Sentencia Civil Nº 397/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 397/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 365/2013 de 18 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 397/2013

Núm. Cendoj: 38038370042013100373


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 365/2013.

Autos núm. 284/2012.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de La Orotava.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

========================

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de diciembre de dos mil trece.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de La Orotava, en los autos núm. 284/12, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre acción negatoria de servidumbre y promovidos, como demandante, por DON Nemesio , representado por el Procurador don Jaime Modesto Comas Díaz y dirigido por el Letrado don Guillermo de la Torre Fernández de Vega, contra DON Romulo , representado por la Procuradora doña Carmen Blanca Orive Rodríguez y dirigido por el Letrado don Francisco Javier Sosa León, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados el Sr. Juez don Pablo Redondo Peralbo, dictó sentencia el seis de mayo de dos mil trece cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando en su totalidad la demanda interpuesta por Don Nemesio , representado por la Procuradora Doña María de los Ángeles Martín Felipe y asistido por el Letrado Don Guillermo de la Torre Fernández de Vega, contra Don Romulo , representado por el Procurador Don Juan Pedro González Martín y asistido por el Letrado Don Francisco Javier Sosa León, sobre acción negatoria de servidumbre, debo declarar y declaro no haber lugar a la declaración de inexistencia de gravamen reclamada; todo ello con expresa imposición de costas en esta instancia a la parte actora vencida.».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el interponía recurso de apelación con expresión de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día 20 de Noviembre de 2013 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en lo relativo al plazo para dictar sentencia, demorado en nueve días por tener que atender a otros asuntos pendientes y señalados en esa Sección.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. La sentencia apelada desestimó la demanda en la que se pretendía la condena del demandado al cese de las perturbaciones provocadas sobre la propiedad del actor a causa de las ventanas y terrazas con vistas directas a ella sin cumplir la distancia mínima legalmente prevista en el art. 582 del Código Civil -CC -.

2. Dicha resolución entiende, en síntesis y con base en la sentencia que cita de la Audiencia Provincial de La Coruña (en la que se mantiene que el plazo de prescripción de la acción entablada es el de treinta años previsto en el art. 1963 del CC ), que se ha producido 'un ejercicio extemporáneo de la acción negatoria de servidumbre..., pues ya en la referencia catastral de 1980 aparece como construida la edificación del Sr. Romulo , hecho que no ha sido rebatido en el juicio por la parte demandante, con lo cual han transcurrido más de 30 años desde que pudo ejercitarse dicha acción, que está por tanto prescrita'

2. El actor no está conforme con esa resolución y ha interpuesto el presente recurso manteniendo que la mención catastral del año de construcción del inmueble no es suficiente para justificar 'que los balcones que causan la servidumbre. tienen más de treinta años', y ello por las inexactitudes de los datos catastrales que no pueden acreditar que las circunstancias actuales de la construcción fueran las mismas de la edificación en 1980.

Insiste en que según el art. 271.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandado la prueba de los hechos que enerven la pretensión y, en este caso, aquél se limitó en la contestación a señalar que la construcción tenía más de treinta años, pero sin aportar documento alguno que lo justificara, ni escritura de compra, ni de obra nueva, ni licencia de obra, ni ningún otro que acreditara el año de las construcción de las vistas, aludiendo a que el actor realizó obras recientemente, reflejando las propias fotografías aportadas que la construcción no puede tener una antigüedad de treinta años.

Por lo demás, alude a la contundencia de la informes periciales aportados, uno de ellos emitido dentro del proceso, sobre la existencia de las vistas rectas para lo que 'basta con ver las fotografías donde existe un balcón de más de diez metros de largo con un muro de 1,20, directamente -sin distancia alguna- sobre la finca del actor.'

3. El demandado se ha opuesto al recurso presentado y mantiene, en síntesis, que la sentencia apelada ha llevado a cabo una correcta interpretación de la prueba, pues la certificación del catastro, aportada con la contestación a la demanda y no impugnada expresamente ni contradicha por el actor, señala que la vivienda fue construida en el año 1980, por lo que se ha producido la correcta apreciación de la prescripción extintiva de la acción.

