Sentencia Civil Nº 397/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 397/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 242/2014 de 28 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ NEVOT, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 397/2014

Núm. Cendoj: 03065370092014100390

Núm. Ecli: ES:APA:2014:2356

Núm. Roj: SAP A 2356/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 242/14
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela
Autos de Procedimiento Ordinario 126/06
SENTENCIA Nº 397/14
Iltmos. Sres.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot
En la Ciudad de Elche, a veintiocho de julio de dos mil catorce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 126/06, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte demandada, Montoro Taller de arquitectura, S.L., habiendo intervenido en la alzada
dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Maseres Sánchez y como
apelada la parte actora, Comunidad de propietarios DIRECCION000 , representada por el Procurador Sra.
García Mora y dirigida por el Letrado Sr. Zaragoza Pons.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 126/06, se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando integramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sr/Srª ERUNDINA TORREGROSA GRIMA en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , contra BAHIA DEL GUARDAMAR SL y MONTORO TALLER DE ARQUITECTURA, debo acordar y acuerdo condenar de forma solidaria a los citados demandados a reparar todos los vicios y defectos existentes en las viviendas de los actores, los cuales se encuentran detallados en el dictamen pericial aportado efectuado por el arquitecto técnico Íñigo , con terminación de pavimento cerámico tipo rasilla en la forma indicada en dicho informe.

Y para el caso de que no se cumplan con la ejecución de las obras en el plazo cuatro meses, se les condene solidariamente a los citados demandados al pago al actor de la cantidad de treinta y dos mil trescientos ochenta y siete euros con ochenta céntimso (32.387,90 euros), así como el importe de las autorizaciones administrativas y los honorarios profesionales que se devenguen. Se condena a dichos demandados al pago de las costas al demandante.

No ha lugar a condenar ni absolver a Salvador y a Decón 95 SL, dado que ni siquiera debieron ser traídos en el procedimiento y que no se aprecie responsabilidad en los defectos existentes.

Se condena a Bahía de Guardamar SL al abono de las costas del procedimiento causadas a Salvador y a Decón 95 SL.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte codemandada Montoro Taller de arquitectura, S.L. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 242/14, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 10 de julio de 2014.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación interpuesto .

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios del DIRECCION000 ' de Guardamar del Segura y condena solidariamente a BAHÍA DEL GUARDAMAR S. L. y a MONTORO TALLER DE ARQUITECTURA S. L. a reparar en un plazo de cuatro meses todos los vicios y defectos existentes en las viviendas de la comunidad accionante, según se encuentran detallados en el dictamen emitido por don Íñigo , con terminación de pavimento cerámico tipo rasilla y, en caso de no ejecutar las reparaciones en dicho plazo, a pagar la suma de 32.387,90.- #, el importe de las autorizaciones administrativas, los honorarios profesionales que se devenguen y las costas del proceso.

Contra dicha sentencia se alza MONTORO TALLER DE ARQUITECTURA, S. L. solicitando su revocación por los motivos que se han resumido en el antecedente de hecho segundo, a los que nos remitimos en aras de la brevedad.

La comunidad de propietarios del DIRECCION000 ' de Guardamar del Segura, parte demandante en la primera instancia, se opone a la estimación del recurso interpuesto y solicita la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Aparición de las filtraciones dentro del plazo legal de garantía .

La primera cuestión sometida a esta alzada consiste en determinar si las filtraciones que la actora dice haber padecido en el edificio han aparecido dentro de los diez años posteriores a la finalización de la obra ( art. 1591 CC ). Considera la apelante que la prueba practicada en el proceso no ha sido suficiente para alcanzar una conclusión en este sentido, ya que no es posible concretar la existencia de goteras y filtraciones en ninguna vivienda.

Se desestima el motivo.

