Sentencia Civil Nº 397/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 397/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 4128/2011 de 21 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 397/2011

Núm. Cendoj: 41091370022011100433


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

REFERENCIA:

ROLLO DE APELACIÓN Nº 4.128/11-B

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia núm. 1 de Sevilla

JUICIO Nº 2.006/09

SENTENCIA NÚM. 397

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS

D. RAFAEL MARQUEZ ROMERO

D. ANDRES PALACIOS MARTINEZ

En la Ciudad de Sevilla, a Veintiuno de Octubre de dos mil once.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, el recurso de apelación interpuesto en los autos de Juicio Cambiario procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia CALCULOS Y SUMINISTROS PARA LA CONSTRUCCIÓN S.A., que en el recurso es parte apelada, representada por la Procuradora Dª Sara González Gutiérrez contra INVERSIONES Y GETION ALJARAFE S.L., que en el recurso es parte apelante, representada por la Procuradora Dª Macarena Pérez de Tudela Lope.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2 de Diciembre de 2.010 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Desestimo la demanda de oposición cambiaria presentada por la Procuradora Dª Macarena Pérez de Tudela Lope en representación de la entidad Inversiones y Gestión Aljarafe, S.L. frente a la entidad Cálculos y Suministros para la Construcción, S.A. y en consecuencia ordeno seguir adelante despachando ejecución por las cantidades reclamadas.

Sin imposición de costas".

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedó el recurso visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. ANDRES PALACIOS MARTINEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Juez de instancia que desestimando la oposición formulada en el presente procedimiento cambiario manda despachar ejecución contra la entidad Inversiones y Gestión Aljarafe S.L. hasta hacer pago a la mercantil Cálculos y Suministros para la Construcción S.A. de las cantidades reclamadas; se alza la representación procesal de aquella entidad en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada relacionada con un incumplimiento contractual de la mercantil actora en lo que respecta a las mercancías contratadas, interesando su revocación con desestimación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda cambiaria.

SEGUNDO .- Dado el carácter revisorio propio del recurso de apelación, que permite a este Tribunal volver a examinar y analizar la prueba practicada, documental aportada y soporte de grabación audiovisual; lo cierto es que tras realizar dicho examen no se aprecian razones que justifiquen la revisión de las conclusiones alcanzadas por la Juez de instancia, perfectamente coherentes con la situación de hecho y problemática jurídica planteada en la presente litis. En este sentido, conviene precisar con carácter previo, que la controversia litigiosa a la que se contrae el presente recurso constituye una problemática que afecta básicamente a la valoración de la prueba, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que estima como más útil el criterio, que tomando en consideración la posición de las partes en el proceso y el mantenimiento o negación de las situaciones jurídicas existentes, impone al actor la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, necesarios para el éxito de la acción ejercitada y la demandada la de los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia de la relación jurídica en litigio; sin que en el caso de autos la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto pueda tener acogida, toda vez, que a tenor de los principios que sobre la carga de la prueba consagra el art. 217 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil , no sólo constan acreditadas las relaciones comerciales existentes entre las dos partes hoy litigantes en virtud de las cuales la entidad hoy actora se comprometió a fabricar y suministrar a la demanda determinadas mercancías de carácter constructivo (no olvidemos, que en relación a los pagarés aportados como documentos 2 a 5 no se alegó ninguna causa de oposición por lo que debe de proseguir su ejecución), sino que como consecuencia de aquellas relaciones la precitada entidad actora fabricó y puso a su disposición para su posterior instalación las placas alveolares contratadas en su día sin que pudiera llevar a cabo dicha instalación dada la paralización de las obras por parte de la mercantil demandada, no constatándose, por tanto, que se hubiese producido un incumplimiento contractual por aquélla como se alega por esta última. Es decir, de lo actuado se constata, no sólo que las placas de referencia no se suministraron e instalaron por causa imputable a la entidad demandada con la paralización de las obras precitadas, llegándose a un principio de acuerdo entre las partes hoy litigantes con emisión de una factura por el 50% del material fabricado y dispuesto librándose en pago un pagaré que fue renovado a su vez por otros dos, sirviendo de base el del vencimiento con fecha 8 de Febrero de 2.009 a la presente reclamación; sino que en ningún caso se aprecia el incumplimiento contractual por parte de la entidad actora alegado de contrario en cuanto a proporcionar el material de referencia (cabe recordar, que no consta requerimiento a esta última sobre la descarga y acopio de los materiales en la obra, ni que se procediese a instalar en la misma las placas fabricadas). De ahí, que no habiéndose desvirtuado la eficacia jurídica de los hechos que sirven de base a la reclamación cambiaria a través de los pagarés librados en su día y fundándose la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto en alegaciones que pretenden sustituir el criterio valorativo de la Juez de instancia por el subjetivo y personal de quien impugna, esta Sala asume y comparte, en esencia, la fundamentación jurídica recogida en la resolución recurrida, que responde a una valoración objetivamente razonada, correcta y aséptica de la prueba practicada y que no resulta ilógica ni contraria a las reglas de la sana crítica, llegando a idéntica conclusión que aquélla; por lo que es procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia en toda su integridad.

TERCERO .- Que en base a lo expresamente establecido en el art. 398 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legalmente aplicables.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Inversiones y Gestión Aljarafe S.L contra la sentencia dictad por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esta ciudad con fecha 2 de Diciembre de 2.010 , la confirmamos en toda su integridad con expresa condena a la apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación fundado exclusivamente en interés casacional, y/o extraordinario por infracción procesal, ajustándose a los criterios plasmados en los Acuerdos de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12.Diciembre.2000.

El recurso deberá interponerse por escrito ante este Tribunal en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados desde el siguiente de la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañará copia del resguardo del depósito de 50 euros efectuado en la cuenta de consignaciones de esta Sección 2ª (4046 de Banesto-Sucursal de Jardines de Murillo) en concepto de "Recurso", sin cuyos requisitos no se admitirá. ( Artículos 451 , 452 de la LEC y D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre ).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó en lugar y fecha, doy fe.

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