Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 397/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 14/2014 de 19 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO
Nº de sentencia: 397/2014
Núm. Cendoj: 08019370192014100377
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCCION DECIMONOVENA
ROLLO NÚM. 14/2014 A
Juzgado Primera Instancia 1 Mataró
P.ordinario núm.690/2013
S E N T E N C I A NÚM.397/2014
Ilmos. Sres.
D. Miguel Julián Collado Nuño
D. José Manuel Regadera Sáenz
D. Gonzalo Ferrer Amigo
En Barcelona, a diecinueve de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario núm. 690/2013, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 Mataró, a instancia de C.P. DEL BLOQUE NUM000 (PARCELA NUM001 ) DE LA URBANIZACIÓN000 ' DE SANT ANDREU DE LLAV contra MACROCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 'DE SANT ANDREU DE LLAVANERAS; los cuáles penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representacion procesal de la parte demandada indicada contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 29-10-2013 por el Juez del expresado juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia contiene, entre otros, los pronunciamientos, del tenor literal siguiente: ''Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada en fecha 10-05-2013 por la representación procesal de C.P. DEL BLOQUE NUM000 (PARCELA NUM001 ) DE LA URBANIZACIÓN000 ' DE SANT ANDREU DE LLAVANERES contra MACROCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 'DE SANT ANDREU DE LLAVANERAS y DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del acuerdo primero de la junta general extraordinaria de la Comunidad demandada que se celebró el 15-12-2012 por el que se aprobó el reparto de los gastos generales por partes iguales entre todos los propietarios, tanto por defecto en la constitución de la junta al no ser convocados quienes tienen derecho a asistir a la misma y, por ser el citado acuerdo contrario a los Estatutos de la Comunidad y la vigente normativa legal. DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el pronunciamiento relativo a a que el funcionamiento de la comunidad demandada debe ajustarse a lo establecido en los Estatutos de la Comunidad contenidos en el título constitutivo de la propiedad horizontal, que es la escritura pública autorizada el 13-09-1979 por el Notario de Barcelona, Iltre. Tomas Gimenez Duart bajo el número 2080 de su protocolo, y a lo establecido en el libro Quinto del CCCat y en particular, declare que: a) Las juntas de propietarios de la urbanización se deberán constituir y celebrar de conformidad con lo establecido en la norma número 10 de dichos Estatutos y b) Que los gastos de la comunidad demandada deben ser repercutidos a los diez bloques integrantes de dicha comunidad conforme al coeficiente de participación en los gastos generales asignado a cada uno de ellos en el título constitutivo. Cada parte hará frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.''
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, MACROCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 'DE SANT ANDREU DE LLAVANERAS, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, C.P. DEL BLOQUE NUM000 (PARCELA NUM001 ) DE LA URBANIZACIÓN000 ' DE SANT ANDREU DE LLAVANERES, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo comparecido en forma legal la parte apelante.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el dia 12 de noviembre de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado D. Gonzalo Ferrer Amigo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la Comunidad de propietarios del bloque NUM000 ( parcela NUM001 ) de la URBANIZACIÓN000 ' de Sant Andreu de LLavaneras se interpuso demanda impugnando el acuerdo nº 1 de la Junta celebrada el 15 de diciembre de 2012 por entender que el mismo vulneraba el Código Civil de Catalunya y los estatutos de la Macrocomunidad en la forma de convocatoria y de toma de decisiones de la macrocomunidad así como en lo relativo al porcentaje de distribución de gastos que se venía haciendo por partes iguales entre los 102 propietarios y no en relación al porcentaje asignado a cada parcela .
La sentencia dictada fue parcialmente estimatoria, acogiendo el punto uno del suplico en lo relativo a la nulidad de dicho acuerdo tanto por defecto en la constitución de la junta como por ser el acuerdo contrario a los estatutos y a la vigente normativa legal. Desestima el resto de peticiones de la demanda y no impone costas.
