Sentencia Civil Nº 397/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 397/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 783/2011 de 17 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 397/2012

Núm. Cendoj: 28079370092012100380


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00397/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 397/2012

RECURSO DE APELACION Nº 783/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En MADRID, a diecisiete de julio de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 464/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 783/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante Dª Apolonia , representada por la Procuradora Sra. Dª Dolores Tejero García-Tejero; y de otra, como demandado y hoy apelado D. Ildefonso , representado por la Procuradora Sra. Dª María José Arranz de Diego; sobre resolución contrato y reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, en fecha veinticinco de marzo de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Apolonia contra D. Ildefonso 1. Debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos formulados en la demanda. 2. Se imponen las costas a la parte actora".

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día once de julio del año en curso.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.

Segundo .- En el escrito de interposición del recurso de apelación se impugna la sentencia dictada en primera instancia alegando que se infringe el artículo 319.1 de la LEC por entender que existe una incorrecta valoración de la prueba, al entender que de los documentos aportados con la contestación a la demanda, copia de dos resoluciones administrativas de 13 de agosto de 2003 y 27 de septiembre de 2004, cuando el local se abandono en fecha 30 de abril de 2008, no puede deducirse, como hace la sentencia apelada, que tales resoluciones administrativas, que no eran firmes en vía administrativa, impidieran el uso del local y u explotación comercial, y nunca se alegó esa causa como motivo de desalojo del local, toda vez que dichas resoluciones solo permiten tener por acreditado el estado de cosas existente a la fecha en que se dictaron dichas resoluciones, pero no permiten considerar probado a fecha 30 de abril de 2008 que el local no pudiera ser usado como consecuencia de la falta de licencia, como se vino usando desde el año 1999 al 30 de abril de 2008.

En el presente caso la sentencia apelada desestima la demanda al entender que el contrato quedó resuelto en virtud del documento suscrito entre las partes en fecha 30 de abril de 2008 en virtud del documento suscrito entre ellas, y en orden a la reclamación de cantidad se desestima dicha pretensión, en base que la entrega de la posesión del local por parte del arrendatario se produjo no de forma arbitraria, sino por la existencia de esas resoluciones judiciales que imposibilitaban continuar en el uso del local.

En cuanto a la infracción que se alega del artículo 319.2 de la LEC , una vez que no se discute la existencia de las resoluciones administrativas aportadas por copia por el demandado, es cierto como se alega en el escrito de apelación, que tales documentos acreditan la existencia del estado de cosas a la fecha de tales documentos, en modo alguno por ello se puede entender que la sentencia apelada infrinja dicho precepto, en la medida que la sentencia de primera instancia ha entendido que el contrato estaba resuelto desde el día 30 de abril de 2008 no solo por el contenido de dichas resoluciones administrativas sino también en base al documento suscrito entre las partes en esa fecha.

En el presente caso la sentencia apelada llega a la conclusión que el contrato de arrendamiento estaba resuelto no por el abandono del local por el arrendatario sino también por la entrega de la posesión del local a la arrendataria.

En cuanto a la reclamación de cantidad se desestima la demanda, tanto en la devolución de la posesión al arrendador el día 30 de abril de 2008, como en las resoluciones administrativas que impedían o dificultaban el uso y explotación del local.

Una de las obligaciones esenciales del arrendador tal como se deduce del artículo 1554 del Código Civil es la de entrega de la cosa arrendada, no siendo a estos efectos suficiente la entrega física, siendo necesario que se proceda a la entrega útil, cual es que se pueda usar conforme a su destino, de lo que se deduce que el arrendatario, tiene derecho a poder destinar, en este caso el local de negocios, al uso previsto por las partes, y en su defecto a su explotación comercial, por lo que el hecho de que el ayuntamiento denegra la licencia de actividad, e incluso la notificara la clausura y cese de la actividad, si implica la existencia de obstáculos que impiden o dificultan el correcto y adecuado uso por el arrendatario del local arrendado, afectando dichas resoluciones a la posesión útil del local, por lo que el hecho de que se haya venido explotando de forma irregular durante un mayor o menor tiempo, no puede llevar a entender que el arrendatario deba soportar esas limitaciones durante toda la duración del contrato, por lo que no puede venir obligado al pago de las cantidades reclamadas, desde la entrega de la posesión, hasta la fecha fijada por las partes de duración del contrato, cuando el arrendatario no ha tenido la posesión útil del local.

Tercero .- De conformidad con lo establecido en el Art. 398 de la LEC , las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Apolonia , contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada juez del juzgado de primera instancia nº 15 de Madrid el 25 de marzo de 2011 .

Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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