Por otro lado, insiste en la falta de legitimación activa del actor para solicitar el cierre de los huecos que dan al lindero Este porque dan sobre una serventía que a estos efectos tiene la consideración de vía pública ( art. 584 del CC ) y, finalmente, alude a que de las periciales practicadas resulta que 'solo tendría vistas que vulnerarían la normativa sobre vistas en relación con dos tramos concretos: los 7,8 metros de la terraza de la primer planta que dan al lindero Sur y los 5,33 metros de la azotea que dan al lindero Este'.

SEGUNDO.- 1. Planteados en los términos señalados el recurso interpuesto, la primera cuestión que hay que analizar se refiere a la prescripción de la acción entablada. La sentencia de la Audiencia Provincial que se cita en la sentencia recoge los criterios que rigen en la materia sobre el carácter de la servidumbre de vistas (de carácter negativo -excepto si deriva de ventanas o huecos abiertos en pared medianera o ajena, o cuando se trata de balcones o voladizos anclados en pared propia pero que invaden u ocupan terrenos ajenos -lo que no es el caso-, continua y aparente) así como el plazo de prescripción para ejercitar la acción negatoria de esa servidumbre y solicitar el cierre de huecos y ventanas o balcones y voladizos, pero sin que la prescripción extintiva suponga la adquisición de la servidumbre por usucapión del demandado (lo que requiere un acto obstativo de éste), ni por tanto impide el ejercicio por parte del titular del fundo afectado de construir en el mismo sin las limitaciones propias de la servidumbre.

2. Por otro lado, es cierto, como señala el apelante, que la excepción de prescripción, como hecho excluyente de la demanda y de la pretensión formulada en ella, corresponde acreditarla al demandado que la opone, que se encuentra obligado a probar con el debido rigor todos los elementos de hecho que la integran, de modo que las dudas sobre su certeza conducen a su desestimación ( art. 217 de la LEC ).

3. En este caso la prescripción estimada se infiere únicamente de la mención que figura en la certificación del catastro aportada con la contestación de la demanda, en el sentido de que la construcción sita en la parcela catastral del demandado data del año 1980; se trata de una certificación emitida en junio de 2012 con referencia, por tanto, al Catastro en vigor en este año y no al censo catastral vigente en el año 1980, y lo primordial que se plantea y hay que decidir es si esa mención es, por sí sola y por sí misma, un elemento de prueba suficiente y adecuado para acreditar, no ya o no tanto que la construcción del demandado data del año 1980, sino para justificar que en este año ya se encontraban en tal construcción los huecos y balcones o voladizos con sus características actuales y con unas vistas rectas sobre el fundo vecino a una distancia inferior a la señalada en el art. 582 del CC .

4. Según entiende la Sala se trata de una prueba endeble que, por sí misma, no puede acreditar tal extremo; en realidad, se integra como un dato secundario del Catastro, que es un registro o padrón con efectos esencialmente tributarios y que solo ofrece información a tales fines pero que, en lo que es su contenido a los efectos de las relaciones jurídicas entre particulares, no puede erigirse en una prueba fehaciente de determinados hechos; es cierto que su contenido representa un indicio de la posible realidad de los datos que contiene y en tal sentido puede valorarse, pero ocurre que, en este caso, el indicio se refiere a la construcción en sí y no a las características y condiciones de la misma, que han podido cambiar a lo largo de los años, y que es lo que viene a alegar el actor cuando señala que las fotografías aportadas y unidas a los autos reflejan una edificio que en un buena parte de sus elementos, se advierten señales de una reciente construcción. En puridad, el indicio se refiere a la existencia de una construcción y no a las características de la misma, y más en concreto, a la existencia de los huecos en las condiciones actuales.