Frente a dicha decisión interpone recurso de apelación la Macrocomunidad demandada insistiendo en la falta de legitimación activa como cuestión primaria y procesal y en las razones de fondo que vienen a reproducir las contenidas en la contestación a la demanda
SEGUNDO.- Legitimación activa.- Como cuestión preliminar hay que centrar el objeto del debate procesal planteado por la demandada y recurrente. Su invocación de falta de legitimación activa de la subcomunidad de la parcela nº NUM000 , representada por su presidente para actuar en juicio contra un acuerdo de la Macrocomunidad se basó en la contestación a la demanda, exclusivamente en las disposiciones estatutarias referidas a la representación en Juicio de la 'comunidad' y a la forma de adopción del acuerdo impugnado con 'votos a favor' de integrantes de la subcomunidad lo que le privaría de acción y derecho para impugnar el mismo.
Con el recurso, la recurrente trata de introducir además como cuestión nueva la falta de legitimación activa dado que otro de los comuneros de la subcomunidad tampoco puede impugnar o no podía ejercer su derecho al voto al no encontrarse al corriente de pago. El intento de introducción del documento correspondiente a dicha situación fue rechazado por el Juzgador de Instancia en la Audiencia previa sobre la base de motivos procesales sin que se formulara recurso alguno debiendo añadirse que no formaba parte de los hechos controvertidos que se conformaron sobre la base exclusiva de la demanda y la contestación donde no se hace referencia alguna a tal extremo.
Como ya indicó esta misma Sala en su sentencia de fecha 4 de febrero de 2014 que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como una circunstancia nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000 ).
La desestimación de la excepción en la sentencia recurrida se basa primero en el estado de la jurisprudencia referida a la legitimación de las subcomunidades para actuar de forma independiente y ejercer acciones en asuntos de su interés y en la suficiencia de la documentación presentada para entender que hubo un acuerdo expreso legitimador al Presidente de la misma para emprender las acciones legales correspondientes frente a los acuerdos adoptados en el punto uno del orden del día de la Junta de 15 de diciembre de 2012. Este último extremo no es controvertido en el recurso siendo suficiente a tal fin por tanto el certificado expedido por el Secretario y que figura adjunto en el documento nº 18 de la demanda , folio 113 de la causa.
No existe discrepancia en los hechos y sí en el derecho, y ello tiene incidencia también en la resolución de la excepción y en el análisis de las argumentaciones al respecto de la sentencia. De tal forma, se reconoció expresamente por las partes la documentación presentada lo que implica , a efectos procesales, la admisión de que con fecha anterior a la junta cuyo acuerdo se impugna, se había constituido la comunidad ( subcomunidad) de la parcela nº NUM001 señalada como bloque nº NUM000 ( folio 53). Así se deriva del burofax obrante al folio 91, documento nº 7 de la demanda que certifica, ante su falta de impugnación, la constitución de la comunidad con fecha 6 de octubre de 2012 como así deriva también del poder para pleitos acordado y del documento nº 2 de la contestación a la demanda (folio 165).
Las dos cuestiones relevantes que se formulan en el recuso y que ya se habían planteado en la Instancia son las relativas a si el Presidente de la Subcomunidad puede representar a la misma en juicio o debía haber sido el Presidente de la Macrocomunidadquien lo hiciera y la incidencia del hecho de que dos comuneros con entidades en el bloque NUM000 hubieran votado a favor del acuerdo impugnado posteriormente por el conjunto de la subcomunidad.
No se plantea objeción al correcto análisis jurídico del fundamento jurídico segundo sobre la aplicación del Libro V del Código Civil de Catalunya efectuando una expresa remisión al mismo y ante ello resultan de aplicación con carácter general las normas contenidas en los art. 543 - 48 al disponer que cada escalera, portal o edificio, en el régimen de propiedad compleja, constituye una subcomunidad que se rige por las normas de la sección primera, disponiendo al mismo tiempo la posibilidad de que cada subcomunidad pueda tener sus órganos específicos y adoptar los acuerdos que la conciernen con independencia de las otras subcomunidad si ello es posible de acuerdo con el título de constitución, la existencia de elementos comunes exclusivos de una comunidad y la realidad física del conjunto. Constando como cierta la constitución de la subcomunidad actora, la organización con Junta de propietarios , presidente y secretario y lo dispuesto en el artículo 553-16 , -corresponde al presidente representar a la Comunidad judicial y extrajudicialmente-, solo cabe concluir que en asuntos de interés de la subcomunidad del bloque nº NUM000 , el presidente, una vez autorizado por Junta como es el caso, puede accionar en defensa de la misma impugnando los acuerdos de la Macrocomunidad que afectan , como es el caso, a disposiciones de naturaleza estatutaria relativas a coeficientes y distribución de gastos.
