Sentencia Civil Nº 397/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 397/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 59/2010 de 10 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 397/2010

Núm. Cendoj: 46250370112010100378


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0000349

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 59/2010- R -

Dimana del Juicio Verbal Nº 000795/2008

Del JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE GANDIA(ANT. MIXTO 7)

Apelante/s: MARBLAU NEPTUNO 95 SL.

Procurador/es.- PAULA CARMEN CALABUIG VILLALBA.

Apelado/s: NARANJA NARANJA SCP.

Procurador/es.- JESUS QUEREDA PALOP.

SENTENCIA Nº 397/2010

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

===========================

En Valencia, a diez de septiembre de dos mil diez

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Verbal - 795/2008, promovidos por MARBLAU NEPTUNO 95 SL contra NARANJA NARANJA SCP sobre "RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por MARBLAU NEPTUNO 95 SL, representado por la Procuradora Dña. PAULA CARMEN CALABUIG VILLALBA y asistido del Letrado D. SALVADOR TORMO TERRADES contra NARANJA NARANJA SCP, representado por el Procurador D. JESUS QUEREDA PALOP y asistido del Letrado D. JESUS CRISTOBAL FUSTER MONZO.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE GANDIA(ANT. MIXTO 7), en fecha 25 DE FEBRERO DE 2009 en el Juicio Verbal - 795/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sr. Peiró Vercher, en nombre y representación de la entidad MARBLAU NEPTUNO 95 SL, por considerar probada la existencia de contrato de arrendamiento, ABSOLVIENDO a la entidad NARANJA NARANJA S.C.P. de las peticiones formuladas en su contra, con expresa imposición de todas las costas a la demandante, por su temeridad al interponer la demanda. Y posteriormente aclarada mediante Auto de fecha 7 de octubre de 2009 cuya parte Dispositiva es del siguiente tenor : SE RECTIFICA Sentencia Nº 94/09 de fecha 25/02/2009 , en el sentido de que donde se dice por considerar probada la existencia de contrato de arrendamiento, debe decir "por considerar no probada la existencia de contrato de arrendamiento". "

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de MARBLAU NEPTUNO 95 SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de NARANJA NARANJA SCP. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 8 DE SEPTIEMBRE DE 2010.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inició por la demanda en el ejercicio de la acción de desahucio de local de negocio sito en la Playa de Gandia, C/ Clot de la Mota, nº 23, por falta de pago de las rentas y gastos, en la suma de 22.596,80 €., acumulándose a ella la de reclamación de las rentas en la cantidad indicada y las que se deriven hasta el desalojo del local. Habiéndose dictado Sentencia en la cual se desestimó la demanda, al concluir el Juez a quo que no se había probado la existencia de contrato verbal de arrendamiento, ante esta resolución, por la representación de la parte demandante se formuló recurso de apelación, alegando en síntesis que de la prueba practicada había quedado acreditado que: 1º) la actora es arrendataria de todo el edifico, subarrendando el local a la demandada por la renta de 1200 €., al mes, siendo sociedades distintas no es lógico admitir la cesión de un local sobre el que se está pagando por la actora una renta; 2º) según la escritura de constitución de la sociedad demandada el capital social fue aportado por los socios según sus cuotas de participación, sin que en aquel se pactase que la sociedad actora debiera ceder gratuitamente el local; 3º) El contrato de subarriendo fue verbal por lo que no existe documento alguno, sin que el nº 2, aportado en el acto de la vista, pueda vincular a la actora por cuanto el firmante no es su legal representante y en segundo lugar porque, según declaro el testigo, ese documento se realizó para poder contratar el servicio telefónico; 4º) don Epifanio reconoció ser el administrador único y aceptó las catorce facturas contabilizadas y emitidas por la subarrendataria Marblau Neptuno 95, S.L., o la declaración del encargado don Eduardo de que el coste del alquiler sean 1200 €.; 5º) don Nicolas explicó que el administrador tiene toda la documentación contable y nunca mostró queja ni oposición alguna a los pagos de la sociedad; 6º) la actora aportó al acto del juicio doce documentos que no fueron impugnados por la demandada; 7º) el Juez de Instancia no ha analizado ni uno solo de los documentos aportados; 8º) la declaración de los testigos debe apreciarse según las reglas de la sana critica, don Eduardo no trabaja para la empresa actora, don Nicolas es empleado de la actora y socio de la demandada aunque tiene interés es tío del administrador de esta ultima.

