Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 397/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 48/2012 de 01 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOMEZ SALCEDO, AGUSTIN MANUEL
Nº de sentencia: 397/2013
Núm. Cendoj: 28079370112013100594
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0000830
Recurso de Apelación 48/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1460/2008
APELANTE:D./Dña. Abilio y D./Dña. Cayetano
PROCURADOR D./Dña. CARLOS NAVARRO GUTIERREZ
D./Dña. Borja y otros 3
PROCURADOR D./Dña. ALVARO FRANCISCO ARANA MORO
APELADO:D./Dña. Noelia
PROCURADOR D./Dña. PABLO RON MARTIN
D./Dña. Delfina y otros 3
PROCURADOR D./Dña. ELENA PUIG TUREGANO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. Antonio García Paredes
D. Agustín Gómez Salcedo
Dª. Beatriz Patiño Alves
En Madrid a uno de julio de dos mil trece.
La Sección undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 1.460/2008 sobre formación de inventario y liquidación de sociedad de gananciales procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, en el que figuran como apelantes: los demandantes reconvenidos, don Cayetano y don Abilio , ambos representados por el Procurador don Carlos Navarro Gutiérrez, y los demandados reconvinientes, don Nicolas , don Jose Ramón , don Borja y doña Amalia , los cuatro representados por el Procurador don Álvaro Francisco Arana Moro, y como apelados: doña Noelia , representada por el Procurador don Pablo Ron Martín, doña Delfina , don Genaro , doña Sofía , don Ricardo , los cuatro representados por la Procuradora doña Elena Puig Turégano, doña Brigida , declarada en rebeldía, así como los propios apelantes con relación al recurso de apelación contrario.
Visto, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Agustín Gómez Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Los miembros de la Sección aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-El Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, el 3 de mayo de 2011 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
«FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por DON Cayetano y DON Abilio , este último en su condición de albacea testamentario, representados por el Procurador de los Tribunales don Canos Navarro Gutiérrez y dirigidos por el Letrado don José Luis Casajuana Espinosa, contra DON Nicolas , DON Jose Ramón , DON Borja y DOÑA Amalia , representados por el Procurador don Álvaro Francisco Arana Moro y asistidos del Letrado doña Amalia , DONA Delfina , DON Genaro , DOÑA Sofía y DON Ricardo representados por el Procurador doña Elena Puig Turégano y asistidos del Letrado don Silvio J. Fernández del Castillo, DONA Brigida , en situación de rebeldía Y Noelia , esta última representada por e! Procurador don Pablo Ron Martín y asistida del Letrado don Borja Álvarez Tamés y allanada a las pretensiones de los actores y ESTIMANDO PARCIALMENTE las Reconvenciones formuladas por los demandados, debo DECLARAR Y DECLARO disuelto el régimen económico matrimonial formado por los difuntos esposos D. Fructuoso y Dña. Camila , DECLARANDO que el inventario de su sociedad de gananciales se encuentra integrado por los siguientes bienes:
1.- Tierra, en término de Yebra (Guadalajara) al sitio denominado DIRECCION000 , que constituye el polígono NUM000 , con una superficie de 2 hectáreas, 97 áreas, 64 centiáreas.
2.- Tierra, en término de Yebra al sitio denominado DIRECCION000 , que constituye el polígono NUM001 , con una superficie de 3 hectáreas, 13 áreas, 28 centiáreas.
3.- Tierra, en término de Yebra al sitio denominado DIRECCION000 , que constituye el polígono NUM002 , con una superficie de 2 hectáreas, 62 áreas, 18 centiáreas.
4.- Tierra, en término de Yebra al sitio denominado DIRECCION000 , que constituye el polígono NUM003 , con una superficie de 2 hectáreas, 67 áreas, 22 centiáreas.
5.- Piso NUM004 , puerta núm. NUM005 , propiedad num. NUM006 de DIRECCION001 , BLOQUE000 , situado en el paraje de Sierra Helada o Sierra, en el término de Benidorm (Alicante). Ocupa una superficie total construida aproximada de 56 metros cuadrados.
6.- Tierra, en término de Yebra al sitio denominado DIRECCION000 , que constituye el polígono NUM007 , con una superficie de 2 hectáreas, 50 áreas, 18 centiáreas.