En tales circunstancias y correspondiendo al demandado la prueba de la excepción, en todos sus componentes, éste no puede ampararse en que el actor no ha impugnado la certificación aludida (con una eficacia probatoria limitada sobre su contenido, pues no se duda de su autenticidad), ni ha propuesto prueba para contradecir esa certificación para entender acreditada esa excepción, pues le correspondía a él mismo la obligación de probar y de corroborar tal indicio por medio de algunos de los medios que señala el demandado (que debe tener a su disposición) o incluso por otros medios.

5. En ausencia de esta prueba, no se llega a la convicción de la necesaria certeza sobre el hecho determinante del origen de la prescripción alegada (la existencia de los huecos y balcones en la vivienda del demandado en el año 1980), lo que determina las consecuencias a las que alude el art. 217 de la LEC , es decir, que deba desestimarse esa pretensión del demandado y la concurrencia de la excepción alegada por el mismo.

TERCERO.- 1. Procede, pues, revocar la sentencia apelada y entrar en las cuestiones de fondo planteadas en el proceso.

Éstas, a la vista del dictamen pericial emitido por perito designado judicialmente dentro del proceso e incluso del dictamen aportado por el mismo demandado en su contestación, no presentan dudas; incluso en la oposición de éste al recurso se vienen a admitir 'las vistas que vulnerarían la normativa' ya señaladas anteriormente.

2. Esa prueba, en concreto el dictamen pericial emitido por el perito judicial, pone de manifiesto que la finca del demandado tiene, por un lado, vistas rectas a través del antepecho de la terraza que da a la finca del actor en su lindero sur en una longitud de 11,6 m., no existiendo ninguna distancia entre el antepecho (que forma con la terraza una especie de balcón) y la finca del actor, de modo procede la elevación del muro pretendida en la demanda, al infringirse el art. 582 del CC . Además, la eliminación de las vistas debe extenderse a toda esa longitud sin que deba excluirse el tramo de 3,74 m. que da a un tejadillo intransitable, lo que no excluye la infracción.

3. Por otro lado, también existen vistas rectas desde la cubierta o azotea por el lindero Este, en la que existe un antepecho de 1,06 m., en un longitud de 5,33 m, que también infringe la distancia entre construcciones prevista en el art. 582 del CC citad, procediendo también elevar el antepecho para suprimir las vistas ilegales.

4. El resto de los huecos a los que se aluden en la demanda no infringe el precepto citado en la medida en que o bien guardan las distancias establecidas en el mismo o bien dan a la serventía intermedia que impide su aplicación.

CUARTO.- 1. Procede, por lo expuesto, estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada para estimar, a su vez y solo en parte, la demanda formulada en los términos mencionados.

2. La estimación del recurso lleva consigo que no se haga imposición especial sobre las costas originadas en la segunda instancia al disponerlo así el art. 398.2 de la LEC , y el mismo pronunciamiento procede respecto de las costas devengadas en primera instancia de conformidad con lo establecido en el art. 394 de la misma Ley .

Fallo

En virtud de lo que antecede LA SALA DECIDE: 1. ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto y REVOCAR la sentencia apelada.

2. ESTIMAR en parte la demanda formulada por el actor, DON Nemesio , y en consecuencia: (i) DECLARAR que la finca de éste, descrita en la demanda, no se encuentra gravada con servidumbre de vistas a favor de la finca colindante, propiedad del demandado, DON Romulo . (ii) CONDENAR al demandado mencionado a que eleve a una altura de 1,80 m. el antepecho de la terraza existente en el piso primero de la vivienda de su propiedad en la longitud de 11,6 m. con la que linda con la finca propiedad del actor por su lado Sur, y a que eleve a la misma altura el parapeto de la cubierta o azotea en la longitud de 5,33 m. que da con la finca del actor por el lindero Este. (iii) DESESTIMAR en todo lo demás la demanda interpuesta y absolver al demandado del resto de las pretensiones deducidas en su contra. (iv) NO HACER IMPOSICIÓN especial sobre las costas originadas en primera instancia, debiendo cada parte sufragar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

3. NO HACER IMPOSICIÓN especial sobre las costas de segunda instancia.

Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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