Una revisión del conjunto de la prueba practicada conduce a confirmar la conclusión alcanzada en la sentencia de primera instancia, cuyos acertados y minuciosos razonamientos no podemos sino ratificar. Omite la recurrente que consta en las actuaciones testimonio del acta de la Junta general ordinaria celebrada con fecha de 29 de julio de 2002. En el punto 5º del orden del día se acuerda 'reclamar al promotor, Bahía de Guardamar S.L., las facturas por los trabajos realizados en la terraza con ocasión de las filtraciones aparecidas, así como cualquier otra factura que por ley le corresponda' ; y se añade lo siguiente: 'se indica que sería conveniente realizar un informe pericial sobre el estado de la terraza' (f. 406). Se silencia también que, con fecha de 22 de enero de 2004, se depositó un burofax dirigido a la empresa promotora en estos términos: 'vuelvo a poner en su conocimiento que existen filtraciones que provienen de la cubierta y que afectan a varias viviendas' (f. 88). Tres meses después, el 30 de abril de 2004, se vuelve a remitir otro burofax a BAHÍA DE GUARDAMAR S. L. participándole que 'con ocasión de las últimas lluvias, han aparecido de nuevo goteras en las siguientes viviendas: NUM000 / NUM001 / NUM002 y NUM003 ' (f. 91). En la Junta general ordinaria de 27 de julio de 2005 se informa a los propietarios sobre el resultado de las gestiones que se están realizando con el promotor en relación a los problemas que presenta la cubierta, 'ya que la terminación actual está provocando numerosas grietas y filtraciones a las viviendas de la NUM004 y la última planta' (f. 94).

En el dictamen pericial confeccionado por los peritos Sr. Lucas y Sra. Loreto -que no fueron designados por la demandante- se da cuenta de la existencia de 'ligeras manchas e hinchamiento del revestimiento' del techo de la vivienda nº NUM000 , la única a la que pudieron acceder los técnicos (f. 335). Finalmente, en la factura obrante al folio 352 de las actuaciones, fechada el día 10 de agosto de 2006, se consignan trabajos de saneamiento y pintado del techo de las viviendas NUM001 y NUM002 . Es decir, todos estos medios de prueba, valorados en su conjunto, evidencian que se han venido produciendo humedades durante varios años. Teniendo en cuenta que es un hecho no controvertido en la litis que el edificio se acabó de construir en el año 1997, debe rechazarse el presente motivo del recurso de apelación, pues los documentos analizados son anteriores al año 2007. El hecho de que algunos de esos documentos hayan sido confeccionados por la propia parte demandante (nos referimos a las actas de las juntas y a las cartas) no impide otorgarles valor probatorio, pues la realidad que de ellos se desprende se encuentra corroborada por otros documentos expedidos por personas y entidades ajenas a la demandante (el dictamen pericial de Don. Lucas y Loreto y la factura de DECORACIONES Y PINTURAS GABOPIN S. L.).



TERCERO.- Etiología de los daños aparecidos en el edificio .

El segundo motivo del recurso de apelación se refiere, en esencia, a la causa de los daños aparecidos en el edificio. Se trata de unas humedades o filtraciones de agua procedentes de la cubierta que la mercantil apelante considera que no son atribuibles a su responsabilidad. Se alega que no existe ninguna norma que establezca la obligación de diseñar una cubierta transitable para los edificios; que el arquitecto no puede ser responsable de la falta de información del promotor a los adquirentes de los cambios de proyecto; que los daños aparecidos se deben al defectuoso mantenimiento de la comunidad de propietarios, tal y como se desprende del certificado emitido por ERTICE IMPERMEABILIZACIONES S. L.; que ha quedado probado igualmente un uso inadecuado de la cubierta, que no es transitable y, sin embargo, ha sido utilizada constantemente por los vecinos de la comunidad actora para tender ropa. En definitiva, considera la recurrente que la modificación de proyecto operada, que fue correctamente ejecutada, sólo debe afectar a las relaciones entre la promotora y los compradores, pero no al arquitecto superior, que carece de todo vínculo contractual con éstos.

El motivo se desestima: 1º No se discute en esta alzada que las filtraciones litigiosas integran un supuesto de ruina funcional.

Habiéndose finalizado el edificio en el año 1997, no resulta de aplicación la vigente Ley de Ordenación de la Edificación, pero sí el art. 1591 CC .

2º Tampoco ha sido objeto de controversia que MONTORO TALLER DE ARQUITECTURA S. L.

intervino en la ejecución del edificio como proyectista y miembro de la dirección facultativa.

3º Probada la existencia de los daños y la intervención de la parte demandada en el proceso constructivo, la carga de la prueba de que tales daños son ajenos a dicha intervención le corresponde a MONTORO TALLER DE ARQUITECTURA S. L. ( STS de 26 de septiembre de 2012; rec. nº 478/2009 ; Pte.