7.- Tierra, en término de Yebra al sitio denominado DIRECCION000 , que constituye el polígono NUM008 , con una superficie de 2 hectáreas, 59 áreas, 18 centiáreas.
8.- Tierra, en término de Yebra al sitio denominado DIRECCION000 , que constituye el polígono NUM009 , con una superficie de 17 áreas, 20 centiáreas.
9.- Derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales contra el causante D. Fructuoso , por los importes que dispuso el esposo con dinero ganancial, actualizados con el IPC a la fecha de la liquidación para la adquisición de los inmuebles que compró al hijo extramatrimonial, el demandante D. Cayetano y a la madre de éste, Dña. Edurne , esto es, el local de negocio sito en Madrid, C/ Santa Hortensia, 9, Bajo 2, adquirido en el año 1973; el inmueble sito en Madrid, C/ DIRECCION002 , NUM010 - NUM005 - NUM005 , adquirido en 1977; inmueble sito en la C/ DIRECCION003 , NUM011 , NUM012 , adquirido en 1978 y el inmueble sito en la C/ DIRECCION003 , núm. NUM013 , adquirido en 1982.
Se acuerda aprobar el citado inventario y, en cuanto a la liquidación del régimen económico matrimonial, estése a lo dispuesto en los artículos 810 y concordantes de la L.E.C .
No procede efectuar imposición de las costas causadas en este procedimiento a ninguna de las partes»
Posteriormente, por auto de 27 de mayo de 2011, la sentencia fue aclarada en los siguientes términos:
«PARTE DISPOSITIVA: Se aclara el encabezamiento de la sentencia dictada en fecha 3/05/11 dictada en las presentes actuaciones haciendo constar que el objeto de las presentes actuaciones no ha sido una reclamación de cantidad sino la formación de inventario y ulterior liquidación de la sociedad de bienes gananciales de los difuntos esposos D. Cayetano , y D Camila .
Asimismo, se aclara que la sociedad de gananciales de los difuntos esposos ya fue disuelta mediante escritura de capitulaciones de fecha 28/12/1989.»
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma interpusieron recurso de apelación, por una parte, don Cayetano y don Abilio , y por otra parte, don Nicolas , don Jose Ramón , don Borja , doña Amalia , recursos ambos que, conforme a lo previsto en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fueron admitidos, dándose traslado de los mismos por diez días a las demás partes para presentación de escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, presentando en plazo cada grupo de apelantes escrito de oposición al recurso de apelación contrario. Por su parte, doña Noelia únicamente se opuso al recurso de apelación planteado por don Nicolas y otros.
TERCERO.- Remitidos los autos originales del juicio a esta Audiencia, tras denegarse el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada solicitado por la apelante, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 28 de junio de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del litigio
Versa el litigio sobre la formación de inventario por disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales del matrimonio formado por don Fructuoso , fallecido el 4 de agosto de 2007, y doña Camila , fallecida el 21 de noviembre de 2004.
El juicio ha sido instado por don Cayetano , hijo de don Fructuoso , y por don Abilio , albacea testamentario de don Fructuoso , y se asienta en los siguientes hechos:
Don Fructuoso y doña Camila contrajeron matrimonio el 2 de septiembre de 1944, matrimonio que perduró hasta el 21 de noviembre de 2004, fecha en que falleció doña Camila .
El matrimonio tuvo diez hijos comunes contra los que se dirigió la demanda. Tales son: doña Delfina , don Genaro , doña Sofía , don Jose Ramón , Brigida , doña Amalia , Noelia , don Borja , don Ricardo y don Nicolas . Por otra parte, el demandante reconvenido, don Cayetano , es hijo no matrimonial de don Fructuoso , siendo su madre doña Edurne .
El régimen económico del matrimonio inicialmente fue el legal de sociedad de gananciales, si bien el 28 de diciembre de 1989, mediante escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada ante el notario de Madrid don Miguel Mestaza Fragero, con protocolo nº 5.719, modificaron el régimen económico inicial del matrimonio, que era el régimen legal de sociedad de gananciales, para sustituirlo desde entonces por el de separación de bienes. No obstante la modificación, jamás realizaron la liquidación del régimen inicial de gananciales, siendo el objeto de este litigio proceder tardíamente al inventario de bienes de la sociedad de gananciales en esa fecha.
