Sentencia Civil Nº 397/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 397/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 22/2013 de 19 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 397/2013

Núm. Cendoj: 43148370032013100386


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 22/2013

JUICIO ORDINARIO Nº 426/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 1 - TARRAGONA

SENTENCIA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.:

GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)

JOAN PERARNAU MOYA

MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)

Tarragona, a 19 de noviembre de 2.013.

Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el presente recurso de apelación interpuesto por DÑA. Brigida representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Bastida y asistida por la Letrada Sra. Trillas Molné, contra la sentencia de 24 de octubre de 2.012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarragona , autos de Juicio Ordinario núm. 426/2010, en el que figura como parte demandante la apelante, y como parte demandada DÑA. Lucía y D. Demetrio representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Aguilera y defendidos por la Letrada Sra. Linares Hoppe.

Antecedentes

PRIMERO.La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Martínez Bastida en nombre y representación de doña Brigida contra doña Lucía y don Demetrio representados por el procurador Sr. Aguilera Aguilera y debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos deducidos contra ellos.

Se condena a la demandante al pago de las costas'.

SEGUNDO.Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Brigida en base a las alegaciones contenidas en el escrito presentado.

TERCERO.Dado traslado a la adversa, por ésta se presentó escrito de oposición al recurso.

CUARTO.En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.


Fundamentos

PRIMERO.Interpone la representación procesal de DÑA. Brigida el presente recurso de apelación impugnando los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los que se desestima íntegramente la demanda formulada por la apelante mediante la que cual pretende la declaración de nulidad absoluta de la escritura de compraventa de fecha 27 de enero de 2.006 otorgada como vendedores por la Sra. Brigida y D. Ovidio , y como compradores los demandados, con la consiguiente cancelación de las inscripciones registrales practicadas en la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Tarragona; alternativamente y para el caso de haberse transmitido a un tercero de buena fe la mencionada finca, solicita la condena solidaria de los codemandados a abonar a la actora-apelante la cantidad de 66.000.-€ correspondiente al 50% del valor de la transmisión del inmueble. Opone como motivos de impugnación el que la Juzgadora de instancia no haya reconocido la existencia de un error en el consentimiento, ni tampoco la existencia de un contrato simulado.

SEGUNDO.Con carácter previo es preciso que este Tribunal haga referencia a una cuestión que influye decisivamente en la resolución del litigio y que ha sido obviada tanto por las partes como por la Jueza de instancia. Así, no puede dejarse de lado que la apelante Sra. Brigida pide, alternativamente, folio 10, (aunque no queda claro si lo que quiso decir es subsidiariamente, claridad que tampoco resulta de las conclusiones en el acto de juicio oral), la declaración de nulidad absoluta de la escritura de compraventa de fecha 27 de enero de 2.006 otorgada como vendedores por la misma y por D. Ovidio (folios 12 y ss. de las actuaciones), de donde resulta obviamente que una hipotética resolución favorable a la misma en los términos expuestos en su demanda, afectaría al otro vendedor Sr. Ovidio sin que éste hubiera sido oído en el proceso al no haber intervenido en el mismo, con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad (restitución de prestaciones, ...). Expresándolo en otros términos: la relación procesal debe declararse mal constituida.

Nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de Julio del 2012 (ROJ: STS 5273/2012 ), declara taxativamente: como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar quien actúa titular 'de la relación jurídica u objeto litigioso'. La sentencia núm. 989/2007, de 3 octubre , afirma que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que añade que «a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria».

