la aplicación del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir (sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ) y que se imputa a la sentencia apelada con tan escaso rigor que raya en la temeridad procesal, puesto que el objeto de debate a la vista de lo pedido en la demanda y lo alegado en la contestación consiste en determinar si la franquicia se perfeccionó o posee el demandado la facultad de resolver el precontrato firmado el 2 de agosto de 2007, por no haber suscrito la actora el documento de franquicia, de modo que la deducción de la sentencia en base a la prueba, de que se negó a firmar el contrato de franquicia la demandada constituye una respuesta cierta pero negativa a la pretensión decidida por la parte actora, sin incurrir en modo alguno en incongruencia pues da respuesta absoluta a lo debatido en el proceso, ni tampoco en incongruencia interna en sus razonamientos al interpretar lo pactado, conforme se argumentará.
TERCERO.- Acerca del contrato de franquicia dice la
Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.005 , citada por la de esta
Sala de 3 de abril de 2009 que «El contrato de franquicia, "franchising", procedente del derecho norteamericano -"franchise agrement"-, donde se generó o divulgó para eludir la prohibición "antitrust", carece de regulación en nuestro Derecho aunque se refieren a la franquicia diversas disposiciones. Son estas las siguientes: RD 1.750/1.987, de 18 de diciembre, sobre liberalización de transferencia tecnológica y prestación de asistencia técnica extranjera a empresas españolas (derogado por RD 1.816 de 1.991, de 20 de diciembre); RD 157/1.992, de 21 de febrero, por el que se desarrolla la Ley de Defensa de la Competencia; Ley 7/1.996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que se circunscribe a las modalidades de distribución y de servicios por lo que no comprende la industrial, y define la actividad comercial de franquicia en el
art. 62 ; y el RD 2.485/1.998, de 13 de noviembre, que desarrolla el
art. 62 de la Ley ; declara que dicha actividad comercial es la que se lleva a cabo a través del contrato de franquicia; sujeta la misma al régimen del Derecho Comunitario
(Reglamento 4.087/88, actualmente integrado en el Rgto. 2.790/99 ); y crea el Registro de franquiciadores. En el Derecho Comunitario se inicia el tratamiento de la problemática, en relación con la exclusión del
art. 85.1 del Tratado CE (actualmente 81.1 T ), por la Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de enero de 1.986 (en el caso de "Pronuptia de París GmbH contra Pronuptia de París Irmgard Schillgalis"), cuya doctrina, recogida en diversas Decisiones de la Comisión, servirá de fundamento al
Reglamento 4.087/1988, de 30 de noviembre, sobre cláusulas restrictivas exentas de la prohibición - art. 85 , apartados 1 y 3, del Tratado CE -. En este Reglamento se entiende por acuerdo de franquicia "aquel contrato en virtud del cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, a cambio de una contraprestación financiera directa o indirecta, el derecho a la explotación de una franquicia para comercializar determinados tipos de productos y/o servicios, y que comprende por lo menos: el uso de una denominación o rótulo común y una presentación uniforme de los locales y/o de los medios de transporte objeto del contrato y la comunicación por el franquiciador al franquiciado de un "know-how", así como la prestación contínua por el franquiciador al franquiciado de asistencia comercial o técnica durante la vigencia del contrato" (
art. 1, apartado 3 b ). El Reglamento anterior ha sido sustituido, e incorporado junto con otros del año 1.993 , por el
Reglamento 2.790/99, de la Comisión, de 22 de diciembre, relativo a la aplicación del apartado 3 del art. 81 del Tratado (antes 3 del
art. 85 TCE ) a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas. La doctrina jurisprudencial de esta Sala se refiere al contrato de franquicia en varias Sentencias: 15 de mayo de 1.985 -que alude al contrato de "franchising" y lo caracteriza por la autorización que el concedente da al concesionario para utilizar la marca, generalmente internacional, integrándolo en su red de comercialización-; 23 de octubre de 1.989 -con ocasión de un supuesto en que franquiciador y franquiciado se reprochan recíproco incumplimiento contractual-, 27 de septiembre de 1.996; 21 de octubre de 1.996 -en relación con un caso de extinción del contrato por expiración del plazo prorrogado-; 4 de marzo de 1.997, y 30 de abril de 1.998. La
sentencia de 27 de septiembre de 1.996 , cuya doctrina es reproducida en lo fundamental en la
Sentencia de 30 de abril de 1.998 , califica el contrato de franquicia de atípico; recoge una definición de la doctrina (como "aquel que se celebra entre dos partes jurídica y económicamente independientes, en virtud del cual una de ellas -franquiciador- otorga a la otra -franquiciado- el derecho a utilizar bajo determinadas condiciones de control, y por un tiempo y zona delimitados, una técnica en la actividad industrial o comercial o de prestación de servicios del franquiciado, contra entrega por éste de una contraprestación económica"); y, siguiendo a la
Sentencia del TJCE de 28 de enero de 1.996 (caso "Pronuptia"), la diferencia de los contratos de suministro o de distribución de mercancías, en que: a) el franquiciador debe transmitir su «know how», o asistencia o metodología de trabajo, aplicando sus métodos comerciales; y, b) que dicho franquiciador queda obligado a diseñar, dirigir y sufragar las campañas publicitarias, realizadas para difundir el rótulo y la marca del franquiciador". Asimismo, en aplicación del carácter de contrato atípico, declara que se regirá, en primer lugar, por la voluntad de las partes plasmada en cláusulas y requisitos concretos que, fundados, sin duda, en relaciones de buena fe y mutua confianza, deben producir todos sus efectos, y para el caso de que hubiera lagunas, para interpretar su contenido, será preciso recurrir a figuras de contratos típicos afines a dicha relación consensual atípica. Y, por último, la
