Sentencia Civil Nº 397/20...re de 2010

Última revisión
14/10/2010

Sentencia Civil Nº 397/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 525/2010 de 14 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 397/2010

Núm. Cendoj: 10037370012010100409

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:762

Resumen:
ALIMENTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00397/2010

S E N T E N C I A Nº 387 /10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARIA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO

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Rollo de Apelación núm. 525/10

Autos núm. 764/09

Juzgado de 1ª Instancia núm.2 de Cáceres

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En la Ciudad de Cáceres a catorce de octubre de dos mil diez

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Modificacion de Medidasnúm. 764/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres siendo parte apelante, la demandada DOÑA Rocío representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Aguila y defendida por el Letrado Sr. Lancho Pedrera designados por el turno de oficio habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma dicho procurador y como parte apelada, el demandante DON Argimiro representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Murillo Jiménez y defendido por el Letrado Sr. Murillo Sánchez habiéndose personado en esta Audiencia en representación del mismo dicho procurador.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres en los autos de Juicio de Modificación de Medidas núm. 764/09 con fecha 5 de mayo de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando integramente la pretensión, declaro extinguida la pensión alimenticia que se estableció pro sentencia de divorcio a favor de D. Hipolito y D. Primitivo a cargo de su padre D. Argimiro , sin hacer expresa imposición de costas. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la apelada, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, Y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las parte ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 13 de octubre de 2010 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda de modificación de medidas acordadas en sentencia respecto la pensión alimenticia fijada a favor de los dos hijos, solicitando su extinción porque son mayores de edad, disponen de un trabajo retribuido, gozando de independencia económica; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º) Dice que la cuestión esencial reside en determinar si concurren los requisitos necesarios para la extinción de la pensión de alimentos fijada en su día, toda vez que los hijos son mayores de edad y se encuentran trabajando. La apelante admite dichos hechos, pero niega que concurran los presupuestos necesarios para que se proceda a suprimir la pensión alimenticia a los hijos decretada en su día.

Añade que la situación actual es que los hijos continúan viviendo en el domicilio de la madre, cuyos ingresos no superan los 200 € mensuales. Los hijos, aunque en la actualidad trabajan, tienen unos ingresos, que son escasos, unos 600 €, mensuales cada uno de ellos, aparte de la inseguridad laboral que existe actualmente.

Sin embargo, el padre tiene unos ingresos de cerca de 22.000 € mensuales, lo que permite seguir manteniendo la reducida pensión alimenticia lijada (200 € mensuales).

2º) En aplicación del Art. 90 C.C ., se puede observar que las circunstancias que dieron lugar a la modificación de medidas acordadas en Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2007 , no se han modificado sustancialmente, pues en la misma se refleja la reducción de la pensión de alimentos fijada en el anterior procedimiento de separación de mutuo acuerdo, debido a que los dos hijos trabajaban, es decir, cuando de mutuo acuerdo en el año 2007 se procede a modificar la pensión de alimentos fijada en su día en la separación, reduciéndola a 200 € mensuales, los dos hijos convivían con la madre, estaban trabajando y el demandante tenía unos ingresos similares a los actuales, considerando que, en aplicación del Art. 90 del C.C . no se ha producido una variación sustancial de las circunstancias que pueda dar lugar a una modificación de medidas, no procediendo la extinción de la pensión de alimentos.

3º) Además, entiende que no se dan los presupuestos fijados en el Art. 152.3 del CC ., para proceder a la extinción de la pensión alimenticia, pues aunque es admite que los hijos se encuentran trabajando, considera que dicho hecho por sí mismo no tiene porqué implicar la extinción de la obligación al alimentante, pues según reiterada jurisprudencia el simple hecho de ejercer arte, profesión u oficio el alimentista, no es bastante para extinguir la pensión alimenticia.

Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, se puede observar que los distintos apartado realmente se refieren a un único motivo, es decir, error en la valoración de las pruebas e infracción de los preceptos citados.

Pues bien, para la adecuada resolución del mismo es necesario partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y de la admisión de los hechos. A tal efecto, consta acreditado que ambos hijos, Hipolito y Primitivo , son mayores de edad y se encuentran trabajando, percibiendo cada uno de ellos unos ingresos próximos a los 600 € mensuales; circunstancias, que obviamente no concurrían cuando se fijó la pensión alimenticia, pues ni eran mayores de edad, ni tenían ingresos propios por trabajo, y en contra de lo que dice la recurrente, ello constituye una evidente alteración sustancial de las circunstancias, que autorizan la modificación de medidas al amparo del Art. 90 del C.C .

Consecuencia jurídica de referida alteración esencial de las circunstancias, es la extinción de la pensión alimenticia, con independencia de que los hijos convivan o no en el domicilio de la madre, y con independencia de los mayores o menores ingresos de ésta, pues ello, en nada afecta a la pretensión ejercitada.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

TERCERO.- Teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Rocío contra la sentencia núm. 70/10 de fecha 5 de mayo dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres en autos núm. 764/09 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes con expresión de la obligación de constitución de depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/ 2.009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.

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