Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 397/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 525/2010 de 22 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ SAN, LORENZO FRANCISCO
Nº de sentencia: 397/2010
Núm. Cendoj: 28079370182010100397
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00397/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 525 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 687 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL
PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
APELANTE: Piedad
PROCURADOR: BLANCA RUIZ MINGUITO
APELADO: FINANCIERA EL CORTE INGLES E.F.C., S.A., Carmelo
PROCURADOR: ANTONIO GUERRERO LOPEZ, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
En MADRID, a veintidós de septiembre de dos mil diez.
LMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Lorenzo de El Escorial, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada DOÑA Piedad representada por la Procuradora Sra. Ruiz Minguito y de otra, como apelada demandante FINANCIERA EL CORTE INGLES, E.F.C., S.A. representada por el Procurador Sr. Guerrero López y como apelado demandado incomparecido DON Carmelo , seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Lorenzo de El Escorial, en fecha 2 de junio de 2009 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar la demanda presentada por Esteban Muñoz Nieto en nombre y representación de Financiera El Corte Inglés, S.A. contra Piedad y Carmelo condenado solidariamente a los demandados a pagar al actor la cuantía 13240,91, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la solicitud de procedimiento monitorio y las costas del presente procedimiento.".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de septiembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- A la vista de la sentencia de instancia y del contenido del recurso de apelación interpuesto por Doña Piedad , la cuestión nuclear debatida en el presente procedimiento, es si debe responder solidariamente junto con el codemandado Don Carmelo de la acción de reclamación de cantidad contra ella ejercitada por Financiera El Corte Inglés E.F.C., S.A., la cuestión se plantea, porque aún siendo indubitado, que en el contrato de suscripción de tarjeta de compra de El Corte Inglés, se establecía la responsabilidad solidaria de la titular de la tarjeta junto el autorizado en la misma, se sostiene por la parte recurrente que la compra de los productos objeto de reclamación salvo una pequeña cantidad de 369,38 euros que ya han sido satisfechas mediante consignación ante el propio Juzgado de Primera Instancia por la hoy recurrente, el resto de la cantidad objeto de reclamación, no se ampara en la citada tarjeta, sino en la existencia de pólizas de crédito concretas suscritas entre El Corte Inglés y Don Carmelo , y se comprueba que ello efectivamente es así, puesto que el resto de las partidas que integran la reclamación está sustentado sobre diversos contratos denominados de compraventa de mercancías o servicios, suscritos exclusivamente entre la financiera de El Corte Inglés y el codemandado Don Carmelo , sin que en dichos contratos figure como parte o consintiera en algún modo los mismos la hoy demandada, no puede por tanto El Corte Inglés ampararse en la existencia de una relación de tarjeta de compra, para considerar deudora solidaria a la demandada, que no puede responder en virtud de los citados contratos en los cuales no fue en modo alguno parte, y de los que se desprendía la existencia de un aplazamiento de la deuda y un pago a plazos de la misma, pago que se realizaba a través de la citada tarjeta de compra, pero la causa de la obligación no estriba en la fórmula establecida para el pago sino en el propio origen contractual, documentos contractuales que como dijimos antes fueron suscritos únicamente por el codemandado y por tanto no pueden vincular en modo alguno a la hoy recurrente.
SEGUNDO.- Se alega asimismo en el motivo de recurso vulneración del artículo 1.367 del Código Civil , ello se deriva, de que en todo caso se entiende por el Juez de instancia, que existiendo sociedad de gananciales entre los cónyuges debe responder la esposa de las deudas del marido, efectivamente asiste plena razón a la recurrente en que ello no es correcto, puesto que en todo caso lo único que generaría es en trámite de ejecución de sentencia, la posibilidad de vincular los bienes de la sociedad de gananciales al pago de la citada deuda, pero sin que ello pueda convertir en modo alguno en legitimada pasivamente para la reclamación a la hoy recurrente, por lo que debe estimarse también esta alegación formulada en el recurso interpuesto.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de Doña Piedad en primera instancia a la Financiera El Corte Inglés E.F.C., S.A., y conforme a lo señalado en el artículo 398 del mismo cuerpo legal no ha de hacerse imposición de costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ruiz Minguito en nombre y representación de Doña Piedad DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia de instancia en el sentido de absolver libremente a Doña Piedad de los pronunciamientos contra ella deducidos, excepto la cantidad de 369,38 euros que ya fue consignada por dicha demandada en el propio Juzgado, con imposición de costas a la demandante respecto de las causadas a Doña Piedad en primera instancia, sin hacer imposición de costas en esta alzada y manteniendo el pronunciamiento condenatorio respecto del codemandado Don Carmelo .
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
