Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 397/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 342/2012 de 07 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 397/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100386
Encabezamiento
Don Carlos Moreno Millán.
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a siete de junio de dos mil doce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Modificación de Medidas que con el número 1.225/09 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 3 de Molina de Segura entre las partes, como actora y ahora apelante D. Epifanio (N.I.F.: NUM000 ) representado por el Procurador Sr. Abellán Matas y dirigido por el Letrado Sr. Wandossell Carmona; y como parte demandada y ahora también apelante, Dña. Gabriela (N.I.F.: NUM001 ), representada por el Procurador Sr. Fernández Moya y dirigida por la Letrada Sra. Rojo Martínez. Es parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El
Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 2 de noviembre de 2011 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
SE ACUERDA la modificación de medidas definitivas acordadas con ocasión del divorcio de los litigantes, adoptado por Sentencia dictada por este Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura con fecha 18 de julio de 2005 , en el siguiente sentido:
1.- Los hijos de los litigantes, Epifanio y Palmira , serán quienes libremente acuerden con su madre, Doña. Gabriela , los períodos de visitas y estancias, así como la forma e intensidad de sus comunicaciones, debiendo respetar la madre la voluntad de los hijos. Por lo demás, se considera que ambos hijos tienen madurez para efectuar los desplazamientos necesarios para llevar a efectos visitas a su madre según su voluntad, sin perjuicio de la necesidad de ser acompañados /a recogidos de las oportunas estaciones del medio de transporte correspondiente por sus progenitores.
2.- Se dispone la obligación de Doña. Gabriela de satisfacer Don. Epifanio , para sus hijos, mientras sean menores de edad, la suma total de 240 euros mensuales, 120 euros por hijo, en doce mensualidades al año, dentro de los cinco primeros días de cada mes, sin necesidad de previo requerimiento alguno. Dicha cantidad, que se ingresará en la cuenta que designe el Sr. Epifanio , se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero, de acuerdo con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.
Se previene a la obligada que incumplir esta prestación puede conllevar responsabilidades por delito.
Cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por el actor Don Epifanio contra la demandada Dña. Gabriela , tendente a la modificación del régimen de visitas así como de la medida de contribución alimenticia en favor de los hijos, acordada por los litigantes en el Convenio Regulador suscrito entre los mismos, homologado después en la correspondiente sentencia de divorcio, por entender concurrente en la actualidad una alteración sustancial de las circunstancias que aquel momento temporal determinaron su adopción.
La citada sentencia declara, en cuanto a la pretensión modificadora del régimen de visitas, que sean los hijos los que libremente acuerden con su madre los períodos de visitas y estancias y la intensidad de sus comunicaciones.
A su vez acuerda que la demandada Sra. Gabriela en su condición de progenitor no custodio, abone en concepto de alimentos a la hija menor de edad Palmira la cantidad mensual de 120 €, modificando así lo resuelto en la sentencia de divorcio que conforme al Convenio Regulador, imponía sólo al progenitor custodio, Sr. Epifanio tal contribución alimenticia.
Una y otra parte litigante muestran su disconformidad con dicho pronunciamiento judicial, alegando el actor, de un lado, la infracción del artº. 93 del Código Civil por entender que la pensión alimenticia con cargo a la Sra. Gabriela habría de extenderse también al otro hijo mayor de edad pero dependiente económicamente. De otra parte, se alega que la cuantía de dicha pensión de alimentos se concrete en 200 €/mes por cada hijo.
A su vez, la Sra. Gabriela fundamenta su discrepancia con la decisión judicial de instancia en la existencia de error en la valoración de la prueba, por no concurrir los presupuestos y requisitos necesarios al respecto.
Hemos señalado en reiteradas resoluciones judiciales que el éxito de la acción entablada, exige de forma inexcusable la acreditación de que los datos que en su día se valoraron en orden al dictado de la resolución cuya modificación ahora se solicita, hayan sufrido un cambio sustancial, y por tanto hayan variado esencialmente, motivando por ello un desequilibrio y desajuste entre aquélla situación y la realmente existente en la actualidad.
En consecuencia se requerirá en tal sentido la concurrencia de hechos acaecidos posteriormente, y que los mismos, en atención a su naturaleza, gocen de relevancia y entidad suficiente para fundamentar la pretendida modificación de las cuestionadas medidas. A su vez es necesaria la permanencia temporal de esa alteración, ajena por ello a un cambio meramente coyuntural o transitorio.
Incumbe, en consecuencia, a la parte que pretende tal modificación de medidas, la prueba de esa alteración con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo en cuanta que en dicha acreditación los Tribunales se muestran especialmente exigentes, ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas a la realidad de la nueva situación existente.
Y es lo cierto, que en el caso objeto ahora del correspondiente juicio revisorio por este Tribunal, no concurren los requisitos antes señalados, con la exigencia y certeza probatoria que la jurisprudencia viene proclamando al respecto.
Es precisamente la propia Juzgadora de instancia la que en un correcto y acertado juicio de valoración probatoria, afirma en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia ..."
Después dicha sentencia añadía que ..."
En definitiva, por tanto, y en función de lo expuesto, procede acceder a la pretensión formulada por la recurrente Sra. Gabriela , y en consecuencia se impone la revocación de la sentencia apelada, reiterando la innecesariedad de examinar los motivos de recurso planteados de adverso, dado que los mismos exigirían previamente, al menos el mantenimiento de la modificación de medidas objeto de la demanda, lo que no se ha producido.
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "06 Civil-Casación" o "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "06 Civil-Casación" o "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal".
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

