Sentencia Civil Nº 397/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 397/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 253/2011 de 31 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 397/2012

Núm. Cendoj: 08019370162012100392


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 253/2011 -A

JUICIO ORDINARIO NÚM. 197/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A nº 397/2012

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 197/2008 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de AGLA YESOS Y CONSTRUCCIONES, S.L., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Plaza Ruiz, contra Jacinto , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Oscar Berbegal Añón. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día veintisiete de junio de dos mil diez por el Sr. Juez del expresado Juzgado. Sentencia que fue aclarada por Auto de fecha 28 de octubre de 2010.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO

ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario promovida por el Procurador de los Tribunales, en nombre de AGLA YESOS Y CONSTRUCCIONES S.L., contra DON Jacinto al que procede CONDENAR al pago de la cantidad de NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO EUROS con cuarenta y tres céntimos de euro (9.134, 43), más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda; al estimar PARCIALMENTE LA RECONVENCIÓN formulada por don Jacinto frente a la mercantil AGLA YESOS Y CONSTRUCCIONES S.L.

En cuanto a las costas cada parte deberá satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

La Parte dispositiva del Auto de aclaración de la sentencia es del tenor siguiente:

"PARTE DISPOSITIVA

DECIDO: Aclarar la sentencia, dictado/a en fecha 27 de junio de 2010 , en lo relativo a las costas como indica el Fundamento Jurídico Cuarto, las costas de la demanda se imponen a la demandada, entretanto que las costas de la reconvención seran sufragadas por cada parte respectivamente, así en el sentido de imponer las costas de la demandada principal al demandado Don. Jacinto ; y firme que sea el presente auto, póngase en la resolución aclarada una nota de referencia a éste, que se incluirá en el Libro de Resoluciones definitivas, dejando en las actuaciones certificación del mismo."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Jacinto mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 8 de mayo de 2012.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.

Fundamentos

PRIMERO. - La sociedad demandante reclama 15.257 euros que se corresponden, tanto a trabajos efectivamente realizados en base al contrato concertado con el demandado, como al beneficio industrial de los no ejecutados por lo que el demandante califica de desistimiento del propietario. El demandado opone que no fue desistimiento sino resolución por incumplimiento, dada la gravedad de los defectos apreciados en los trabajos efectuados y por la situación irregular del personal empleado por el demandante.

El juzgado estima la demanda y parcialmente la reconvención de manera que, efectuada compensación, condena al demandado a pagar 9.194,43 euros.

Contra dicha resolución recurre la parte demandada solicitando que la demanda se estime parcialmente, sólo por 8.130 euros, sin imposición de costas y que se estime su reconvención con imposición de costas de la misma a la parte contraria; subsidiariamente una condena a su parte que, aplicada compensación, quedaría en 801,94 euros e imposición al demandante de las costas de la reconvención.

SEGUNDO. - No discutiéndose la existencia del presupuesto y la ejecución de los trabajos facturados que lo han sido conforme a lo contratado, la cuestión litigiosa se centra en la valoración de defectuosidad del trabajo en la doble perspectiva de su valor directo reductor de la pretensión de la demanda y de su incidencia en relación a lo que la demandante califica de desistimiento y el demandado resolución por incumplimiento.

En relación a la defectuosidad directa el Juzgado asume el valor de reparación de defectos que determina el perito Sr. Severiano que cifra el importe de la reparación de los defectos en 6.122 € (más IVA según aclaró el perito en el juicio); el Juzgado omite el IVA de la cantidad antes citada y omite también pronunciarse sobre los gastos de la repetición del análisis del hormigón que igualmente era objeto de la reconvención.

En relación al coste de la repetición del análisis, es cierto que "son cosas que pasan" en expresión del arquitecto Sr. Juan Francisco , pero ello no quita que la necesidad de repetición fuera motivada por salir insuficiente la resistencia en el análisis anterior y ello deriva directamente de la actuación del contratista por lo que consideramos debe contabilizarse también como responsabilidad del contratista.