Excmo. Sr. Seijas Quintana). Esta inversión de las normas generales de la carga de la prueba rige tanto para los edificios sujetos al art. 1591 CC , como para los ejecutados bajo el imperio de la LOE ( art. 17 LOE ).

4º La prueba practicada en la litis no ha sido suficiente para concluir que la mercantil demandada ha cumplido diligentemente con todas las obligaciones que le incumben en el proceso de edificación: a) En primer lugar, no ha quedado debidamente probada la existencia de una modificación de proyecto.

El perito don Íñigo declaró en el acto del juicio que 'cualquier modificación, y más ésta, que es sustancial, de un elemento importante del proyecto, debería figurar' en una modificación de proyecto o, por lo menos, en el Libro de Órdenes (min. 39:32 y ss. del disco compacto nº 1). Sin embargo, don Anselmo , arquitecto superior de la obra, manifestó no recordar si hizo constar la pretendida modificación de forma documental, no obstante lo cual añadió que se trata de una alteración de poca importancia. Esta Sala, en cambio, no comparte esta valoración del legal representante de la demandada. La cubierta es la parte del edificio que lo cierra por arriba y lo pone a salvo de las inclemencias meteorológicas. Es un elemento constructivo cuya adecuada ejecución influye directamente en la estanqueidad del inmueble y, por consiguiente, en su habitabilidad. Es decir, el diseño de la cubierta o, si se prefiere, de la impermeabilización de la cubierta, no es una partida de obra de importancia menor, como se pretende hacer ver por el Sr. Anselmo . De hecho, el perito Sr.

Pelayo indicó, como ya hemos visto, que se trata de 'un elemento importante del proyecto' (min. 39:32), un 'elemento esencial' (min. 39:55). Siendo así, no resulta muy creíble que el Sr. Anselmo aceptara un cambio del diseño inicial de la cubierta sin hacer constar previamente por escrito las características técnicas de la nueva. La diligencia exigible al arquitecto pasaba por impartir las órdenes precisas para que la cubierta finalmente ejecutada resultara apta para la finalidad que le es propia. Lo más lógico es que tales órdenes se hubieran consignado por escrito para que los distintos agentes constructivos pudieran consultarlas y resolver las dudas que se pudieran presentar durante la ejecución.

b) Al no haberse aportado a las actuaciones la modificación de proyecto ni el Libro de Órdenes, resulta aventurado declarar probado que se produjo tal modificación. No cabe descartar, como hipótesis posible que, en realidad no se hubiera aceptado u ordenado la alteración del proyecto por el arquitecto y que nos encontráramos, simple y llanamente, ante un defecto de dirección de la obra. Señala la STS de 14 de febrero de 2011 (rec. Nº 909/2007 ; Pte. Excmo. Sr. Seijas Quintana que 'corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado (...), no bastando con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria' ( STS de 19 de noviembre de 1996 y amplia cita); 'responde de los vicios de dirección, es decir, cuando no se vigila que lo construido sea traducción fáctica de lo proyectado (...), y los defectos del caso son objetivos, obedecen a una falta de control sobre la obra y su origen se debe a una negligencia en la labor profesional' ( STS de 18 de octubre de 1996 ); 'en su función de director de la obra le incumbe inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él confeccionado y, caso contrario, dar las órdenes correctoras de la labor constructiva' ( STS de 24 de febrero de 1997 )' .

c) La hipótesis esbozada en el párrafo anterior adquiere consistencia si se tiene en cuenta que en el certificado obrante al folio 144 de las actuaciones, la mercantil apelante declara formalmente que 'han quedado terminadas las obras (...) y se ajustan al proyecto presentado para la obtención de licencia de obras concedida por el Excmo. Ayuntamiento de Guardamar del Segura' . En ningún momento se ha probado que en el proyecto presentado ante dicha corporación municipal se hubiera incluido una modificación de la cubierta inicialmente diseñada. Por otra parte, en el certificado final de obra expedido con fecha de 14 de julio de 1997, MONTORO TALLER DE ARQUITECTURA S. L. manifiesta que 'la edificación ha sido terminada según el proyecto aprobado y la documentación técnica que lo desarrolla por mí redactada' (f. 143). Es decir, tampoco se hace referencia a la modificación de la cubierta, lo que hace dudar seriamente de que la misma se hubiera producido y considerar, de forma igualmente seria, la posibilidad de que pudieramos encontrarnos ante un defecto de dirección, ante la hipótesis de que la promotora hubiera ordenado a la constructora la ejecución de una cubierta más barata y que el arquitecto no se hubiera apercibido de dicha modificación al suscribir los certificados a que acabamos de hacer referencia. De haber sido así, la negligencia de la demandada sería patente, ya que estaba obligada a ordenar que se procediera a deshacer la cubierta para realizarla con arreglo a proyecto.

