Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 397/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 384/2011 de 17 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 397/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100444
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 384/2.011
Procedimiento Ordinario nº 324/2.009
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sagunto
SENTENCIA Nº 397
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
DON VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADAS
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
En la ciudad de Valencia a diecisiete de junio del año dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2.009 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada y demandante en reconvención Gestión de Negocios 5.000 S.L. representada por don GONZALO SANCHO GASPAR Procurador de los Tribunales y asistida por don ALBERTO ALIAGA ARA Letrado, y, como apelado la parte demandante y demandada en reconvención Dña. Verónica , representada por don VICENTE ADAM HERRERO Procurador de los Tribunales y asistida por don JORGE SARABIA CASTELLANOS Letrado.
Es Ponente Dña. MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: "Estimo en lo sustancial la demanda interpuesta por el procurador Vicente Adam Herrero, en nombre y representación de Verónica , contra la mercantil GESTIÓN DE NEGOCIOS 5000 S.L., representada por el procurador Gonzalo Sancho Gaspar, y en consecuencia: 1.- declaro la resolución del contrato de compraventa que vinculaba a las partes, suscrito el pasado día 17 de enero de 2007. 2.- condeno a GESTIÓN DE NEGOCIOS 5000 S.L., a devolver a Verónica , la suma de TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (30.475,81 €), más el interés legal del dinero vigente hasta la fecha de la efectiva devolución.
Se imponen las costas causadas a la mercantil GESTIÓN DE NEGOCIOS 5000 S.L.
DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por el procurador Gonzalo Sancho Gaspar en nombre y representación de GESTIÓN DE NEGOCIOS 5000 S.L., frente a Verónica , representada por el procurador Vicente Adam Herrero, y en consecuencia absuelvo a ésta última de los pedimentos en su contra deducidos.
Se imponen las costas de esta reconvención a la actora reconvencional."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada y demandante en reconvención Gestión de Negocios 5.000 S.L. que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso pidió que se dicte sentencia que revoque la de la primera instancia y dicte nueva sentencia acogiendo lo solicitado en la demanda reconvencional y desestime la demanda interpuesta con condena en costas en la instancia.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.
TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el13 de Junio de 2.011 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda y declaró resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes sobre la vivienda en cuestión, se alza el demandado y alega en primer lugar y como ya sostuviera en su contestación a la demanda, que debe quedar fijada la cuantía del pleito durante el proceso y no en el trámite de tasación de costas.
El argumento de la sentencia apelada, se comparte plenamente por esta Sala, porque se basa en lo dispuesto en el art 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en este caso la cuantía no afecta a la clase de procedimiento porque no cabe duda que con la cuantía fijada por el actor, es procedente el juicio ordinario, y en cuanto al recurso de casación, como la cuantía de la reconvención es de 152.379,08 euros, sumadas ambas cabría por razón de la cuantía el recurso de casación.
Ahora bien, la cuantía del pleito según el art 253 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser expresada en la demanda justificadamente y "en todo caso" conforme a las reglas de los arts 251 y 252 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a ellas la cuantía de la demanda es la de 152.379,08 euros que es el precio de la compraventa cuya resolución se pretende.
SEGUNDO.- Alega la apelante que con carácter previo a la resolución de la compradora, requirió hasta en cuatro ocasiones a la compradora para cumplir el contrato entre el 18 de diciembre de 2.008 el 6 de febrero de 2.009.
Sobre la licencia de primera ocupación, sostiene que tiene más finalidad que la de contrastar que se ha respetado la licencia de obras y si el edificio reúne las condiciones idóneas de seguridad, salubridad y puede habilitarse apara el uso al que se destina y, por tanto, la falta de licencia de primera ocupación no se puede considerar un incumplimiento esencial del contrato.
La Sala no comparte esta afirmación, porque la primera ocupación de edificios se encuentra sujeta a licencia administrativa urbanística, materializada en la licencia de primera ocupación . Así lo establecen el art. 21.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y el art. 1.10 del Reglamento de Disciplina Urbanística así como en el artículo 32. 4 de la Ley autonómica valenciana 37/2004, de 30 de junio , de Ordenación y Fomento de la Calidad de la Edificación, según la cual es imprescindible la licencia de ocupación para la contratación de los suministros de energía eléctrica, agua, gas, telecomunicaciones y otros servicios, hasta el punto que el artículo 69.14 de la Ley autonómica valenciana 8/2004, de 20 de octubre , de Vivienda de la Comunidad Valenciana, declara como infracción muy grave el suministro por parte de las compañías suministradoras de agua, gas o electricidad e infraestructuras de telecomunicaciones a usuarios de viviendas sin la previa presentación de la licencia de ocupación.