SEGUNDO.-

La cuestión que fue objeto de discusión en primera instancia y que lo es en esta alzada, es la naturaleza jurídica del vinculo que unía a las partes y en virtud del que la demandada explotó un negocio en el local alquilado por la actora, al sostener aquella que era un contrato de subarrendamiento y la demandada que lo era a titulo gratuito. Evidentemente si la relación entre las partes no estuviese llena de numerosas vinculaciones la naturaleza verbal del contrato no afectaría a la resolución de esta divergencia, pero en el caso debatido nos encontramos que la sociedad demandada esta formada por tres socios: don Epifanio , don Nicolas y don Carlos Manuel ; el primero con el 50% del capital social, el segundo y el tercero con el 25 %, teniendo el primero la representación de la sociedad demandada y siendo los segundos meros socios capitalistas (de ellos don Carlos Manuel administrador de la Sociedad actora y el otro empleado de aquella). Esta vinculación, aunque formalmente hablando ambas sociedades se constituyen como personas jurídicas independientes, no puede omitirse, pues la coincidencia de socios y por tanto de intereses personales de aquellos en ambas sociedades introduce un primer matiz que afecta a la cuestión objeto de litigio. La divergencia en realidad nace de la inexistencia de documento alguno recogiendo el contrato de arrendamiento sobre el local que según el demandante se celebró entre las partes, omisión que tiene que ser valorada atendiendo a que lo usual en el trafico jurídico cuando los contratantes son dos empresas es que el contrato se realice por escrito, aunque la forma verbal no afecta a su eficacia (artículo 1278 del CC .), pero si a la prueba tanto de su existencia como de su contenido obligacional.

A esta premisa, para tener una visión general de los datos fácticos atinentes añadiremos:

1º) Que según la demanda el contrato se pactó a primeros de abril de 2006, y sin embargo: a.- según las fotocopias de los recibos de renta, aportadas (f. 70 a 80) es con fecha de 3 de diciembre de 2007, cuando se abonan las rentas de febrero a diciembre de ese año, es decir durante casi dos años no se abonó renta alguna; b.- a pesar de haberse sostenido en la demanda que el contrato de arrendamiento lo fue a primeros de abril de 2006, según el contrato privado de constitución de sociedad civil, (f. 65 a 67), ésta se constituyo con posterioridad en mayo de 2006, y en febrero de 2008 se modificó la cláusula sexta en el sentido de pactar que "las cuentas corrientes bancarias de la sociedad serán mancomunadas por dos de los tres socios; c.- según manifestación del demandado la sociedad cerró el 31 de agosto de 2008, no estando ni disuelta ni liquidada.

2º) Respecto al pago de las rentas: a.- las rentas del año 2006 no consta documento alguno que acredite su pago; b.- las correspondientes a 2007, según fotocopia del libro mayor se pagaron el 31 de diciembre de 2007, en un importe de 16.704 €., (f. 105), las que fueron abonadas mediante pagare no a la orden emitido en esa fecha e ingresado en la cuenta de la actora el mismo día (f. 106), pagare firmado por don Nicolas y don Carlos Manuel , como aquellos reconocieron al declarar en el acto del juicio, actuación justificada por un lado en que el pago se efectuó cuando la sociedad demandada tuvo efectivo para hacerlo frente y por otro que lo firmaron ellos en ausencia del administrador, porque eran los que estaban en ese momento; c.- las rentas del año 2008 se pagaron trimestralmente, según consta en la fotocopia del libro mayor (f. 119) y en la fotocopia del ingreso bancario, solo estando abonada la del primer trimestre en el importe de 4.135,20 €.. Con los anteriores documentos, la Sala constata que habiéndose presentado la demanda el 21 de octubre de 2008, si acudimos a la liquidación de la deuda según el documento acompañado a aquella (f. 23), comprobamos que las rentas que se están reclamando son las del año de 2006 y parte del 2008, pues conforme los reseñados antes las del 2007 están pagadas y las del 2008 solo los tres primeros meses. Para intentar entender por que se pagaron los alquileres del año 2007 y no las rentas de los años 2006, no escapa a la Sala que la contabilidad de la Sociedad demandada era gestionada por la actora a través de sus propios medios personales y materiales, cobrando una cantidad por esa gestión, según factura aportada (f. 81), y que fueron los dos socios de la demandada, que no son el administrador de ésta, los que firmaron el pagare que abonó los alquileres, siendo estos los que tienen vinculación directa, (empleado y administrador), con la sociedad actora.

