Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 397/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 746/2009 de 27 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO
Nº de sentencia: 397/2010
Núm. Cendoj: 38038370012010100508
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo no 746/2009
Autos no 1561/2008
Jdo. 1a Inst. no 5 de La Laguna
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS
Magistrados:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
DNA. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de septiembre de dos mil diez.
Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dona Francisca , contra la sentencia dictada en los autos no 1561/2008, ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia no 5 de La Laguna, promovidos por don Martin , representado por el Procurador don José Luis Salazar de Frías y Benito y asistido por el Letrado don Daniel Alberto González contra dona Francisca , representada por el Procurador dona Ana María Casanova Macario y asistida por el Letrado don Marcos Hermoso Varela; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez dona María Mercedes Santana Rodríguez, dictó sentencia el veintinueve de julio de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Luis Salazar de Frías en nombre y representación de D. Martin . asistido del Letrado D. Daniel Alberto González contra Dna. Francisca representada por la Procuradora Dna. Ana María Casanova Macario y asistida por el Letrado D. Marcos Hermoso Varela, sobre reclamación de cantidad y en su consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de 14.524 euros de principal, más los intereses legales de esa cantidad desde el momento de presentación de la demanda hasta el completo pago del principal, en materia de costas procede la condena a la demandada vencida en esta primera instancia."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de septiembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso debe partirse de que en el contrato de obra como ha de calificarse el de litis, definido en el art. 1544 del Código Civil , el objeto del contrato es la obtención de un resultado concreto a cambio de un precio, por lo que el contratista se obliga a proporcionar y entregar una obra prevista, perfecta y adecuada, según lo expresado en el contrato o derivado de la buena fe y el uso -art. 1258 del Código Civil - ( SSTS de 4-9-1993 , 12-7-1994 , 19-10-1995 y 30-1-1997 ), de tal modo que sólo la entrega del "opus perfectum" permite tener por cumplido el contrato.
SEGUNDO.- En este caso, en que la sentencia recurrida estima la demanda, la demandada insiste en sus pretensiones iniciales articulando en el escrito de interposición del recurso, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación pasiva, excepción respecto de la que hemos de remitirnos a la argumentación desestimatoria de la sentencia recurrida por su corrección, esencialmente porque no se hizo constar en la antefirma del contrato, de la aceptación del presupuesto, que se actuase en representación de sociedad alguna.
En cuanto a la alegación de fondo que la demandada hace residir en el incumplimiento contractual por parte del contratista demandante, por defectos esenciales de las obras encomendadas, a pesar de haber abonado por su parte poco más del 50 por 100 de su precio, reitera sus alegaciones relativas a la resolución del contrato, denunciando el padecimiento de error en la apreciación de las pruebas por la sentencia recurrida.
La alegación de la demandada constituye la articulación de la exceptio non rite adimpleti contractus como oposición procesal a la demanda. Respecto de los defectos de construcción, ha de tenerse en cuenta que según reiterada doctrina jurisprudencial la excepción de incumplimiento defectuoso, opuesta por la parte demandada, requiere la demostración de que los defectos tengan la entidad suficiente para impedir la finalidad pretendida, pues en caso contrario lo que procede es su subsanación por la vía reparatoria, lo que no releva a la otra parte de cumplir lo pactado ( SSTS 15-3-1979 , 4-10-1983 , 23-12-1993 y 8-6-1996 ), por lo que se presenta como tema decisivo la determinación del cumplimiento adecuado de las obligaciones asumidas por la parte demandante en el contrato.
Puede compartirse con la sentencia recurrida que la demandada no proporciona todos los datos objetivos precisos que pudieran servir para sostener su oposición, o sea, para proporcionar el presupuesto fáctico de la acción resolutoria que dice haber ejercido extrajudicialmente, pues de la pericial aportada con la contestación no puede extraerse el alcance cuantitativo al efecto; pero, en primer lugar, conociendo el actor la postura de la demandada, no ha aportado siquiera ni propuesto la prueba idónea al efecto, cual sería la pericial técnica apropiada y practicada con todas las garantías procesales, que acreditara la bondad de lo ejecutado, y si bien no se acreditan los presupuestos necesarios de la resolución, ello implicaría como consecuencia de lo dispuesto en el art. 1124 Código Civil , no se olvide, la devolución incluso de la parte del precio abonado, el reintegro de las cosas a su ser y estado inicial ( STS 17-3-1964 ), si se hubiera reconvenido.
Pero lo que sí acredita el resultado del informe pericial aportado por la demandada es que los defectos de la ejecución de la obra contratada tienen entidad notable, incluso para la seguridad de las personas, y naturalmente, no pueden ser compartidas las consecuencias jurídicas obtenidas por la sentencia, en lo que tiene razón el apelante, en cuanto a condenar a la demandada a abonar la totalidad del precio de lo no realizado en forma, lo que no es conforme la justa correlación de obligaciones, pues implicaría un desequilibrio entre prestaciones y contraprestaciones en el contrato bilateral, y en este caso parece que el restablecimiento de dicho equilibrio exige que no pueda obligarse a la comitente al pago de la totalidad del precio, pareciendo correcto el ya abonado. En consecuencia, procede estimar en parte el recurso y desestimar la demanda.
TERCERO.- La desestimación íntegra de la demanda determina la imposición de las costas de la misma a la parte actora, sin que sea procedente hacer imposición expresa de las costas de la alzada, según lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
1. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de dona Francisca , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, resolución que se revoca en el sentido de desestimar la demanda formulada por don Martin , absolviendo a la demandada antes resenada de las pretensiones deducidas en la misma.
2. Disponer en cuanto a las costas lo consignado en el fundamento tercero de esta sentencia.
Con devolución de la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por nuestra sentencia, que es firme, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