5º Lo dicho bastaría ya para fundar la condena de la demandada por un inadecuado control de la ejecución de la obra. Sin embargo, aunque aceptáramos a título puramente dialéctico que la modificación se ordenó por el arquitecto, la solución sería la misma. Y ello, por los siguientes motivos: a) En la fecha en que se ejecutó la obra litigiosa se encontraba en vigor la norma básica de la edificación NBE QB-90, aprobada por Real Decreto 1572/1990, de 30 de noviembre, relativa a 'cubiertas con materiales bituminosos'. Los peritos Sr. Erasmo Don. Lucas manifestaron que dicha norma no es aplicable al proyecto confeccionado por la demandada porque la cubierta diseñada no está hecha de materiales bituminosos (min.

31:41 y 5:25, aprox.). El perito designado por la parte actora, Don. Pelayo , declaró en sentido contrario, resultando su opinión más creíble porque el apartado 1.2.1 de la norma señala que 'los autores de los proyectos deben aplicar esta norma a las soluciones constructivas de las unidades de obra que forman parte de cubiertas con materiales bituminosos no obstante podra#n adoptar materiales, productos, sistemas o procedimientos distintos de los que se contemplan en la norma, siempre que se cumplan los requisitos esenciales establecidos en ella, las soluciones adoptadas deben justificarse te#cnica y documentalmente en el proyecto de ejecucio#n' . Es decir, la norma admite el empleo de materiales no bituminosos, pero obliga a cumplir con una serie de requisitos esenciales.

b) Los requisitos esenciales de la cubierta se regulan en el apartado 1.3 de la norma. Dentro de ellos se encuentra el relativo a la salubridad (subapartado 1.3.3): 'la cubierta debe proyectarse y construirse de forma tal que se evite la filtracio#n de agua hasta las superficies interiores del edificio.

Para ello, la cubierta debe proteger al edificio de los agentes clima#ticos previsibles mediante una configuracio#n de pendientes que facilite la recogida y la evacuacio#n del agua que recibe en forma de lluvia, de nieve, de granizo, de hielo o de roci#o y que asegure su estanquidad, de forma tal que se garantice una vida u#til de diez años, como mi#nimo, en condiciones normales de uso y de mantenimiento' .

c) En el supuesto enjuiciado resulta evidente que la cubierta finalmente ejecutada no cumple con los requisitos esenciales previstos en la NBE QB-90: c.1) Las primeras humedades y filtraciones comenzaron a aparecer en el año 2002, cinco años después de finalizarse la ejecución de la obra. Ello constituye un indicio de su defectuoso diseño y/o ejecución, pues el elemento constructivo no resistió el plazo mínimo de diez años previsto en la norma básica.

c.2) La cubierta realizada tiene una vida útil notablemente inferior a la inicialmente proyectada. Mientras que en esta última la lámina de impermeabilización se encontraba bajo el solado, protegida de los agentes atmosféricos y de las pisadas de los vecinos, la ejecutada por BAHÍA DE GUARDAMAR S. L. carecía de embaldosado y dejaba expuesto a la intemperie el material de impermeabilización. Es por ello que precisaba de un mantenimiento constante y era especialmente proclive a una degradación acelerada motivada por la acción del sol, la lluvia y los demás agentes atmosféricos, según declaró el perito Don. Pelayo (min. 42:41 y ss.). En términos sustancialmente similares se pronunciaron los otros peritos. Don. Erasmo , pese a que no respondió de forma clara y directa a ciertas preguntas, lo que denota una cierta parcialidad, terminó por admitir que la cubierta realizada requiere de un mantenimiento 'bastante exhaustivo' (min. 24:28 y ss.) y que no es duradera, debiendo realizarse cada año una revisión a fondo, sin perjuicio del mantenimiento ordinario. Don.

