Sentencia Civil Nº 397/20...re de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Civil Nº 397/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 561/2012 de 21 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 397/2013

Núm. Cendoj: 25120370022013100360


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 561/2012

Juicio verbal núm. 138/2011

Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cervera

SENTENCIA nº 397/2013

En Lleida, a veintiuno de octubre de dos mil trece

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por mi, Ana Cristina Sainz Pereda, magistrada de la misma , he visto en grado de apelación, constituida en Tribunal unipersonal, las actuaciones de Juicio verbal número 138/2011, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cervera, rollo de Sala número 561/2012, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2012 . Son parte apelante Nicolas y Juliana , representados por la procuradora Mònica Arenas Mor y defendidos por el letrado Marc Barcelo Clota. Es parte apelada Luis Angel representado por la procuradoraSagrario Fernández Graell y defendido por el letrado Fernando Cantos Viñal.

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 8 de mayo de 2012, es la siguiente: ' DECISIÓ :DECIDEIXO:ESTIMARla demanda interposada pel procurador Sr. Trilla, en nom i representació de Luis Angel , contra Juliana i Nicolas , i en conseqüència, HAIG DE CONDEMNAR I CONDEMNOla part demandada al pagament de forma conjunta i solidària a favor de l'actor de la quantitat de 5.203,32 euros, més les costes processals causades en aquesta instància. [...]'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Nicolas y Juliana interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso la parte contraria; seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que dictase la resolución oportuna. Se señaló, a tal efecto, el dia 7 de octubre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-Interponen los esposos demandados, Sr. Nicolas y Sra. Juliana , recurso de apelación reiterando la procedencia de las dos cuestiones invocadas en primera instancia, es decir, la falta de legitimación pasiva de la Sra. Juliana -porque nunca se ha dedicado a la compraventa de coches, sino que está dada de alta en la actividad de explotación intensiva de ganado-, y la caducidad de la acción respecto al Sr. Nicolas . El motivo de recurso invocado es el error en la valoración de la prueba respecto a la legitimación de la Sra. Juliana , y también en cuanto al Sr. Nicolas , a lo que se añade en cuanto a éste la vulneración de los arts. 2 y 4 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU ) por cuanto que la empresa Serauto ya no estaba operativa en el momento de formalizar la compraventa con el actor, tratándose por tanto de un negocio entre particulares al que resulta de aplicación el art. 1.490 C.C . y el plazo de seis meses para el ejercicio de las acciones de saneamiento por vicios ocultos.

SEGUNDO.-Por razones de sistemática procede analizar en primer término la segunda de las cuestiones planteadas, toda vez que los términos en que ha discurrido el debate ponen de manifiesto que en caso de admitirse que el contrato de compraventa del vehículo usado lo efectuó a título particular el Sr. Nicolas quedaría excluida per se la legitimación pasiva de su esposa la Sra. Juliana puesto que la demanda se dirige contra ambos partiendo de la base de que el actor adquirió el vehículo de segunda mano en el ámbito del negocio que explotaban.

La sentencia de primera instancia considera acreditado que la ambos esposos gestionaban una empresa de vehículos de segunda mano, con la denominación Serauto, y que la venta del vehículo al demandante forma parte de dicha actividad negocial, no habiéndose efectuado a título particular por el Sr. Nicolas . Dicha conclusión probatoria no puede tildarse de ilógica, absurda ni irracional a la luz del resultado que arrojan las pruebas practicadas, por lo que debe ser mantenida en esta alzada. Las alegaciones del apelante carecen de la necesaria entidad para desvirtuar el razonamiento seguido en la resolución recurrida toda vez que la testifical del Sr. Miguel -legal representante del taller que efectuó la reparación- vino a corroborar las manifestaciones del demandante, indicando el testigo que quien gestionaba la empresa Serauto eran el Sr. Nicolas y su esposa, y que fue él quien le llamó por teléfono en relación con el problema de ruido en el motor que tenía el coche de 'un cliente', indicando igualmente el testigo que es el copropietario del taller y que una parte del local la tenían alquilada a Serauto para la exposición de vehículos y que en esa fecha aún tenían vehículos allí. El testigo refirió no sabe si en ese momento tenían aún actividad o no, pero que cuando les avisaron a ellos de que marchaban del local al cabo de una semana ya retiraron todos los vehículos.

