Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 397/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 2/2010 de 08 de Julio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 397/2010
Núm. Cendoj: 30030370012010100393
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00397/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000002 /2010
SENTENCIA Nº 397/2010
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a ocho de julio de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 2/10, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana y seguido entre D. Isaac como demandante y D. Lázaro y la mercantil Arcomasa SL como demandados y reconvinientes, ello en virtud de los recursos de apelación promovidos por la parte demandante y por la sociedad codemandada, respectivamente dirigidas en esta alzada por los Letrados Sres. López Martínez y Díaz Hernández, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara , que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-
En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 17/7/09 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimo la demanda formulada por la Procurador de los Tribunales Sra. López García, en nombre y representación de D. Isaac contra D. Lázaro absolviendo a éste de los pedimentos contenidos en la demanda y estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. López García, en nombre y representación de D. Isaac contra ARCOMASA, S.L. declarando resuelto el contrato de compraventa y condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 3.600 euros.
Que desestimo íntegramente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cánovas Cánovas, en nombre y representación de ARCOMASA, S.L. contra D. Isaac y le absuelvo de los pedimentos contenidos en dicha demanda.
Por lo que se refiere a la demanda principal condeno a la actora al abono de las costas de la demandada absuelta, y condeno a ARCOMASA, S.L., al abono de las costas de la actora. En cuanto a la demanda reconvencional condeno en constas a la demandante reconvencional.
SEGUNDO.-
Contra la citada resolución y en legal forma se prepararon e interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de las partes antes citadas, siendo admitidos en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para vista pública de los recursos el día de ayer, 7/7/10, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.-
En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda respecto del Sr. Lázaro y estimatoria respecto de la mercantil codemandada, Arcomasa SL, es doblemente recurrida, tanto por el actor como por la citada sociedad.
Pretende el Sr. Isaac que se le exonere de sufragar las costas originadas por la llamada a la litis de la mercantil que resulta absuelta.
Asienta el actor tal petición en el texto del contrato de fecha 7/10/06, en cuyo encabezamiento aparece una mención a la actuación cada uno de los referidos Sres. Isaac y Lázaro en su propio nombre y derecho, lo que determinaría la existencia de dudas fácticas a la hora de promover el Juicio en evitación de la invocación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por la otra demandada.
La juzgadora inicial resuelve la cuestión acudiendo a las normas de interpretación de los contratos descritas en los arts. 1281 y ss. del CC , una vez esgrimida por la persona física demandada su legitimación pasiva en el procedimiento.
Pues bien, como en esa fundamentación jurídica se explicita, realmente no hay duda alguna de que las partes del contrato origen de la litis son, de un lado el demandante y ahora apelante, y de otro la mercantil codemandada, también ahora apelante.
Ello se desprende con nitidez tanto del texto del propio encabezamiento negocial, como de su clausulado, pues en el primero constan las expresiones "de una parte" y "de otra", seguidas del nombre de quien vende y del nombre del representante de la sociedad que compra, ello seguido de la referencia a que ambas partes -no pueden ser otra que las ya referidas- intervienen en su propio nombre y derecho, esto sin duda vinculado a lo anterior, es decir, actuando la persona física como tal representante de la jurídica.
Pero es que las manifestaciones a continuación vertidas en ese contrato despejan cualquier duda, pues se indica que D. Fernando es dueño de la finca objeto del pacto y la mercantil es la interesada en adquirirla, otorgándose tan citado contrato privado de compraventa en el "coincidente" interés de ambas partes.
Finalmente, la primera de las estipulaciones expresa que D. Fernando vende a Arcomasa, que acepta y adquiere, la finca anteriormente reseñada.
No se está, por todo, en presencia de una situación híbrida susceptible de producir duda alguna al respecto de quienes contratan, de ahí la inaplicación al supuesto enjuiciado de la excepción al principio de vencimiento en Juicio que permite el art. 394 de la LEC y sugiere inidóneamente la parte demandante.
