Última revisión
01/12/2011
Sentencia Civil Nº 397/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 558/2011 de 01 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO
Nº de sentencia: 397/2011
Núm. Cendoj: 03014370042011100372
Núm. Ecli: ES:APA:2011:4585
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 558/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2011-0003263
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000558/2011-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001850/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE ALICANTE
Apelante/s: BAHIA SIMA INVEST SL y Leandro
Procurador/es: LUIS M. GONZALEZ LUCAS
Letrado/s: PABLO VIGUERAS MUÑOZ
Apelado/s: Rosendo
Procurador/es : JUAN CARLOS OLCINA FERNANDEZ
Letrado/s: SUSANA OUTHWAITE MORENO
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a uno de diciembre de dos mil once
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000397/2011
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada BAHIA SIMA INVEST SL y Leandro , representada por el Procurador Sr. GONZALEZ LUCAS, LUIS M. y asistida por el Ldo. Sr. VIGUERAS MUÑOZ, PABLO, frente a la parte apelada D. Rosendo , representada por el Procurador Sr. OLCINA FERNANDEZ, JUAN CARLOS y asistida por la Lda. Sra. OUTHWAITE MORENO, SUSANA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 001850/2009 se dictó en fecha 14-05-11 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"1º Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Rosendo debo condenar y CONDENO a BAHÍA SIMA INVEST S. L. a pagar al primero la suma de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS (10.764.- ?), más el interés legal del dinero desde el día 31 de julio de 2009 hasta la fecha de esta sentencia, en que se incrementará en dos puntos hasta su completo pago, y con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandada.
2º Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Rosendo debo condenar y CONDENO a D. Leandro a pagar al primero la suma de CUATROCIENTOS SESENTA EUROS (460.- ?), más el interés legal del dinero desde el día 31 de julio de 2009 hasta la fecha de esta sentencia, en que se incrementará en dos puntos hasta su completo pago, y con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada BAHIA SIMA INVEST SL y Leandro , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000558/2011 señalándose para votación y fallo el día 30-11-11.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estimó la demanda en la que la actora reclamaba el precio de determinados trabajos de reforma, reparación o acondicionamiento realizados en viviendas y locales de negocio, que decía haber hecho en una parte por cuenta de Bahía Sima Invest SL y en otra por cuenta de su administrador único, el también demandado D. Leandro . Los dos demandados han comparecido bajo la misma defensa y representación invocando falta de legitimación pasiva en los términos que figuran en el escrito de contestación a la demanda. Esta excepción ha sido correctamente rechazada en la sentencia de instancia. Hay que partir de la escasez de pruebas sobre el particular ya que la contratación de los servicios fue verbal, lo que la demanda llama presupuestos son en realidad una serie de fotografías que no sirven para identificar al comitente y el destinatario de las facturas aportadas con la demanda ha sido designado unilateralmente por la parte demandante, mientras que los documentos aportados por la parte demandada tampoco son muy esclarecedores ya que los contratos que haya podido suscribir con terceros no son oponibles al actor mientras que las facturas que presenta como pagadas nos sitúan en la misma indefinición, pues la mayor parte están emitidas a nombre de la sociedad pero hay una a nombre del Sr. Leandro . En estas circunstancias el criterio seguido por el Juzgado se estima correcto, ya que los trabajos encargados al demandante están dentro del ámbito del objeto social de la mercantil demandada por lo que es lógico que si no se especificó con claridad otra cosa se haya entendido que el administrador de dicha sociedad los contrataba en nombre de ésta; y, a su vez, también resulta lógico que de dicho principio general se consideren exceptuados aquellos trabajos que se realizaron en la vivienda donde existen elementos de juicio bastantes para entender, a los efectos del procedimiento, que el Sr. Leandro tenía su residencia, respecto de los cuales la presunción natural es que los contrató en su propio nombre y derecho.
SEGUNDO .- La excepción de pluspetición por supuesta duplicidad de la facturación presentada con la demanda (folios 14-20 y 30) respecto de determinados conceptos de facturas ya pagadas aportadas con la contestación (folios 71-81) ha sido analizada por el Juzgado en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia en términos sumamente detallados, que responden a una adecuada valoración de la prueba practicada y a los que nada cabe añadir, ya que, teniendo en cuenta todo lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, sólo mediante un reconocimiento pericial de las obras combinado con un examen de toda la contabilidad de ambas partes podría llegar a afirmarse la duplicidad invocada en esas alegaciones. De esta afirmación cabe excluir un supuesto en el que la falta de correspondencia entre las facturas es absolutamente manifiesta (apartado cuarto en la sentencia) y otro en el que, por el contrario, la descripción de conceptos parece convenir a las alegaciones de la parte demandada (apartado segundo), pero en este último caso resultaría imposible efectuar deducción alguna del principal reclamado ya que en ninguna de las dos facturas en contraste está cuantificada separadamente la partida supuesta o posiblemente coincidente.
TERCERO .- Por último, también se ha rechazado con acierto la excepción de pluspetición por falta de cómputo de una cantidad entregada como provisión de fondos (folios 82 y 83), dado que de la variedad y complejidad de las relaciones entre las partes que se desprende de los mismos documentos aportados por la demandada se sigue la imposibilidad de imputar con seguridad dicho pago precisamente a lo que es aquí objeto de reclamación.
CUARTO .- Al desestimar el recurso han de imponerse las costas a la parte apelante por aplicación de los arts. 394-1 y 398-1 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Bahía Sima Invest SL y por D. Leandro , representados por el Procurador Sr. González Lucas, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante, con fecha 14 de mayo de 2011 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