Lucas , que también trató de restar importancia a la cuestión relativa al mantenimiento señalando que todas las cubiertas lo precisan, se tuvo que rendir igualmente a la evidencia y admitir que la ejecutada lo precisa en períodos de tiempo más cortos (min. 42:46 y ss.).

c.3) Un diseño de cubierta que obliga a los propietarios a tener que llevar a cabo revisiones anuales y constantes labores de mantenimiento no es un diseño constructivo funcionalmente aceptable, pues coloca a los usuarios del edificio ante obligaciones de conservación de elementos esenciales que exceden de lo tolerable. La NBE QB-90 exige que la cubierta tenga una vida útil de diez años en condiciones 'normales' de mantenimiento y uso. Es evidente que los requerimientos de entretenimiento de la impermeabilización expuestos por el perito Don. Erasmo en relación a la cubierta litigiosa no son los normales o habituales en la práctica. En este sentido, la SAP de Cantabria (Sección 2ª) nº 141/2013, de 7 de marzo (rollo nº 694/2011 ; Pte. Ilmo. Sr. de la Hoz de la Escalera): 'es claro que en todo caso el edificio se entregó con una garantía de habitabilidad de diez años conforme a la legislación anterior a la LOE, esto es, el art. 1591 CC ., por lo que no puede argumentase sobre la base de que las telas asfálticas tienen un menor plazo de garantía' .

Igualmente, la SAP de Badajoz (Sección 2ª) nº 93/2008, de 9 de mayo (rollo nº 884/2007 ; Pte. Ilmo. Sr.

Sánchez Ugena): 'no cabe tampoco atribuir las humedades a falta de mantenimiento. Es difícil que una correcta impermeabilización de unas cubiertas requieren trabajo de mantenimiento. Si están bien hechas no tienen porque demandar labores de mantenimiento' .

d) Se reprocha a la demandante un uso y mantenimiento inadecuados, en la medida en que los vecinos de la comunidad han venido transitando por la cubierta para tender la ropa y no han probado haber llevado a cabo labores de mantenimiento. Sobre este particular debemos indicar lo siguiente: d.1) La cubierta contemplada en el proyecto de obra, que contiene el diseño que los compradores pudieron consultar antes de adquirir las viviendas, era una cubierta transitable.

d.2) No se ha probado en el proceso que los distintos adquirentes hubieran sido informados sobre el carácter intransitable o sobre el tránsito limitado de la cubierta.

d.3) Si el nuevo diseño hubiera cumplido con la NBE QB-90 y con la lex artis , podríamos entrar a considerar si la alteración debería quedar en el ámbito de las relaciones contractuales habidas entre la promotora y los distintos vecinos de la comunidad demandante. Sin embargo, no ha sido así. La cubierta ejecutada no cumple con los requisitos esenciales de salubridad, lo que evidencia, bien un defecto de diseño, bien un defecto de control de la ejecución de la obra. Es decir, en ambos casos se derivaría responsabilidad para la demandada.

d.4) En lo que respecta a la falta de mantenimiento, mal se puede reprochar esta etiología de los daños a la parte actora cuando no se ha probado en la litis que hubiera sido informada de la obligación de llevar a cabo unas tareas de conservación tan exhaustivas y diligentes como las expuestas en líneas anteriores. En todo caso, aunque hubiera sido así, ya hemos razonado que tales tareas excederían de lo normal o razonable y no deberían haber sido toleradas por el arquitecto superior, por lo que el mismo debe pechar en todo caso con los daños y perjuicios causados.

En atención a lo expuesto, probada la existencia de vicios ruinógenos y la responsabilidad en su causación de la apelante ( art. 1591 CC ), procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.



CUARTO.- Costas de la apelación .

Deben imponerse las costas de la segunda instancia a la parte recurrente con arreglo al criterio del vencimiento objetivo y habida cuenta de que no concurren en esta alzada serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398.1 y 394 LEC ).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por MONTORO TALLER DE ARQUITECTURA, S. L. contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2013 recaída en el juicio ordinario número 126 de 2006 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes personadas y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. y en la Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos por medio de escrito dirigido a esta Sala en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos por la Sala 1ª del Tribunal Supremo o el órgano competente, en su caso.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, caso de ser procedente, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- #) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º El modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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