Dicho esto debe observarse que del total concertado, lo único que se ha ejecutado y facturado por la demandante lo ha sido por un valor de 8.132 euros que se demandan y si estos trabajos conllevan un coste de reparación de 7.102 euros (6.122 más IVA a tipo de reparación) más 225 euros de gastos adicionales, ello representa un tanto por ciento ciertamente elevado que justifica que el demandado haya argumentado de incumplimiento más que cumplimiento defectuoso. Y en efecto, estamos ante una causa justificada de resolución más que ante un "desistimiento del propietario" a que se refiere el art. 1594 del código civil . Nótese que si bien toda resolución del contrato de obra conlleva necesariamente una liquidación del valor de lo ejecutado, este tipo de contrato no es ajeno a la idea de resolución por incumplimiento cuando la ejecución defectuosa es de tal calibre que razonablemente frustra la finalidad del contrato. Que es lo que aquí ha ocurrido prescindiendo incluso de la cuestión de la situación del personal empleado por la demandante. En esta dirección, el Tribunal Supremo siempre ha puntualizado que la doctrina sobre la ejecución defectuosa (exceptio non rite adimpleti contractus cuya solución es la reparación "in natura" o bien la reducción del precio) no sería de aplicación si el defecto de la obra es de importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o la hace impropia para satisfacer el interés del comitente por la dificultad de su subsanación. Así lo enuncia en sentencia de 31 de marzo de 2003 que recuerda la de 13 de mayo de 1985 y cita otras posteriores a esta y así lo recuerda también la sentencia del mismo tribunal de 22 de septiembre de 2008 .

En consecuencia consideramos que es correcta la liquidación del contrato que se propone en el recurso, es decir, estimar la demanda sólo respecto del valor de la obra que se factura, desestimando la reclamación de una cantidad adicional por beneficio industrial de la obra no realizada, dada la procedencia de la resolución del contrato. Y estimar la reconvención por la cantidad informada por el perito (que no se cuestiona) pero incrementada con el IVA y los 225 euros de la factura de la repetición del análisis del hormigón.

TERCERO. - En cuanto a los intereses, la procedencia de la acción resolutoria conlleva que no se haga imposición de los mismos, sin perjuicio de los que derivan de la liquidación del contrato que se efectúa en la sentencia apelada, lo que significa que serán los procesales por la diferencia, es decir, el legal incrementado en dos puntos previsto en art. 576 de la Ley de enjuicimiento civil.

ÚLTIMO. - De conformidad a lo que establece el art. 398 de la ley de enjuiciamiento civil no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Tampoco procede hacer especial imposición de las costas del proceso en su primera instancia respecto de la demanda habida cuenta de la estimación parcial ( art. 394.2 de la ley de enjuiciamiento ).

Las costas de la reconvención, dada su estimación, deberán quedar de cuenta de la parte demandante.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Jacinto contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Villanova i la Geltrú en fecha 27 de junio de 2010 y auto aclaratorio de 28 de octubre siguiente, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma y en consecuencia:

1.- Estimamos sólo parcialmente la demanda interpuesta por YESOS AGLA Y CONSTRUCCIONES SL y condenamos al demandado apelante, Sr. Jacinto , al pago de la cantidad de 8.132 euros absolviendo al demandado del resto reclamado y sin hacer expresa imposición de las costas del juicio que correspondan a la demanda, en la primera instancia.

2.- Estimamos la reconvención opuesta por el apelante condenando a la sociedad demandante antes citada al pago de 7.328,06 euros y al pago de las costas de la reconvención.

3.- Los intereses que devenga la diferencia de ambas pretensiones serán los del art. 576.1 de la ley de enjuiciamiento civil .

Lo que se acuerda sin hacer expresa imposición de las costas del recurso y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia solo cabe recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de veinte días hábiles desde el siguiente de su notificación.

Una vez firme la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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