Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 397/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 328/2010 de 16 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 397/2010
Núm. Cendoj: 15030370042010100346
Encabezamiento
NOIA Nº 1
ROLLO: 328/10
FECHA DE REPARTO: 31-5-10
S E N T E N C I A
Nº 397/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a dieciséis de septiembre de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000352 /2008, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de NOIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000328 /2010, en los que aparece como parte demandante apelante impugnado, Celestino , representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Maneiro Ces y representado en esta instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO, asistido por el Letrado D. ALBERTO GONZALEZ-ABRALDES IGLESIAS, y como parte demandada apelada impugnante REALE UNION ASEGURADORA, S.A. representado en primera instancia por el Procurador Sr. Novoa Núñez y representado en esta instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL TOVAR DE CASTRO, asistido por el Letrado Sr. EDUARDO MAQUIEIRA RODRIGUEZ, y los demandados declarados en situación procesal de rebeldía DON Iván y DON Raúl ; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª CARLOS FUENTES CANDELAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE NOIA de fecha 30-10-09 . Su parte dispositiva literalmente dice: " Que estimando parcialmente la demanda rectora del Juicio Ordinario nº 352/2008 deducida por la Procuradora TERESA MANEIRO CES, en nombre y representación de Celestino , asistido del letrado ALBERTO GONZALEZ ABRALDES IGLESIAS frente a Iván , Raúl , ambos declarados en situación de rebeldía procesal, y la entidad aseguradora REALE UNION ASEGURADORA, representada por el Procurador JOSE M. NOVOA NÚÑEZ y asistida del Letrado EDUARDO MAUIEIRA RODRÍGUEZ, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual dimanante de accidente de circulación acaecido el 17-10-2006, debo condenar y condeno a las codemandadas a abonar solidariamente la cantidad a la actora de 23.462, 515 euros, al establacerse una concurrencia de culpas al 50 por ciento entre ambas partes, por ello en cuanto a la cuantificación de responsabilidad, las codemandadas solamente deben responder de la mitad de la indemnización. Siendo la cantidad total de 46925, 03 euros, deglosadas de la siguiente manera:
1.- Por INCAPACIDAD TEMPORAL, 8048,37 EUROS.
2.- Por SECUELA un total de 18797,25 euros.
3.- Por INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL la cantidad de 16.537,11 euros.
4.- En cuanto al perjuicio estético 3268,3 euros.
5.- Los gastos acreditados 274 euros.
A dichas cantidades habrá que deducir las cantidades consignadas previamente por REALE a favor del mismo, con imposición a la entidad aseguradora del interés moratorios del art. 20 LCS y sin condena en costas".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante , se interpuso recurso de apelación y por la aseguradora demandada de impugnación, para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada excepto los que contradigan los siguientes:
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, apreciando culpa compartida en igual proporción entre el peatón atropellado y el conductor del camión de reparto, resolvió acerca de los conceptos y cuantías indemnizatorias pedidas en la demanda, estimando en parte las pretensiones del demandante y reduciendo el importe final en la misma medida que el grado de intervención de cada uno en el resultado lesivo, imponiendo a la aseguradora codemandada los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
SEGUNDO.- Recurre en esta apelación el demandante exclusivamente el pronunciamiento referido a la concurrencia de culpas y consecuente rebaja de la indemnización. Se alega acerca de la culpa exclusiva del conductor en atención a las características del camión, lugar y demás circunstancias del caso, además de corresponder la carga de la prueba a la parte demandada. Por su parte, la aseguradora codemandada impugnó los pronunciamientos de la sentencia sobre la cuantía concedida por la incapacidad permanente parcial, considerada excesiva en atención a la edad y estado previo del lesionado, así como el pronunciamiento sobre el pago de los intereses del artículo 20 LCS , considerando improcedentes dadas las consignaciones efectuadas en su día y porque habría causa justificada de oposición por la Compañía.
TERCERO.- El Tribunal de apelación llega a conclusiones distintas de las sentenciadas en relación a las cuestiones objeto de esta segunda instancia, por los siguientes motivos:
a).- Es verdad que, como señala la sentencia apelada, en casos de lesiones a terceros causadas con vehículo de motor también cabe poder apreciar una eventual concurrencia de culpas entre el peatón y el conductor, con la consecuente moderación proporcional de la indemnización. Pero sin olvidar ni minusvalorar el punto de partida de la propia legislación en esta materia, en especial el Texto Refundido de la Ley de responsabilidad civil y seguro en circulación de vehículos de motor, al establecer un régimen de responsabilidad civil cuasi objetiva cuando el resultado es de muerte o lesiones causadas con vehículo de motor, todo ello por el importante riesgo generado por estas máquinas autopropulsadas y el tradicional principio de protección a ultranza de las víctimas, máxime tratándose de peatones y, dentro de ellos, el grupo de personas ancianas, entre otras, necesitadas de mayor respeto y protección. En consecuencia, la carga de la prueba de la culpa exclusiva o compartida del peatón no le corresponde a éste sino al conductor (en su caso, al propietario y aseguradora), perjudicándole las dudas resultantes.