Además debe tenerse en cuenta que el objeto del contrato es una vivienda destinada a domicilio familiar y ello hace más exigentes las prestaciones contractuales de los vendedores y como dice la Sentencia de 7 de mayo de 2002 han de tenerse en cuenta y no dejar de lado la importancia de las necesidades individuales, familiares y sociales que estos bienes están llamados a satisfacer ( STS 31 octubre de 2002 ). Constituye obligación exclusiva de la promotora finalizar la obra de modo que reúna las características constructivas ofrecidas públicamente a los futuros compradores, conforme a lo establecido en los arts. 1.091, 1.096, 1.101, 1.256 y 1.258 del Código Civil y art. 8.º de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios ( STS 21 julio 1993 ).
No se trata de una mera formalidad, pues sin licencia de primera ocupación no se pueden contratar los suministros y por tanto la vivienda no está en condiciones de ser entregada ni recibida, no se cumple con lo contratado y son numerosas las resoluciones de esta Sala en las que hemos reiterado que la entrega no se produce a falta de licencia de primera ocupación que haya constatado que la vivienda reúne las condiciones idóneas de seguridad, salubridad y puede habilitarse apara el uso al que se destina.
TERCERO.- Respecto al retraso en la entrega y su consideración como causa de resolución, este tribunal, según criterio sentado en múltiples sentencias, estima que, con carácter general, el retraso en la entrega de una vivienda tiene verdadera eficacia resolutoria, porque implica el incumplimiento del contrato.
Así en nuestra sentencia de 21 de enero de 2.010 , reiterada en muchas otras de esta misma Sala dijimos:
"Para que el incumplimiento pueda justificar la resolución del contrato ha de frustrar el fin del mismo, como se concreta por el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de febrero de 2007 Tribunal Supremo Sala 1ª, S 14-2-2007, núm. 147/2007 , cuando indica que la más reciente Jurisprudencia de esta Sala se ha decantado por considerar suficiente, para la resolución del contrato, que el incumplimiento frustre el fin del mismo.
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2008 (ROJ: STS 6859/2008) Recurso: 2919/2002 se indica:
Ante un incumplimiento de este tipo, la jurisprudencia ha venido entendiendo, si bien no de una forma lineal, que los incumplimientos esenciales o sustanciales permiten la resolución del contrato o exigir el cumplimiento (art. 1124.2 ). Aunque una tendencia jurisprudencial haya exigido lo que se ha calificado como "voluntad deliberadamente rebelde del deudor", sentencias recientes han introducido criterios más matizados para determinar cuándo se produce un caso de incumplimiento , por el hecho de la frustración del fin del contrato, "sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando (...) que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte" ( SSTS 18 octubre 2004 , 3 marzo 2005 y 20 septiembre y 31 octubre 2006 , entre otras). Modernamente, los textos internacionales relativos a obligaciones y contratos han recogido una línea, fundada en el derecho inglés, que se resume diciendo que una parte podrá dar por terminado el contrato si la falta de la otra parte al cumplir una de las obligaciones contractuales constituye un incumplimiento esencial (art. 7.3.1 de los Principios sobre los Contratos Comerciales internacionales, UNIDROIT), y se considera que es esencial si priva a la parte perjudicada de lo que tenía derecho a esperar como consecuencia del contrato, o bien, "si otorga a la parte perjudicada razones para creer que no puede confiar en el cumplimiento efectivo de la otra". Este principio se repite en el art. 8.101 (1 ) de los Principios del Derecho europeo de los contratos (PECL), que en el art. 8.103 recoge los supuestos del incumplimiento esencial, entre los cuales se encuentran los casos en que la estricta observancia de la obligación forma parte de la esencia del contrato, o bien si el incumplimiento priva sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato. Reglas parecidas se encuentran en vigor en España a partir de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 y ratificada por España en 1991; en su artículo 49.1 , al tratar del incumplimiento del vendedor, se dice que se podrá resolver cuando esta conducta constituya "un incumplimiento esencial del contrato" ( SSTS 5 abril y 22 diciembre 2006 ).