La sentencia de instancia, con reserva de acción liquidatoria prevista en el art. 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece el inventario de bienes de la sociedad de gananciales. Tal inventario incluye en el activo de la sociedad los ocho inmuebles y el derecho de crédito que se relacionan en el fallo de la sentencia de instancia transcrito en el primer antecedente de esta resolución.
Don Cayetano y don Abilio , de una parte, y don Nicolas , don Jose Ramón , don Borja , doña Amalia , de otra parte, han interpuesto sendos recursos de apelación contra la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Cuestiones preliminares comunes a ambos recursos de apelación
1ª.- Establece el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que incumbe a la parte actora o demandada reconviniente, en su caso, la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones, imponiendo al tribunal la desestimación de aquellas pretensiones sustentadas en hechos dudosos que resulten relevantes para la decisión del litigio. Conforme a estos criterios legales de distribución del 'onus probandi', la inclusión de bienes o derechos en el inventario de la sociedad de gananciales se debe sustentar en criterios de certeza probatoria. Lo contrario aboca a la exclusión del inventario de los bienes o derechos que se pretendan incorporar.
Con relación a la relevancia de valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, aunque el recurso permita en esta alzada examinar el objeto de la 'litis' con la misma amplitud, no puede obviarse que la práctica de la prueba se realiza ante dicha Juzgadora y es ésta la que tiene ocasión de poder percibir con la siempre deseable inmediación directa las pruebas practicadas, por estar en contacto con su producción en el acto del juicio y con las personas que en él intervienen como parte o testigos, sin perjuicio de las grabaciones, que sólo son un paliativo del distanciamiento de la segunda instancia, representando una inmediación remota. La especial cercanía y contacto con el material probatorio aconseja el respeto de la valoración probatoria realizada por la Juez 'a quo' salvo que claramente, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de lo anterior, es pretender modificar o sustituir el criterio valorativo neutral de la Juzgadora por el interesado de los recurrentes.
2ª.- Tampoco es admisible como criterio valorativo el análisis individual de elementos de prueba sin consideración a la relevancia de otros medios que puedan contrarrestar las conclusiones que quieran obtener las partes, de forma acorde con su interés en el pleito. Ante todo corresponde estar a la valoración global o conjunta, sin que exista derecho al análisis individual de cada prueba. Como expresa el Tribunal Constitucional en su sentencia 138/1991, de 20 de junio , «la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas».
3ª.- El principio de congruencia reside, según el apartado 1 del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la adecuación de la sentencia «con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito», pudiendo ser acorde con tal principio, como expresa la sentencia del Tribunal Constitucional 204/2009, de 23 de noviembre :
«una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales (por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , FJ 4 b)»
Así pues, una sentencia no es desmotivada o incongruente por el hecho de que no ofrezca pormenorizada respuesta a todas y cada una de las alegaciones, reflexiones o puntos de vista que introduzcan las partes si razonablemente quedan embebidos en las cuestiones esenciales tratadas y resueltas. Cuestión distinta es que no se comparta la solución adoptada o los argumentos de la sentencia, lo que es ajeno a este principio.
TERCERO.- Motivos del recurso de don Cayetano y otro
Expresan don Cayetano y don Abilio su desacuerdo con la sentencia de instancia porque incluye dentro del activo de la sociedad de gananciales del matrimonio, a tenor de lo dispuesto en el número 3 del art. 1.397 del Código Civil , el dinero ganancial dispuesto por don Fructuoso para la adquisición de cuatro inmuebles para su hijo extramatrimonial, don Cayetano , y para la madre de éste. Concretamente son: local de negocio bajo 2 del nº 9 de la calle Santa Hortensia de Madrid, adquirido en el año 1973; piso NUM005 - NUM005 del nº NUM010 de la DIRECCION002 de Madrid, adquirido en 1977; piso NUM012 del nº NUM011 de la DIRECCION003 de Madrid, adquirido en 1978; y el inmueble del nº NUM013 de la DIRECCION003 de Madrid, adquirido en 1982.