b).- En el presente caso, el camión no circulaba por la vía sino que estaba estacionado o parado y precisamente pretendía incorporarse a la circulación, lo que por de pronto obligaba a su conductor a hacerlo con prudencia y sin interrumpir ni dañar a los demás usuarios y peatones. Por todo lado, como se destacó en el escrito de recurso, el camión no tenía ventanilla trasera, sino que era uno de reparto cerrado por detrás y los lados, disponiendo solo de los espejos retrovisores laterales para ver la parte de atrás; la maniobra iniciada fue precisamente la de marcha atrás; el conductor no es que mirase, subiese al camión y arrancase hacia atrás ayudándose visualmente de los retrovisores, todo seguido, como se entendió en la sentencia, sino que tardó unos dos minutos o más en hacerlo, según confesó aquél en el juicio; y es lo cierto que en ese tiempo caminaba por detrás el peatón al que no vio. En definitiva, se entretuvo (sea cubriendo un parte o haciendo o comprobando otras cosas), y eso le impidió ver al peatón salir de la calle de la esquina, por la que venía lentamente. No se advierte por parte del peatón culpa alguna dado que venía de una calle sin aceras, no había lugares de paso señalizados, es una población tranquila, sin tráfico destacable por su intensidad o conflictividad, nada le impedía cruzar, el camión estaba parado, su conductor tiró hacia atrás sin ver al demandante ni verificar previamente que no había nadie por la demora comentada, ni hizo sonar el clacson, como tampoco se auxilió de otra persona para indicarle la maniobra sin riesgo para terceros .
c).- Puede que si en vez de un anciano, con ciertas dificultades para la deambulación por razón de su edad, se tratase de un joven o adulto hubiese podido reaccionar con agilidad y quizás evitar el atropello, pero no es seguro y en todo caso no supone culpa para aquel en las circunstancias examinadas. Procede por ello estimar el recurso del demandante, aunque la cuantía final no pueda ser la indicada en su escrito, por lo que a continuación resolveremos.
d).- Pese a los esfuerzos del defensor del lesionado tratando de justificar la importancia de la secuela de la prótesis de cadera en su vida diaria lo cierto es que no se le apreció una incapacidad total (para sus ocupaciones habituales sin impedirle otros trabajos o actividades) ni menos aún de tipo absoluto (para todas sus ocupaciones habituales, sino parcial (para algunas, sin impedirle la generalidad de ellas). Es por ello que dada la avanzada edad del lesionado y que anteriormente ya caminaba muy mal y muy despacio (atestado de la Policía en relación al testimonio de los agentes en el juicio), aunque sin bastones y mejor que ahora, la conclusión a que llega el Tribunal es que resulta algo excesivo otorgar la cuantía máxima prevista en el baremo por este concepto, debiendo por ello de rebajarse, aunque moderadamente dada la importancia de la parte de incapacidad en cuestión, considerándose más ajustada una cifra de 14.000 euros.
e).- En cuanto a la cuestión de los intereses, la sentencia reconoce las consignaciones efectuadas, la primera dentro de los tres meses siguientes al siniestro y la segunda ampliatoria, aunque al faltar declaración judicial de suficiencia de la cuantía, no eximió del pago de los intereses. La respuesta no es aceptable por cuanto la segunda consignación no solo amplió sino completó la cantidad considerada adecuada en el auto de 14-7-2007 en cuyos razonamientos jurídicos decía al respecto que "se estima prudencial establecer como cantidad suficiente (...) 23.378 euros", faltando 12.977 euros (en relación a la primera consignación insuficiente). Es por ello que la providencia de 17-7-2007, al decir que "no ha lugar a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la suficiencia", lo es porque debía "de estarse a lo acordado" en el referido auto, lo que ha de interpretarse no en el sentido negativo de la sentencia apelada sino en el de reiterar lo allí resuelto, es decir la insuficiencia de la primera consignación y la suficiencia de la cifra total de 23.378 euros a los fines enervatorios de los intereses en cuestión. Y habiéndose completado adecuadamente esta cifra, es por lo que no proceden estos intereses sino los del artículo 576 LEC a devengarse en el modo que detallaremos en la Parte Dispositiva de la presente sentencia.
CUARTO.- La estimación del recurso y de la impugnación con el alcance explicado, conlleva no hacer mención especial de las costas de la alzada y la devolución de los depósitos constituidos para recurrir (arts 398 LEC y D.A. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Que, con estimación parcial tanto del recurso de apelación del demandante como de la impugnación de la aseguradora demandada, se revoca en parte la sentencia apelada en el sentido de fijar la cuantía de la indemnización total en la cifra de 44.387,92 euros, más los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia del Juzgado respecto de la cantidad de 23.462 ,51 euros, y en lo restante hasta el total a partir de la presente sentencia de apelación, sin perjuicio de deducir las cantidades consignadas previamente, confirmándose lo demás sentenciado.
No se hace mención de las costas de la alzada y procede devolver los depósitos para recurrir.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

