Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 397/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 796/2011 de 19 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 397/2012
Núm. Cendoj: 28079370252012100377
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00397/2012
Fecha: 19 DE JULIO DE 2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 796 /2011
Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Apelante y demandante: PARTIFAM, S.L.
PROCURADOR:DªALICIA MARTÍN YÁÑEZ
Apelado y demandado: CEREALES PIENSOS COMPUESTOS, S.A.(CEPISA)
PROCURADOR:D.JACINTO GÓMEZ SIMÓN
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1186/2010
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 62 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a diecinueve de julio de dos mil doce .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1186 /2010 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 796 /2011 , en los que aparece como parte apelante PARTIFAM,SL representado por la procuradora Dª. ALICIA MARTIN YAÑEZ ,y como apelado CEREALES Y PIENSOS COMPUESTOS, SA representado por el procurador D. JACINTO GOMEZ SIMON , sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .
Antecedentes
PRIMERO. - Que los autos originales núm. 1186/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 62 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Manuela Hernández Lloreda Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 62 de Madrid se dictó sentencia con fecha 31 de Mayo de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sr. Martin Yáñez en nombre y representación de PARTIFAM, S.L. asistida del Letrado Sr. Lucero Bermejo , absuelvo de sus pretensiones a CEREALES Y PIENSOS COMPUESTOS, S.A. (CEPISA), representada por el Procurador Sr. Gómez Simón, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas, declarando su temeridad."
TERCERO .- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª. Alicia Martín Yáñez, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 18 de Julio del año en curso.
CUARTO. - Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de primera instancia declaró que la compradora-demandante no había demostrado que el objeto de la compraventa fuera otra que la finca descrita en la escritura de 2 de junio de 2005, donde se hacía constar que era rústica, con una superficie de 10.000m² situada en el kilómetro tres de la carretera de Navalcarnero a Sevilleja, no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad y del título no resultan los linderos, reconociendo el representante de la compradora en el interrogatorio que se interesaron por la oferta contenida en el documento 10 de la contestación, coincidiendo su descripción con la reflejada en la escritura de compraventa y que fueron ellos quienes realizaron los trámites de la escritura de subsanación de 4 de diciembre de 2006. Declara igualmente que la vendedora no identificó nunca la finca por la referencia catastral 4720621VK1642S0001LQ. Argumenta que no ha sido objeto de contradicción la realidad de la situación dominical y física de la finca, convergiendo las partes litigantes en las titularidades de la actora y de la demandada y en el contenido de la escritura formalizadora del contrato de compraventa que se pretende resolver, que no es coincidente con la de subsanación, donde se describe una finca urbana de 11.714m² en la parcela 31 del antiguo Polígono 6, sobre la cual no se plantea pretensión alguna. Concluye que la demandante no demuestra la existencia de vicio de consentimiento por error sobre el objeto de la compraventa, ni en cuanto a la realidad física de la finca y calificación como rústica, ni que se haya entregado una cosa por otra con la consiguiente insatisfacción del acreedor.
Contra la expresada resolución se alza la parte actora alegando que la sentencia alteró indebidamente los hechos aceptados por las partes, pues no ha tenido en cuenta que la subsanación de 4 de diciembre de 2006 se hizo para completar la descripción de la finca, y esa subsanación fue aceptada por la vendedora dando su conformidad ante el Fedatario Público de la descripción subsanada. Alega que la sociedad vendedora se inhibió de su responsabilidad cuando apareció un tercero afirmando y demostrando que era propietario de la finca vendida y que la tiene inscrita a su favor en el Registro de la Propiedad (finca registral nº 27.995 de Navalcarnero), y fue aquélla quien alegó haber actuado ingenuamente en el momento de otorgar la escritura de subsanación, pero sin denunciar ni acreditar vicio de consentimiento que invalide su conformidad. Argumenta que lo pedido por ella fue la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de entrega de la cosa comprada porque la finca descrita en la subsanación de 4 de diciembre de 2006 pertenece a un tercero y la que es objeto de compraventa se corresponde con otra parcela catastral totalmente diferente en cuanto a situación, superficie y linderos, entendiendo que ese incumplimiento de la obligación de entrega se produce por la injustificada negativa de la parte vendedora a corregir el título público de adquisición identificando y describiendo correctamente la finca objeto de la compraventa. También se combate la declaración de temeridad realizada en el fallo de la sentencia.