El crédito fue añadido en sentencia a solicitud de don Nicolas y de los otros tres hermanos que intervienen bajo la misma representación por entender la Juez de instancia que está acreditada la realización de tales compras, así como que se hicieron estando vigente la sociedad de gananciales.
La adquisición de los cuatro inmuebles por don Cayetano y por su madre en las fechas indicadas es indubitada porque resulta de notas simples registrales obrantes en autos, como reconoce el propio apelante, sin que nada se acredite sobre que tuviesen medios económicos suficientes para adquirir esos inmuebles de elevado valor a lo largo de nueve años, algo que está al alcance de los apelantes.
A partir de la certeza de las adquisiciones, cabe presumir, conforme a las reglas del criterio humano a las que alude el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que los anteriores inmuebles se adquirieron con dinero ganancial en interés exclusivo del difunto Sr. Fructuoso , debiendo así incluirse en el activo de la sociedad, tal como establece el nº 3 del art. 1.397 del Código Civil . Y ello teniendo en cuenta: la especial relación de afecto existente; que esos inmuebles se adquirieron en un breve espacio de tiempo; el matrimonio disponía de recursos holgados por la actividad empresarial; no constan los ingresos Sra. Edurne por su actividad de esteticista y distribuidora de productos de belleza; en el momento de las adquisiciones don Cayetano era menor de edad; y que no se ha acreditado indiciariamente que el dinero empleado para la adquisición de los inmuebles pueda tener otro origen ajeno al que acepta la sentencia apelada.
Por lo expuesto, se mantiene la partida nº 9 (crédito de la sociedad) en el inventario.
CUARTO.- Motivos del recurso de don Nicolas y otros
Expresan su desacuerdo con la sentencia de instancia don Nicolas , don Jose Ramón , don Borja y doña Amalia por el hecho de que no atienda a los pedimentos de la demanda principal y reconvencional dirigidos a que se proceda a la liquidación de la sociedad, más allá del inventario de los bienes gananciales. Defienden que es improcedente que remita al trámite del art. 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin embargo, el tribunal no comparte este motivo de desacuerdo porque las normas procesales tienen carácter indisponible para las partes y el principio de legalidad también se extiende a ellas, de modo que, como establece el art. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , «En los procesos civiles, los tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en esta Ley». Y en nuestro caso lo dispuesto en la Ley procesal es suficientemente claro y terminante. Está recogido en el art. 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto aplicable a «La liquidación de cualquier régimen económico matrimonial», como expresa el art. 806.
Por lo tanto, una vez concluido el inventario y firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges -o en ausencia de ellos cualquiera de sus herederos- podrá solicitar la liquidación de éste, solicitud a la que además deberá acompañarse de una «propuesta de liquidación».
La liquidación de la sociedad de gananciales no se agota con el inventario de sus bienes. Exige una serie de operaciones posteriores cuya práctica aquí no se ha solicitado, lo que hace inviable la petición de liquidación de la sociedad de gananciales. Tales son la tasación y venta de los bienes, la división del caudal y las adjudicaciones a los partícipes, operaciones para las que se deben seguir la reglas del los arts. 1.392 y siguientes del Código Civil , y en lo no previsto lo establecido para la partición y liquidación de la herencia, según recuerda el art. 1.410 del mismo Código . Estas operaciones, como se ha dicho, ni se han solicitado ni se han llevado a efecto, lo que impide realizar la liquidación pretendida. Ni tan siquiera los herederos han expresado la participación que corresponde a cada uno en la adjudicación final de bienes de la sociedad para distribuirlos entre ellos del modo que dispone el art. 1.404 del Código Civil . No hay que olvidar que estamos en un procedimiento civil regido por los principios dispositivo y de aportación de parte, de modo que no corresponde suplir de oficio tales omisiones, en congruencia con el interés privado que se ventila.
