Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 397/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 26/2012 de 01 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO
Nº de sentencia: 397/2012
Núm. Cendoj: 38038370012012100392
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo no 26/2012
Autos no 1443/2009
Jdo. 1a Inst. no 2 de Santa Cruz de Tenerife
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA
Magistrados:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Da. PALOMA FERNANDEZ REGUERA
En Santa Cruz de Tenerife, a uno de octubre de dos mil doce
Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas, contra la sentencia dictada en los autos de no 1443/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representada por el Procurador D. Antonio Duque Martín de Oliva, y asistida por el Letrado D. Rafael Perera Alonso, contra D. Isidro y Da. Socorro , representados por la Procuradora Da María Eugenia Beltrán Gutiérrez, y asistidos por el Letrado D. Juan Antonio Rodríguez Díaz; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dna. Gabriela Reverón González., dictó sentencia el 27 de Septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: ' Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por el procurador D. Antonio Duque Martín de la Oliva, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , defendida por el letrado D. Rafael Perera Alonso contra D. Isidro y contra Da. Socorro , representados por la procuradora Da María Eugenia Beltrán Gutiérrez y defendidos por el letrado D. Juan Antonio Rodríguez Díaz, condenando a los demandados a cumplir los acuerdos de las Juntas de la comunidad de fecha veinticinco de julio de 2007, veinticinco de marzo de 2008 y cinco de febrero de 2009, retirando de la fachada posterior del edificio su instalación de aire acondicionado; y ello con imposición de las costas procesales causadas a los demandados. Asimismo, desestimando la demanda reconvencional interpuesta por D. Isidro y Da. Socorro debo absolver y absuelvo a la demandante de todos los pedimentos contenidos en la misma, y ello con imposición de las costas procesales a los demandados reconvinientes.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de las partes demandadas, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de Septiembre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso es preciso analizar, en primer lugar, la imputación de incongruencia omisiva a la sentencia apelada, referida a la nulidad del acuerdo de la junta general extraordinaria de fecha 31-5-2005 por causar la lesión de los derechos de luces y vistas que alegó en la contestación e hizo objeto de la reconvención formulada, invocando los arts. 6.3 , 582 , 585 , 590 y 1908 del Código Civil , así como el art. 3 del RAMINP, que considera las normas imperativas y prohibitivas infringidas, lo que repite en el escrito de interposición del recurso.
SEGUNDO.- Respecto de este motivo, debe decirse que el Tribunal Constitucional declara que del art. 24.1 de la Constitución no se deriva un derecho fundamental a un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, antes al contrario, para entender satisfechas las exigencias contenidas en el indicado precepto constitucional es suficiente con que el órgano judicial exprese las razones jurídicas en que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, esto es, su 'ratio decidendi' ( SSTC 187/2000 , 214/2000 y 12/2001 , por ejemplo); como dicho Tribunal viene entendiendo desde sus primeras resoluciones ( STC 168/1987 ), es la resolución fundada de pretensiones, y no la ilustración de las partes respecto a cuestiones innecesarias para la resolución del caso planteado lo que la tutela judicial garantiza, sin que sea parte del derecho a la tutela el que el órgano judicial deba, además, entrar en un diálogo con las partes, discutiendo expresamente todas sus alegaciones.
Y en orden a la apreciación de incongruencia omisiva con relevancia constitucional, en tanto que el no pronunciamiento constituye una denegación de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución , el Tribunal Constitucional viene a exigir incluso que no sea posible deducir razonablemente del conjunto de la resolución la existencia de una desestimación tácita de la pretensión deducida de las partes, entendiendo que las respuestas implícitas son válidas para satisfacer el derecho fundamental invocado y que éste no se vería lesionado si la falta de respuesta no tiene trascendencia para el fallo, por lo que no existe incongruencia constitucional relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas, no haya dado una respuesta pormenorizada, siempre que resuelva las pretensiones formuladas ( SSTC 14/1985, de 1 de febrero ; 29/1987, de 6 de marzo ; 169/1994, de 6 de junio , y 77/2000, de 27 de marzo ), lo que sucede en este caso, al resolver después de ser analizado el objeto de debate con claridad y precisión bastantes para entender el fundamento y sentido de la resolución adoptada, como puede verse en el desarrollo expositivo de su fundamento de derecho segundo, de donde es fácil colegir que no aprecia la nulidad alegada.
TERCERO.- En relación con la cuestión relativa a la legitimación para impugnar posteriormente los acuerdos adoptados por la Junta, la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, reformada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, establece en su art. 18.2 que estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta. Lo que significa que solamente puede interponer la demanda impugnatoria quien haya salvado su voto, es decir, que se haya abstenido de votar el punto acordado, sin que los términos de la norma permitan ni siquiera atribuir relevancia alguna a ninguna otra posición distinta de lo prescrito en la misma, o sea, que no cabe impugnación posterior en forma alguna.