Sentencia de 4 de marzo de 1.997 (sobre resolución contractual por incumplimiento) dice que la característica fundamental de la modalidad de contrato denominada de franquicia o «franchising» es que, "una de las partes, que es titular de una determinada marca, rótulo, patente, emblema, fórmula, método o técnica de fabricación o actividad industrial o comercial, otorga a la otra, el derecho a utilizar, por un tiempo determinado y en una zona geográfica delimitada, bajo ciertas condiciones de control, aquello sobre lo que ostentaba la titularidad, contra la entrega de una prestación económica, que suele articularse normalmente mediante la fijación de un canon o porcentaje», contrato que se califica como de adhesión en el que el franquiciado asume y acepta el conjunto de condiciones señaladas por el franquiciador, de ahí el deber de información precontractual previo que a éste se le impone, en concreto el
artículo 3 del
CUARTO.- Sentado lo anterior el problema debatido ha sido resulto con acierto por la sentencia apelada que da una interpretación del contrato acorde con la literalidad de la estipulación cuarta, interpretación literal que es la predominante según establece el artículo 1281 del CC si los términos de un contrato son claros, toda vez que dicha cláusula faculta a la resolución del contrato si tras la firma del documento o precontrato inicial pactado por un plazo de 30 días, prorrogable, no suscribía los contratos de franquicia definitivos la hoy demandante, como así fue, sin que para llegar a la solución contraria que se propugna en el recurso, quepa hacer uso del artículo 1282 del CC , ni tampoco de la teoría de los actos propios, que requiere la existencia de una actuación indubitada, dirigida a crear actos de indudable significación jurídica (sentencia de 10 julio de 2009 de esta Sala que cita una constante doctrina del TS) añadiendo dicha resolución que tal doctrina implica, como reiteran infinidad de sentencias (entre las más recientes, 25 y 26-7-2000; y 24-5, 23-11 y 21-12-2001; 25-1, 19-2, 15-3, 20-6, 19-11 y 9 y 30-12-2002; 25-5-, 28-10 y 28-11-2003 ), la finalidad o conciencia de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo o esclareciendo de modo inalterable la situación jurídica de que se trata ... y no lo es el documento 5 de la demanda, en el que intenta apoyarse la apelante, pues aquel simplemente certifica la concesión de la titularidad de tres franquicias a la demandada, pero de conformidad con el precontrato suscrito en agosto de 2007 al que se remite (y por tanto reconoce plena eficacia), actuación en modo alguno contraría a la realidad de la existencia del precontrato y a la validez de sus estipulaciones, ya que, por el contrario, confirma su validez y que sus eficacia provisional y supeditada, de acuerdo a lo pactado, a la firma del documento de franquicia, sin cuyo requisito la demandada podía darlo por resuelto si se debía a la negativa a suscribirlo de la franquiciada, sin que el know how y demás actuaciones supuestamente indicativas de la condición de franquiciado del recurrente, tengan la significación que pretende darle el apelante, sino sólo que, cual acertadamente señala la sentencia de instancia, dado que se le había reconocido la titularidad de la franquicia con carácter provisional supeditada a la perfección futura del contrato, se le dio la información necesaria para el inicio de la explotación a fin de permitirle llevar a cabo las actividades tendentes a la comercialización de los productos de CLIMASTAR y a la apertura de los establecimientos de venta previstos en el precontrato, supeditada como hemos dicho a la firma definitiva del contrato y con la posibilidad de resolverlo (rescindir afirma impropiamente el precontrato), de no verificarse aquella.
QUINTO.- Finalmente la contestación de la parte actora al requerimiento del demandado (documentos 22 y 23 de la demanda) dirigido a hacer cumplir al actor el tenor de lo estipulado, revelan que el demandante se han negado suscribir la firma del documento de franquicia y lo ha hecho, pese a admitir la condición de contrato de adhesión que tiene aquella, a pretexto de que algunas de sus cláusulas quedaban obsoletas sin especificar ni en ese instante ni ahora en la demanda cuales pactos debían modificarse y en qué medida se produjo su pérdida de vigencia a posteriori, incumpliendo lo pactado, en definitiva sin dar explicación a su conducta dirigida además a modificar unilateralmente las condiciones del contrato de adhesión que debía asumir como consecuencia de lo pactado en el precontrato, puesto que no cabe sino calificar de contumaz la negativa a la suscripción del contrato de franquicia e imputable a la parte actora y que faculta por tanto a la resolución que lleva a cabo CLIMASTAR y que la sentencia acoge, cuya confirmación íntegra procede .
SEXTO.-. Desestimado el recurso, las costas se imponen al apelante (artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
Fallamos. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAR 3 CLIMATIZACIÓN, S.L. contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2009 en autos de P. Ordinario 503/09 , seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de Gijón, que se confirma, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