Que la demanda de liquidación de gananciales no provenga de sentencia de separación, divorcio o nulidad no supone que se pueda prescindir de los trámites procesales legalmente previstos. Si los juzgados de 1ª Instancia especializados en asuntos de familia no asumieron inicialmente el conocimiento de la demanda principal fue porque con arreglo a las normas de reparto videntes únicamente les corresponde conocer de las «Demandas de liquidaciones de gananciales derivadas de sentencias firmes de separación, divorcio o nulidad dictadas por los Juzgados de Familia de Madrid» (clase de reparto L18).
Entendemos así que en modo alguno concurren los presupuestos procesales y sustantivos que permiten atender la pretensión de los recurrentes dirigida a que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, sin perjuicio de que presenten solicitud en forma.
También objetan los recurrentes la no inclusión en el activo de la sociedad de gananciales de las acciones y participaciones de las siguientes sociedades:
1.- Todo el capital social de la sociedad 'Comisariado Español del Automóvil, S.L.', constituido por 10 participaciones sociales de 10.000 pesetas cada una.
2.- Todo el capital social de la sociedad 'Comisariado Europeo del Automóvil, S.A.' constituido actualmente por 65.000 acciones nominativas.
3.- Todo el capital social de la sociedad 'Ceauto, Correduría de Seguros S.A.', constituido actualmente por 4.800 acciones nominativas.
4.- Todo el capital social de la sociedad 'Ceatur, S.A.', constituido actualmente por 2.000 acciones nominativas.
5.- 2.998 acciones de la sociedad 'Compañía Europea de Automóviles, S.A.', disuelta y liquidada desde 2007.
La sentencia de instancia rechaza la inclusión por las razones expuestas en el auto de 23 de junio de 2009, que se refieren tanto a la liquidación de las sociedades como al hecho de que no se ha acreditado el carácter ganancial de las acciones y participaciones de dichas mercantiles.
Compañía Europea de Automóviles, S.A. está disuelta y liquidada desde julio de 2007, como admiten los apelantes. Igual ocurre con Comisariado Español del Automóvil, S.L., que está liquidada desde 1992. Ambas compañías carecen así de valor desde antes del inicio del juicio y sus acciones o participaciones son inexistentes, lo que impide añadirlas en el inventario como activo porque tal activo no existe.
Con relación a las otras tres sociedades (Comisariado Europeo del Automóvil, Ceauto y Ceatur), no todas las acciones pertenecen al matrimonio, ni tan siquiera desde que se emitieron, sin que tampoco conste con certeza el carácter ficticio o fiduciario de la titularidad de las acciones a favor de algunos hermanos, cuestiones que se plantearon en demanda reconvencional y sobre las que no es posible decidir ante la evidente falta de competencia objetiva del tribunal, conforme se decidió en el auto de 23 de junio de 2009, de forma acorde con el criterio del Ministerio Fiscal. Este auto de 23 de junio de 2009 rechazó parcialmente las pretensiones reconvencionales para limitarlas a los pedimentos 1, 2 y 3, que son los propios del litigio. La razón estriba en que el conocimiento de los pedimentos 4 a 12 corresponde a los Juzgados de lo Mercantil por ser los competentes para el conocimiento de demandas en las que se ejerciten acciones al amparo de la «normativa reguladora de las sociedades mercantiles», de acuerdo con el art. 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
El art. 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite al actor acumular «ejercitando simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón de título o causar de pedir». Para que ello sea posible es necesario, entre otros requisitos, según el art. 73.1.1 de la precitada Ley procesal que «el tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas».
Compartimos con el Juez 'a quo' que existe una evidente falta de competencia objetiva que impide la acumulación de la acción principal de formación de inventario con las que combaten la titularidad de las acciones por simulación absoluta o relativa porque ello pasa por invalidar las adquisiciones de acciones, así como ampliaciones y reducciones de capital, según se solicitó inicialmente por reconvención. El desistimiento o rectificación de pedimentos de la demanda reconvencional tampoco salva que las decisiones que se pretenden no pueden quedar al margen de la «normativa reguladora de las sociedades mercantiles», de aplicación esencial e imprescindible. Ni tan siquiera ocultas bajo una petición de herencia porque los recurrentes no son herederos de los titulares de esas acciones, sin perjuicio de que los recurrentes acudan al juzgado competente.