CUARTO.- En cuanto al fondo, la nulidad del acuerdo de la junta general extraordinaria de fecha 31-5-2005, adoptado por unanimidad de los presentes en la referida junta, cumpliéndose lo establecido en el art. 17. 1a de la Ley, y ratificado en la junta de 25-7-2007, podría estimarse que no se da la caducidad de la acción impugnatoria, que opuso la comunidad actora a la vista de la fecha de la reconvención formulada, aunque extremando en exceso la tutela ex 24 CE, como se verá, pues la Ley de Propiedad Horizontal, en la redacción dada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, establece en el art. 18.3 el plazo de un ano cuando se trate de actos contrarios a la ley o los estatutos, plazo que ha transcurrido en este caso para los reconvinientes, puesto que el objeto del acuerdo, que es a lo que ha de estarse porque es la materia de la discrepancia reiterada de los demandados y la del litigio, es la determinación de unas normas concretas sobre la instalación y ubicación de los aparatos de aire acondicionado individuales de cada propietario, instalaciones de evidente mejora de la habitabilidad ( art. 11.1 LPH ), aunque sean susceptibles de individualización, de modo que en principio, el objeto del acuerdo no alcanza entidad para ser reputado contrario a la ley ni a los estatutos.
QUINTO.- Claro está que los recurrentes fundamentaron su contestación y su reconvención en que el acuerdo entrana una causa de nulidad radical del art. 6.3 del Código Civil , en que no rige el plazo de la LPH para el ejercicio de la acción como reitera la jurisprudencia ( SSTS de 26-6-1993 , 19-7-1994 , 7-7-1997 y 9-12-1997 , por ejemplo), por suponer la constitución de una servidumbre de luces y vistas, al decir que la ubicación del aparato de aire acondicionado en el modo acordado en la junta, obligándoles a retirar la distinta ubicación efectuada por los demandados sin autorización de la comunidad ( art. 7.1 LPH ), con posterioridad al acuerdo adoptado, les supone una limitación de sus propias luces y vistas, e inmisiones de aire viciado, en su propia ventana, que, aducen, no tendría lugar en el modo ejecutado por los demandados.
Este planteamiento origina que la apreciación de la causa de la nulidad se presenta inseparable y esencialmente relacionada con el objeto del acuerdo y su incidencia en los derechos individuales de los comuneros demandados.
Pues bien, del examen de todo lo actuado en el procedimiento, ha de considerarse, en primer lugar, que a la vista de las fotografías -reiterativas- aportadas e incluso del informe técnico en el que la comunidad fundamentó su acuerdo y del aportado por los demandados, la supuesta lesión de los derechos individuales de los demandados no tiene entidad suficiente para constituirse en causa de nulidad radical, apreciación a la que la Sala llega poniendo en relación la mínima incidencia material que del modo de instalación acordado puede observarse en el disfrute de las luces y vistas por los demandados con el status que supone la pertenencia a la comunidad que ha acordado ese modo de instalación.
Respecto del primer término de la relación, porque tampoco se ha practicado prueba consistente y contradictoria que demuestre lo contrario, no habiéndose propuesto la pericial judicial en legal forma, por lo que fue rechazada correctamente en la primera instancia.
Pero en cuanto al segundo término de la relación, que es decisivo atendiendo a la yuxtaposición de las dos clases de propiedades que configura el régimen especial de la propiedad horizontal, el comunero no puede abstraerse de la vida de la comunidad a la que pertenece, de su funcionamiento regular, siendo de toda relevancia que el acuerdo impugnado fue tomado correctamente, por unanimidad de las presentes en la junta, y el comunero ahora disidente no puede incumplirlo por la vía de hecho, porque sí debe soportar, como el resto de los comuneros, y esta es la clave de la actuación irregular de los demandados, las molestias menores y razonables inherentes a este tipo de instalaciones, justamente por pertenecer a la comunidad, de modo que no cabe apreciar que el acuerdo implique la constitución de un gravamen particular sino la consecuencia general del acuerdo, que el comunero debe soportar según el principio establecido en el art. 9.1.c ) de la Ley, y por tanto, no conforma el supuesto previsto en el art. 18. 1 c) de la Ley.
La cuestión material, que está también en el fondo de la disidencia, relativa a la eventualidad, no demostrada, por otra parte, de que cupiera ahora o en el futuro una mejor instalación, conforme a la evolución técnica, no puede ser resuelta en el ámbito de una comunidad en régimen de propiedad horizontal fuera de la misma, es decir, al margen de los cauces legal o estatutariamente previstos para tomar los acuerdos que afecten a la vida de la comunidad, que es lo que han ejecutado los demandados y pretenden legitimar.
Pero además, debe decirse que la comunidad fue receptiva a esta posibilidad, como se refleja en la junta de 25-7-2007, en la que se tomó el acuerdo de atender al resultado de una pericia técnica al respecto de la posible bonanza de la propuesta de los demandados, estando presente don Isidro , acuerdo respecto del que no es que el recurrente no haya salvado su voto, sino que votó a favor, según consta en el acta, pero sin que luego obrase en consecuencia, al contrario, en contradicción con este acuerdo, mantuvo la instalación prohibida por el acuerdo.
Consecuentemente con todo lo expuesto, estimamos que no cabe apreciar lesión que conforme causa de nulidad alguna del acuerdo impugnado, de donde resulta que la acción de impugnación está caducada.
Lo argumentado supone la pertinente confirmación de la sentencia de la primera instancia, aunque por razones en parte distintas.
SEXTO.- Las consideraciones precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, lo que determina la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación de D. Isidro y Da. Socorro , contra la sentencia dictada en el presente Procedimiento; confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3o de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2a, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