Dicho Tribunal, en la sentencia de 13 de febrero de 2009 (ROJ: STS 270/2009) Recurso: 1416/2004 ha señalado:
Sobre la cuestión controvertida en este recurso ha de recordarse, con la Sentencia, entre otras, de 26 de noviembre de 2007 , que la jurisprudencia «a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1124 del Código Civil , ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, para atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato - Sentencias de 7 de mayo de 2003 y 18 de octubre de 2004 entre otras-. En esta línea, en Sentencia de 3 de marzo de 2005 se declara que se ha abandonado hace tiempo la exigencia de que la falta de cumplimiento de una de las partes de la obligación, para que pueda producirse su resolución, deba ser reiterada y demostrativa de una rebeldía en el incumplimiento, pues hoy se exige que éste tenga la entidad suficiente motivadora de la frustración del fin del contrato». Y añade la antedicha Sentencia que «cuando la declaración de resolución efectuada por una de las partes se impugna por la otra, queda sometida al examen y sanción de los Tribunales, que habrán de declarar, en definitiva, bien hecha la resolución o, por el contrario, no ajustada a derecho, como reseña la antes citada Sentencia de 17 de julio de 2007 , recogiendo la doctrina jurisprudencial contenida en Sentencias de 24-10-41, 28-1-43, 7-1-48 y 19-3-49 ».(...)
La fijación de la fecha de finalización de las obras y entrega de la vivienda no puede estimarse como una mera aproximación o previsión, ni puede dejarse al arbitrio de la parte vendedora, sino que constituye uno de los elementos esenciales del contrato de compraventa, cuyo incumplimiento es motivo suficiente para la resolución del contrato y mismo en la cláusula quinta , se refiere a una condición resolutoria pactada entre las partes expresamente y que no solo vincula al comprador y a su obligación del pago del precio en los plazos previstos, sino también a cualquier incumplimiento relevante o equivalente del vendedor."
En este caso, el contrato tenía prevista la entrega el día 31 de Diciembre de 2.008, y la obra se terminó el 21 de julio de 2.008 tal y como resulta del certificado final de obra (folio 52) y la licencia de primera ocupación se concedió el día 16 de enero de 2.009, es decir, con un retraso de 16 días previsto para la fecha de entrega, de manera que cuando la mercantil demandada requirió a la actora para otorgar la escritura de compraventa en fecha 6 de febrero de 2.009 (folio 63), estaba en disposición de hacer entrega de la vivienda, no así en los anteriores requerimientos.
Cuando la actora requirió a la demandada de resolución del contrato y devolución de las cantidades entregadas a cuenta, que fue el 5 de febrero de 2.009, la licencia de primera ocupación ya estaba concedida y la vendedora en disposición de hacer entrega de la vivienda.
Ese retraso sobre la fecha prevista carece de entidad suficiente para ser considerado incumplimiento del contrato, puesto que para ello se exige un incumplimiento grave, y el retraso sustancial, como se concreta por el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de febrero de 2007 Tribunal Supremo Sala 1ª, S 14-2-2007.
CUARTO.- Por todo ello, procede estimar el recurso y en consecuencia desestimar la demanda y estimar la reconvención formulada por la demandada en la que pidió la condena de Dña. Verónica a otorgar escritura sobre las viviendas objeto de compraventa, al pago de las cantidades pendientes (7.974,98 euros correspondientes al IVA de la hipoteca y 113.928,29 por el resto del precio de la venta intereses y costas.
Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada, y, en cuanto a las de la primera instancia, se imponen a la actora tanto las causadas en la demanda principal como en la reconvencional.
Conforme a la DA decimoquinta de la LOPJ, decretamos la devolución del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por Gestión de Negocios 5.000 S.L.
Revocamos la sentencia impugnada y en su lugar:
Desestimamos la demanda formulada por Dña. Verónica contra Gestión de Negocios 5.000 S.L.
Estimamos la reconvención formulada por Gestión de Negocios 5.000 S.L.
Absolvemos a la demandada Gestión de Negocios 5.000 S.L. de las pretensiones que frente a ella contiene la demanda.
Condenamos a la demandada en reconvención Dña. Verónica a otorgar escritura de compraventa sobre los inmuebles objeto del contrato de 17 de enero de 2.007, a pagar 121.903,27 euros con los interese legales desde la fecha de la demanda.
Condenamos a Dña. Verónica al pago de las costas derivadas de su demanda y de la reconvención.
3. No hacemos expresa condena en costas en esta alzada.
4. Decretamos la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por razón de la cuantía del pleito.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