Reiteran igualmente los apelantes en esta alzada su pretensión de que se incluya como activo de la sociedad de gananciales, al amparo de los arts. 1.366 y 1.397.3º del Código Civil , las tierras, en término de Yebra, al sitio denominado DIRECCION000 , que constituyen los polígonos NUM006 , NUM014 , NUM015 , NUM016 y NUM017 con una superficie de 13 hectáreas, 10 áreas y 54 centiáreas, y a la Tierra, en término de Yebra (Guadalajara), al sitio denominado DIRECCION000 , que constituye el polígono NUM018 , con una superficie de 3 hectáreas, 3 áreas, 3 centiáreas.
Aducen que esas tierras, aunque pertenecían al matrimonio de sus padres, se entregaron en pago de responsabilidades civiles exclusivas del padre impuestas en sentencia de 31 de julio de 1990 dictada por la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de julio de 1990 que condenó a don Fructuoso y a otros dos por un delito de estafa, imponiéndoles determinadas indemnizaciones solidarias en concepto de responsabilidad civil.
Tampoco consideramos que las tierras entregadas puedan clasificarse como un crédito de la sociedad de gananciales contra el padre. La sentencia penal es posterior a la disolución del régimen de gananciales y la esposa consintió y toleró la dación en pago de esas tierras por responsabilidades de negocios familiares. Estamos ante el supuesto de hecho del art. 1.365, no 1.366 del Código Civil , pues no sería equilibrado que las pérdidas de los negocios familiares se asignen al padre y las ganancias sean comunes.
Pero ante todo se deben excluir estas tierras del inventario porque se debe distinguir en la responsabilidad de la sociedad ganancial entre el hecho penal o delictivo en sí y la responsabilidad civil derivada del mismo, que es la razón de la dación en pago de las fincas. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1999 , argumenta lo siguiente:
«una cosa son las condenas pecuniarias por razón del principio de la personalidad de la pena, y otra, distinta, la responsabilidad civil inherente a los hechos tipificados como delictivos y respecto a estos no resulta extraña a la responsabilidad ganancial [...]. El art. 1366 no incluye expresamente los delitos penales y no les alcanza la excepción que el precepto contiene respecto a las obligaciones derivadas de los mismos en cuanto a sus responsabilidades civiles consecuentes, pues la excepción legal se aplica a la relación interna y limitadamente a la externa, según la 'ratio' del artículo»
Por último, desde una sobredimensionada visión del conflicto, objetan los apelantes la inadmisión de ciertas pruebas, objeción que no cabe acoger porque no gozan las partes de un derecho ilimitado a que se practique toda la prueba que soliciten. La prueba debe obedecer a criterios de posibilidad, necesidad, oportunidad, procedencia y conveniencia, siendo acorde al ordenamiento jurídico denegar la que resulte superflua, inútil o inconducente, o que no guarde relación con el objeto de proceso, como establecen los arts. 281 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En nuestro caso la pretendida aportación probatoria interesada no es relevante en lo que afecta al objeto propio del litigio, procediendo estar, además, a lo ya acordado y razonado en el auto de esta Sección de 9 de mayo de 2012 en lo que se refiere a la testifical de la Sra. Edurne y las documentales dirigidas a Caja Madrid y San Pablo CEU.
QUINTO- Costas
Conforme a lo expuesto hasta ahora, se desestiman los dos recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de instancia, la que se confirma y acepta en todos sus extremos, con imposición a cada apelante de las costas causadas por su respectivo recurso, atendiendo al criterio de vencimiento objetivo previsto en el apartado 1 del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado
Fallo
DESESTIMARlos recursos de apelación interpuestos por don Cayetano y don Abilio y por don Nicolas , don Jose Ramón , don Borja , doña Amalia , frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid de fecha 3 de mayo de 2011 , aclarada por auto de 27 de mayo de 2011, dictada en el juicio ordinario 1.460/2008, sentencia y aclaración que confirmamos en todos sus pronunciamientos, condenando a cada parte apelante al pago de las costas ocasionadas por su respetiva impugnación en esta instancia.
Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal en el plazo de veinte días recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o recurso extraordinario por infracción procesal en los previstos en el art. 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, se incorporará al libro de sentencias y se notificará a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