3º) Se ha aportado, una serie de documentos que apoyan la postura de la actora y otros la de la demandada: a.- la declaración censal, presentada ante hacienda el 4 de julio de 2006, por alta en el censo de obligados tributarios (f. 92 a 101), y firmada por los tres socios en la que marcó una cruz en la casilla de: "¿satisface rendimientos procedentes de arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles sujetos a retención o ingreso?"; b.- fotocopia del certificado emitido por Nicolas en nombre de mercantil actora certificando: " haber cedido a la sociedad Naranja Naranja, S.C., para su explotación el local situado en el edificio Peredemar, C/ Clot de la Mota nº 23, de la playa de Gandia" (f. 69), que en el acto del juicio fue explicado por su emisor indicando que se hizo para dar de alta la línea telefónica, careciendo de otra trascendencia según aquel; c.-El informe aportado ( f 125 a 127), que carece de firma alguna, en el que se recoge la suma de 1200 €. como gastos de alquiler y que aparece configurado como un informe para cuantificar y cualificar el estado de gestión de una empresa hostelera, al que se adjunta otro manuscrito sobre "cocina uno y dos", ninguno de ellos fue reconocido como confeccionado por el legal representante del demandado, si bien esta Sala observó, al visualizar la grabación de su interrogatorio, (minuto 17:30 y ss.), que sus repuestas sobre el mismo fueron dubitativas.

4º) En el acto del juicio prestaron declaración: a) el legal representante de la mercantil demandada (minuto 17:30 y ss.), don Epifanio quien reconoció su condición de administrador de esa sociedad, detentando el 50% del capital, quien matizó que: 1º.- cualquier decisión de la sociedad tenía que ser mancomunada; 2.- también era trabajador, reconociendo las nominas que se le exhiben (f. 129 y ss.); 3.- reconoció su firma en la declaración censal, así como que en su pag. 7, en el apartado retenciones se marcó la casilla de que se satisfacían rentas; 4.- explicó que: hace tiempo que no tiene las llaves del local, y aunque la Sociedad no ha sido disuelta lo está intentando hacer, si la ha dado de baja de actividad en Hacienda; 5.- exhibido el libro mayor no lo reconoce, ya que él no firmó el pagare, desconociendo ese cargo, pues no tiene la administración de esa cuenta, y explicando que: solo tiene los documentos que le han dado los otros dos socios, pues la actora es la que lleva la gestión administrativa; 6.- referido al informe (f. 125 a 127), recalcó que no es suyo, y sobre el manuscrito, la de aquel es parecida a su letra, pero no sabe el documento que es; 7º.- manteniendo en todo momento que no pactaron arrendamiento alguno, no debía pagar renta y que el talonario lo tenia la actora, así como que cerró el restaurante el 31 de agosto y devolvió las llaves. b) Al contestar el interrogatorio el legal representante de la mercantil demandante, don Carlos Manuel : 1º.- explico que: el firmó los pagares, como socio de la demandada porque se adeudaban todos los alquileres y en esa fecha se consiguió un préstamo al banco Sabadell y si no intervino el administrador fue porque no estaba; 2º.- sobre el documento del folio 69 explicó que: es la primera vez que lo ve, pero quien lo firmó no tiene capacidad para comprometer la Sociedad, y debió ser con la finalidad de solicitar algún suministro; 3º.- sobre la ausencia de contrato escrito lo justificó en la confianza existente entre los socios, y recalcó que: el no puede ceder un local de una manera altruista cuando está pagando mensualmente 1000 €.; 4º.- sobre la contabilidad de la empresa demandada señaló: que acordaron que la cuenta la llevaría la actora, la contabilidad la llevaba el contable suyo; 5º.- la posesión del local la tiene la demandada él no puede entrar en aquel, por ello se pide la resolución, él no estaría aquí si tuviera la posesión. c) La Testifical de don Isidoro (minuto 39:50 y ss.), que era socio capitalista de la mercantil demandada y empleado de la actora, coincidió casi plenamente con la declaración del legal representante de la demandante, destacando que, sobre el documento del folio 69, firmado por él, que: se confecciono para poder contratar el suministro eléctrico. d) Y por ultimo, se practicó la testifical de don Eduardo encargado que explicó que: conocía la existencia del alquiler, y respecto al informe (documentos 30 y ss.), el manuscrito es letra del demandado.