Hay que tener en cuenta que lo determinante en el presente caso no es esclarecer si los demandados continuaban con su actividad en la fecha en que se produjo la avería por la que el vehículo entró en el taller y fue reparado, si no que lo relevante a efectos de aplicación de la normativa especial protectora de los derechos de los consumidores y usuarios ( LGDCU, de 16 de noviembre de 2007) es la fecha en que se concertó el negocio, de modo que la declaración del testigo avala la tesis del comprador, porque en otro caso no se trataría de 'un cliente' de Serauto, ni se habría hecho la orden de reparación ni el presupuesto a nombre de la Sra. Juliana , según manifestó el testigo por ser ésta la forma habitual de proceder en todos los tratos con Serauto.

La prueba documental que aporta el Sr. Nicolas resulta claramente insuficiente para la finalidad pretendida puesto que se trata de documentos unilateralmente extendidos por el interesado y las pruebas practicadas ponen de manifiesto que en este caso no se corresponden estrictamente con la realidad. En primer lugar, porque el mismo testigo Sr. Miguel declaró que quien verdaderamente se encargaba de la actividad de Serauto eran el Sr. Nicolas y su hijo Isaac , pero no la Sra. Juliana , aunque era ésta la que figuraba en todas sus relaciones comerciales (tanto en lo referido al contrato de alquiler del local como en la relación habitual de mantenimiento de los coches que semanalmente entraban en la exposición). Y en segundo lugar porque el propio Sr. Nicolas se refirió constantemente en el acto de juicio a la actividad y al negocio de venta de coches al que se dedicaba antes de celebrar el contrato con el actor, todo ello en nombre propio, cuando en realidad, atendiendo al historial de vida laboral no se trataría de un negocio propio sino que el Sr. Nicolas sería un trabajador por cuenta ajena de la empresa Isaac , es decir, su hijo, al que se refiere en su declaración el Sr. Miguel .

A lo anterior hay que añadir que al testifical practicada acredita que quien llamó al taller para hacer la reparación fue el Sr. Nicolas , y que la documentación entregada al actor al tiempo de mantener los tratos es la correspondiente al negocio de continua referencia, Serauto (documento nº1 de la demanda) siendo evidente, por lo demás, que si el vehículo transmitido era de propiedad particular del Sr. Nicolas y no del negocio propiamente dicho (como reiteradamente sostiene) quien debe de tener a su plena disposición los documentos que así lo acrediten es el propio Sr. Nicolas , y ninguna prueba ha aportado al respecto, por lo que valorando en su conjunto las pruebas practicadas y teniendo en cuenta los principios de facilidad probatoria, proximidad y disponibilidad de las fuentes de prueba ( art. 217-7 de la LEC ) la conclusión que se obtiene no puede ser otra que la que ya se anticipaba, es decir, que no se aprecia el error en la valoración de la prueba que denuncia el recurrente y, por tanto, no resultan de aplicación al caso los preceptos que invoca sino la normativa especifica de la LGDCU que se aplica en la sentencia de primera instancia .

TERCERO.-Por las mismas razones que ya han quedado expuestas tampoco cabe apreciar el error que se invoca respecto de la falta de legitimación de la Sra. Juliana , porque la transmisión del vehículo de segunda mano no la efectuó el Sr. Nicolas a título particular sino que se integra en el negocio familiar de compra venta de coches usados en el que también participaba de una u otra manera la Sra. Juliana , sin que sea obstáculo para ello el que pueda ejercer también otra actividad en la que está dada de alta oficialmente, siendo bien claras y precisas las manifestaciones del testigo Sr. Miguel en el sentido antes expresado, de forma que el negocio era gestionado por ambos codemandados, figurando la Sra. Juliana en todas las facturas por servicios propios del taller que se realizaban para Serauto, hasta el punto que según dijo el testigo en la empresa Tallers Fabregat SCP no figura como cliente el Sr. Nicolas , ni su hijo Isaac sino la Sra. Juliana .

CUARTO.-La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente ( Art. 398-1 en relación con el Art. 394-1 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Juliana y de D. Nicolas contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de los de Cervera en los autos de Juicio Verbal nº 138/2011 y SE CONFIRMAla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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