Sentencia Civil Nº 397/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 397/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 305/2011 de 12 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 397/2012

Núm. Cendoj: 08019370012012100345


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 305/2011

Procedente del procedimiento Ordinario nº 323/2008

Juzgado de Primera Instancia nº 4 Igualada

S E N T E N C I A Nº 397

Barcelona, 12 de septiembre de 2012

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. JOSE LUIS BARRERA COGOLLOS, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y D. ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 305/2011, interpuesto contra la sentencia dictada el día 1 de septiembre de 2010 en el procedimiento nº 323/2008, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 Igualada en el que son recurrentes MAPFRE AUTOMOVILES S.A., D. Santos y D. Jose Antonio y apelado D. Juan Alberto y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO:

ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por D. JORDI DALMAU RIBALTA, en nombre y representación de D. Juan Alberto y CONDENO SOLIDARIAMENTE a D. Santos , D. Jose Antonio Y "MAPFRE AUTOMÓVILES, S.A." al pago de la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON TRES CÉNTIMOS (3.566,03 €) por culpa extracontractual derivada de accidente de circulación.

Asimismo, se condena a D. Santos Y D. Jose Antonio al interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda el día 14 de mayo de 2008 sobre la cuantía reclamada y a "MAPRE AUTOMÓVILES, S.A" los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguros en el porcentaje del 20% como consta en el fundamento 5º párrafo 3º. de la presente Sentencia.

Con expresa imposición de las COSTAS PROCESALES A LOS CODEMANDADOS.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Juan Alberto instó demanda contra D. Santos , D. Jose Antonio y la entidad Mapfre Automóviles SA en la que puso de manifiesto que en fecha 18 de julio de 2007 tuvo lugar un accidente en la carretera C-244, punto kilométrico 3, en el que se habían visto implicados el vehículos del ahora actor, un turismo Renault Megane matrícula ....-JHZ , el turismo Austin matrícula ....-MIG , y el camión tractora propiedad del codemandado Sr. Jose Antonio , conducido por el también demandado Sr. Santos y asegurado en Mapfre, siniestro del que había sido responsable el conductor del referido camión al no respetar la señal de Stop que le afectaba.

El demandante acompañaba documentación acreditativa de que el coste de la reparación de su vehículo había ascendido a 10.743,53 euros, de los que su compañía le abonó la cantidad de 7.177,50 euros, en base al contenido de la póliza, por lo que reclamaba a los demandados la diferencia entre ambas sumas, esto es, la cantidad de 3.566,03 euros.

Las demandadas se opusieron a la demanda en base a las consideraciones que en síntesis indicamos: a) falta de legitimación activa porque el actor ya había cobrado de su compañía de seguros y la había legitimado para subrogarse en la reclamación frente a los terceros responsables del siniestro, b) pluspetición porque el coste de la reparación superaba el valor venal del vehículo lo que suponía un enriquecimiento injusto para el actor, destacando asimismo que la reparación era antieconómica, c) subsidiariamente, la demandada peticionó que tan solo podía ser condenada al 70% de la cantidad reclamada, en coherencia con la propia actuación de la compañía del actor que le reclamó la suma de 5.024,25 euros frente a los 7.177,50 euros que había abonado, d) finalmente, y en todo caso, no sería procedente la condena al pago de los intereses de demora del artículo 20 LCS porque se tuvo noticia de la reclamación a través de la presente demanda y no con anterioridad.

La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda y contra la indicada resolución plantea recurso la representación de la demandada con base los argumentos que en síntesis indicamos: a) la renuncia de la actora frente a la aseguradora HDI supuso la cesión a la misma de todos sus derechos y acciones sin que sea de aplicación al caso de autos el último párrafo del artículo 43 LCS que cita la juzgadora de instancia, reiterando por ello la alegación de falta de legitimación activa, b) pluspetición porque el vehículo del actor fue declarado en situación de siniestro total por la aseguradora del propio demandante que asintió y aceptó que el valor de su vehículo era de 7.177,50 euros en que ya fue indemnizado, por lo que la reparación superaba el valor venal y resultaba antieconómica.

SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado debiendo ratificar esta Sala las acertadas consideraciones contenidas en la sentencia de instancia.

En primer lugar, y en lo que se refiere a la legitimación del actor, es claro que le asiste el derecho a dirigirse contra el tercero responsable del siniestro, en base al principio general de responsabilidad por culpa extracontractual, contenido en el artículo 1902 del Código, pues ni siquiera se discutió por la demandada la mecánica del siniestro y su propia negligencia en la conducción del vehículo tractora-camión antes reseñado.

Por consiguiente, la circunstancia de que el demandado hubiera sido indemnizado por su compañía de seguros, con base al propio condicionado de la póliza, no le impide dirigirse contra el referido responsable con el objetivo de ser resarcido de la totalidad del daño, pues es sabido que el precepto citado busca la total indemnidad del perjudicado que no se había conseguido con la indemnización asumida por la aseguradora del perjudicado.

Por lo demás, la subrogación a favor de la compañía aseguradora que abonó al actor la indemnización referida, alcanza tan solo la referida suma, pero no puede comprender la suma no pagada, pues como resulta del artículo 43 LCS la aseguradora puede dirigirse contra las personas responsables del siniestro pero solo "hasta el límite de la indemnización", de ahí que no pueda afectar esta cesión de derechos a la cuantía no liquidada por la referida entidad. Finalmente, y como se recoge en la resolución impugnada, el último párrafo del artículo 43 citado prevé la posibilidad de que el recobro obtenido del responsable del siniestro se reparta entre asegurador y asegurado en proporción a su respectivo interés, situación que acontece en el caso de autos.

Tampoco es admisible la existencia de enriquecimiento injusto en la medida en que el actor acredita que la reparación del vehículo se llevó a cabo y supuso un coste de 10.742,53 euros que no quedaban cubiertos con la indemnización abonada por la aseguradora, razón por la cual el perjudicado podía accionar en la forma en que lo hizo por haber sufrido un perjuicio que iba más allá de la reparación sufragada.

En segundo lugar, y en relación a la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 20 LCS , no es posible atender la pretensión de la recurrente de que concurriera causa justificada para el impago de la indemnización porque la entidad demandada conoció de la existencia del siniestro desde el momento en que el mismo tuvo lugar, y supo también que la entidad aseguradora del demandante tan solo le había satisfecho una parte de la cantidad en que se había peritado la reparación del vehículo . De ahí que la circunstancia de que la aseguradora de la actora hubiera cubierto el valor venal del vehículo no puede considerarse causa alguna de justificación, pues como se ha explicado, el responsable del daño viene obligado a repararlo en su integridad.

TERCERO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Santos , D. Jose Antonio y Mapfre Automóviles SA contra la sentencia de 1 de septiembre de 2010 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 4 de Igualada que confirmamos íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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