Otras resoluciones, esta vez dictadas por las Audiencias Provinciales vienen a decir lo mismo: por ejemplo, la SAP de Granada, sección 3, de 16-09-2011 (ROJ: SAP GR 2234/2011 : Se trata, de «una falta de legitimación activa que tiene que ver con el fondo del asunto, aunque en puridad es preliminar al fondo, que puede y debe ser apreciada de oficio aunque como tal no la hayan planteado las partes ( SSTS 3-7-00 , 4-7-01 , 15-10-02 , 10-10-02 , 16-5-03 y 20-10-03 )». En igual sentido, la sentencia de 3 noviembre 2005 , recuerda que «reiterada doctrina de esta Sala rechaza que, en rigor, sea necesario un litisconsorcio activo, ya que nadie puede ser obligado a demandar, de suerte que la denominada falta de litisconsorcio activo necesario es en realidad un defecto de legitimación activa 'ad causam' o una legitimación incompleta de la misma naturaleza); o la SAP Las Palmas, sección 4, de 20-02-2009 (ROJ: SAP GC 1332/2009 : los escasos supuestos que se 'denominan' de litisconsorcio activo necesario son de falta de legitimación por carecer del derecho de disposición necesario sobre el objeto litigioso los demandantes sin el concurso de otros, supuesto que no genera que la sentencia sea absolutoria en la instancia y sino el examen como cuestión de fondo de la legitimación 'ad causam'); o la SAP de Málaga, sección 6, de 27-10-2005 (ROJ: SAP MA 4354/2005 : siendo inatendible, igualmente, pretender que se acoja la excepción de falta de ' litisconsorcio activo necesario', habida cuenta que dicha figura no queda prevista en la ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, inspirado en el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído, de ahí que, igualmente, nadie puede ser obligado a litigar, ni solo ni unido a otros, pues, a lo más, que no es el caso, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto demandado no pueda ejercerse sino en forma conjunta y mancomunada con otro u otros sujetos se traduciría en una falta de legitimación activa ('legitimatio ad causam').

De otro lado, que ello puede ser apreciado de oficio no ofrece duda alguna; así, STS de 30-11-2012 (ROJ: STS 9183/2012 : en relación con el efecto de la apreciación del litisconsorcio , sentado lo indiscutible de su apreciación de oficio como vicio que afecta al orden público ...), o la STS de 23-11-2012 (ROJ: STS 8261/2012 : La jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de estimación de oficio de la defectuosa constitución de la relación procesal por falta de llamada al litigio de todos aquellos que necesariamente deben intervenir en él. Afirma la sentencia 271/2008, de 17 de abril , que los tribunales han de cuidar que el litigio se ventile con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, al tratarse de una cuestión de orden público que queda fuera del ámbito de rogación de parte, debiendo debe ser apreciado de oficio por los Tribunales, ya que de lo contrario se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído ni vencido en juicio).

Todo lo expuesto conduce a la desestimación de la petición principal de la demanda (declaración de nulidad absoluta de la compraventa), si bien por motivos diferentes a los alegados.

TERCERO.Respecto a la petición alternativa, para el caso de haberse transmitido a un tercero de buena fe la mencionada finca, solicita la condena solidaria de los codemandados a abonar a la actora-apelante la cantidad de 66.000.-€, importe modificado en el trámite de conclusiones del acto de juicio oral, así como en el suplico del escrito de interposición del presente recurso de apelación (ampliación a 93.240.-€), correspondientes al 50% del valor de la transmisión del inmueble.

El motivo debe rechazarse: reexaminada la prueba, este Tribunal comparte íntegramente la valoración que de la prueba ha efectuado la Juzgadora de instancia en el sentido de que la parte actora ahora apelante Sra. Brigida no ha acreditado, como constituía su carga procesal probatoria (ex. artículo 217 de la LEC ), que no se entregara el precio a la misma; en cambio, existen indicios más que suficientes para considerar acreditado que sí recibió su parte del precio, como resulta: * del testigo Sr. Ovidio (el otro vendedor de la finca y que reconoce haber recibido su parte); y * la prueba documental que acredita que en días posteriores a la compraventa realizada el 27-01-2006, la Sra. Brigida canceló una serie de préstamos (v. oficios del BBVA conforme al cual 30-01-2006 canceló el importe de 5.846,80.-€ -folio 120-, y de Catalunya Caixa del que resulta que el 02-02-2006 amortizó 7.100.-€ -folio 122-), e hizo un viaje a Punta Cana, cuando sus ingresos eran escasos (como señala la Juzgadora a quo, una prestación de 300.- euros más una pensión compensatoria de 125.-€ -folio 221-), así como que le ha sido reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita lo que es un indicativo evidente de sus medios económicos, folio 157).

En definitiva, el recurso debe ser íntegramente desestimado.

CUARTO.Ex. artículo 398 de la L.E.C ., han de imponerse a la parte apelante las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Brigida contra la sentencia de 24 de octubre de 2.012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarragona , autos de Juicio Ordinario núm. 426/2010:

1º) CONFIRMAMOS la citada resolución.

2º) Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho órgano judicial, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por quien la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día veintiocho de noviembre de dos mil trece. Doy fe.


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