Debe rechazarse, pues, el recurso de D. Isaac .
SEGUNDO.-
Por otro lado, Arcomosa SL recurre en solicitud principal de la íntegra desestimación de la demanda y subsidiaria de estimación parcial sin costas, estimando la reconvención en autos formulada con declaración de la resolución del contrato minorando la indemnización y con imposición de las costas de instancia a la parte actora.
La nulidad que prima facie se interesa, con alusión a los arts. 19, 20 y 225 de la LEC , no puede decretarse, pues el actor jerarquizó sus pretensiones en el escrito inicial de la itis, pero ello en cuanto al fondo, esto es, en cuanto a si se pronunciaba la necesidad de cumplir por la otra parte, o se resolvía el contrato por su incumplimiento, mas siempre dirigidas las pretensiones a los estimados vinculados a dicho pacto, el Sr. Lázaro y la sociedad a la que representaba.
Por supuesto que en el acto del Juicio podía, y así lo hizo, el actor desistir de una de sus pretensiones, ello ante el resultado de la propia vista y el alcance anticipado de inferencia sobre la imposibilidad de obtener la principal de las impetraciones.
En modo alguno, como se dice por Arcomasa SL, se desistió de la demanda entonces, sino que la misma se encauzó adecuadamente, es decir, conforma a la conveniencia del vendedor agotado ese tramo procesal, sin que ello sea incardinable en ninguno de los apartados del art. 225 de aquella ley rituaria, de ahí la inexistencia de supuesto de nulidad alguno.
También se alega la infracción por la sentencia de los arts. 206 y 209, en relación con el 459 , todos ellos de la propia LEC y esto por quebrantamiento de forma al no estimarse parcialmente la demanda reconvencional.
La sentencia de instancia, congruente con el debate jurídico que resuelve y suficientemente motivada, desestima íntegramente la reconvención de Arcomasa SL frente al único actor.
El fundamento jurídico quinto aclara que quien incumplió no puede pedir a la otra parte que cumpla, luego, teniendo por acreditado que esa apelante no cumplió todo cuanto le correspondía, le cercena la viabilidad de lo solicitado sobre incumplimiento del demandante.
Ante ello, decae tan extenso argumento de alzada, pese a su intenso revestimiento de aparente soporte jurisprudencial.
Después se alude a la infracción del art. 1154 del CC , sin que deba alterarse la forma de aplicación de dicho precepto por la circunstancia de que la finca litigiosa hubiese sido adquirida por el actor tres años antes a un precio muy inferior, pues tal dato en nada afecta a las relaciones entre las partes y a la controversia surgida por desatendimiento de la compradora del deber de abonar la suma que válida y eficazmente asumió al suscribir el contrato tan nombrado, siendo el precio elemento esencial del negocio ex art.s 1445 y 1500 del mismo CC .
Al no haberse pactado, como recuerda la juez a quo, cláusula penal alguna, no ha de someterse al acreedor a la moderación de tal precepto, siendo irrefutable, de otro lado, el lucro cesante producido en perjuicio del vendedor y por mor de la actitud incumplidora de la compradora, como pericialmente se ha evidenciado, de ahí la igualmente correcta aplicación al caso del art. 1106 de tan nombrado CC .
Ninguno de tales motivos de apelación son acogibles.
Finalmente, se insta la no imposición de las costas, pero tal petición es impertinente en aras del desarrollo de la litis, sin que para resolverla se hayan planteado dudas fácticas o jurídicas de tipo alguno, pese a los argumentos de distinta naturaleza esgrimidos en defensa de la tesis de alzada.
Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.
TERCERO.-
El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando los recursos de apelación promovido por las Procuradoras de los Tribunales Sras. López García y Cánovas Cánovas, en nombre y respectiva representación de D. Isaac y de la mercantil Arcomosa SL, ambos frente a la sentencia de fecha 17/7/09 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 594/08, del que dimana el rollo nº 2/10, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de cada recurso de apelación a la parte que lo formula.
Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