SEGUNDO. - Cierto es que la parte actora pide en su demanda la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la obligación de entrega de la cosa vendida, no la nulidad por vicio de consentimiento o error en el objeto. Siendo esa la causa de pedir, obliga al Juez a centrar su decisión en determinar si realmente se produjo tal incumplimiento y como consecuencia el contrato debe o no ser resuelto aplicando las normas contenidas en los artículos 1.506 y 1.124 CC . Para determinar si hubo entrega de la finca se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.462 CC en cuanto esa norma hace equivalente a la entrega de la cosa el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, si de ésta no resultare o dedujere claramente lo contrario. Es una presunción legal de entrega que únicamente se desvirtúa por la voluntad contraria de los contratantes a utilizar la escritura como instrumento formal de la entrega, voluntad que ha de resultar del propio documento. Pero lo cierto es que ese hecho ni siquiera es alegado por la demandante en el escrito rector, que dirige su estrategia a proclamar que el inmueble vendido pertenecía a un tercero. En realidad existió la entrega instrumental por no deducirse voluntad contraria en la escritura de compraventa, pero, además, la traditio se muestra en el comportamiento del comprador posterior al contrato realizando labores dirigidas a establecer la identidad catastral de la finca, procediendo finalmente a su identificación, lo cual implica desarrollar actuaciones sobre el terreno sólo concebibles con el ejercicio de la posesión de quien se siente propietario de la finca.
Aunque se califica por la actora, e insiste en ello al recurrir, de incumplimiento de la obligación de entrega, los hechos alegados que fundamentan su pretensión, y luego descritos de forma amplia y pormenorizada por el representante legal de la actora en el interrogatorio de parte durante la vista del juicio, denuncian la venta de una cosa ajena, lo cual descubre tras la inmatriculación y el procedimiento iniciado por quien tenía inscrito a su nombre el mismo terreno con número diferente de finca registral, y a partir de ese momento duda sobre cuál es la identidad real de la que se ha vendido, instando una respuesta del vendedor, insatisfactoria por señalar un terreno no coincidente en situación con el someramente identificado en la escritura de compraventa antes de la subsanación. Pero esas circunstancias no afectan a la validez y eficacia del contrato de compraventa, completamente consumado con el pago del precio y la entrega de finca identificada por ambas partes en la escritura de subsanación.
Ciertamente la conducta de la vendedora muestra, al menos, clara negligencia, pues no se comprende que después de aceptar la identificación de la finca en la escritura de subsanación, diga, tras cerciorarse que esa finca pertenece a un tercero, que la vendida sea otra que identifica con señas nunca expresadas en el contrato de compraventa, pero también es verdad que si eso pudiera comportar la existencia de un vicio de consentimiento en el comprador, es cuestión ajena al proceso por no interesarse la nulidad del contrato, de modo que al comprador únicamente le resta la posibilidad del saneamiento por evicción, pero esa acción, que tampoco se ejercitó, únicamente estará disponible en caso de verse privado efectivamente de la propiedad de la finca adquirida.
Todo lo expuesto nos lleva a confirmar la sentencia apelada, si bien precisando sus argumentos.
TERCERO. - Lo anteriormente explicado respecto a la conducta de la vendedora muestra un fondo de razón en la actora que excluye la temeridad aunque haya errado en la elección de la acción para obtener la satisfacción de su derecho, lo cual nos lleva a estimar en ese punto el recurso y revocar la declaración de temeridad que se hace en el fallo.
Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , no procede condenar a ninguna de las partes por las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.Alicia Martín Yáñez, en nombre y representación de PARTIFAM, S.L. contra la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid ,
REVOCAMOS la declaración de temeridad realizada en la expresada resolución.
CONFIRMAMOS el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.
No hacemos imposición de las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