La simple lectura de las pruebas practicadas en primera instancia, cuyo resumen se ha hecho con bastante amplitud al calificarse aquel de necesario para comprender el alcance de la confusión creada en las relaciones entre las partes, permite sentar que, a juicio de esta Sala, aquella no nació de forma ingenua sino interesada, solo así se interpreta que en una relación societaria donde los socios tienen intereses que interrelacionan las sociedades, aquella no se plasme por escrito, que en el documento, al folio 69, se hable de cesión, que no se cobren las rentas del año 2006, y se paguen antes las del 2007, que la demanda contra la empresa demandada se ejercite cuando aquella ha cesado en su actividad, y que la contabilidad de la demandada la lleve la mercantil actora, siendo el administrador de ésta y su empleado, socios de la demandada los que efectúan los abonos de las rentas y hacen las imputaciones de pago. Ahora bien, constatado lo anterior la resolución de la cuestión debatida debe partir de la existencia de una cesión de local y que para calificar la intención de los contratantes habrá de acudir a los actos coetáneos y posteriores (artículo 1282 del C.C .), y de estos a juicio de la Sala se obliga a coincidir con el Juez a quo, así destaca que durante dos años ni se pagan ni se reclaman las rentas, aunque la actora si esta pagando las suyas a la dueña de la finca y cuando al final se cobran no se aplica incremento alguno a la pactada, hasta el año 2008, no se puede olvidar que la cesión del local lo fue para explotar un negocio de hostelería el que va a producir unos beneficios cuya parte recibirían los socios capitalistas, esta contraprestación excluye que únicamente debamos centrar el carácter oneroso o gratuito en el arrendamiento sino también en la finalidad de aquel, ante la confusión de intereses entre socios y sociedades. La interpretación de las pruebas conforme las reglas de la sana crítica tanto respecto a la prueba testifical como a la declaración de las partes, artículos 316 y 376 de la LEC ., no tienen demasiada trascendencia ya que la contradicciones son evidentes y los intereses concurrentes en ellos también y además en apoyo de sus manifestaciones se acuden a documentos privados, en muchos casos generados por los mismos. Es destacable para la Sala que el pago de la renta no lo haga el administrador sino los otros dos socios, y que la imputación se realice en determinada forma en el libro mayor por la sociedad actora, en el ejercicio y la llevanza de la contabilidad de la empresa demandada, que al ser realizada por la actora implicó la cesión del control económico sobre aquella. Sin olvidar que si bien existen documentos que justifican la pretensión de la actora, como la declaración censal, hay otros que lo hacen con la de la demandada, como el certificado del folio 69, pues no se ha explicado suficientemente porque en vez de "cesión" en ese documento no se hizo constar arrendamiento si esa era la relación existente entre las partes. Ante esta realidad y antendiendo a la carga probatoria no puede negarse que los hechos positivos son mas fácilmente demostrables que los negativos y por tanto hay mayor facilidad probatoria para acreditar el carácter oneroso de la cesión (arrendamiento), que no su carácter gratuito. De ahí que los actos posteriores y coetáneos, lejos de apoyar la pretensión de la actora, conforme con el análisis probatorio que realizó el recurrente en su recurso de apelación, determinan la desestimación de la pretensión al no justificarse la existencia del contrato de arrendamiento y por tanto su resolución por el impago de las rentas. Lo que implica necesariamente la desestimación de todas las pretensiones sustentadas en la demanda y la confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Paula Carmen Calabuig Villalba, en nombre y representación de la mercantil Marblau Neptuno 95, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Gandia, el día 25 de febrero de 2009, en el Juicio Verbal seguido con el numero 795/2008.

SEGUNDO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-

Imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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