El hecho de que el título constitutivo contemple en sus Estatutos , folio 47, que 'corresponde al presidente la dirección de los debates y al representación de tal Junta y de los intereses comunes de los propietarios, en juicio y fuera de él' no es óbice para mantener la legitimación de los Presidentes de las Subcomunidades, primeropor disposición expresa del art. 10 de la LEC al ser la Subcomunidad titular del objeto o relación jurídica que reclama en su impugnación al contemplarse en los Estatutos una forma de adoptar determinados acuerdos, precisamente, por bloques o subcomunidades, segundopor cuanto la Disposición transitoria sexta de la ley por la que se aprobó el libro V , ley 5/2006 , establecía que los edificios y conjuntos establecidos bajo el régimen de propiedad horizontal antes de la entrada en vigor del presente libro se rigen íntegramente por las normas del mismo, que, a partir de su entrada en vigor, se aplican con preferencia a las normas de comunidad o los estatutos que las regían, incluso si constan inscritas, sin que sea necesario ningún acto de adaptación específicay terceropor cuanto la ley otorga dicha legitimación de forma individualizada a las subcomunidades de propietarios a través de sus órganos de representación , presidencia , y de decisión y gobierno soberano, Junta de propietarios.
La jurisprudencia, siendo ejemplo de ello la sentencia de la Sala primera del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2012 recoge y reconoce la concurrencia de legitimaciones en los casos como en presente en que coexisten distintas esferas de administración , de gestión y de copropiedad sin que pueda por tanto cercenarse la iniciativa procesal de los entes y comunidades constituidos conforme a la Ley. Ello vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva de entes con personalidad jurídica propia y podría conducir a situaciones claramente discriminatorias. Esta doctrina se refiere tanto a la legitimación activa como a la legitimación pasiva . En definitiva, pudiendo ser llamada la Subcomunidad y pudiendo accionar , la forma de hacerlo conforme a la ley es a través de sus órganos de representación que son los respectivos presidentes de los bloques constituidos en régimen de propiedad horizontal.
No es óbice al mantenimiento de tal legitimación el hecho de que dos comuneros que forman parte del bloque nº NUM000 hubieran votado a favor del acuerdo de distribución de gasto en la junta del 15 de diciembre de 2012. Como se afirma en el recurso, el hecho de que hubieran votado a favor en función del contenido del régimen de impugnaciones del Libro V podría vetar la posibilidad de accionar dichos comuneros conformes contra el mismo, pero no impide ni limita las posibilidades impugnatorias del conjunto de la subcomunidad que adoptó un acuerdo en tal sentido el 2 de febrero de 2013 y que , aunque, contó precisamente con el único voto en contra de los Sres Juan Luis y Pedro Miguel , gozó de la mayoría suficiente para su aprobación lo que lo convertía en ejecutivo y abría la puerta a la impugnación de los disconformes. No existió, o no consta, dicho recurso por lo que el acuerdo goza de toda validez y eficacia, ampara la legitimación activa del ente constituido conforme a derecho y vincula, finalmente a los discordantes más allá de lo que internamente y dentro de la subcomunidad pueda resultar en relación a la distribución de los costes de la acción judicial. La tesis ofrecida en el recurso negaría cualquier posibilidad de acción judicial o de recurso a toda comunidad en la que no se hubieran adoptado los acuerdos por unanimidad y ello ni es el espíritu de la ley ni es conforme con el régimen de acuerdos y sus impugnaciones de los artículos 553-25 y 553-31 CCC.
TERCERO.-Se alza a continuación la recurrente frente a la decisión judicial que consideraba nulo el acuerdo tanto por razón de forma como por razón de fondo ( defecto de convocatoria y repercusión de gastos contra Estatutos)
El Juez de Instancia analiza y motiva la decisión anulatoria parcial en el fundamento de derecho sexto considerando primero que existió un defecto de constitución al no ser llamados los presidentes de los distintos bloques y sí los 102 propietarios.
A la vista de los Estatutos resultan las siguientes normas en lo relativo a la constitución de la Junta en lo que aquí interesa:
a) JUNTA DE CONDUEÑOS DE LA URBANIZACIÓN. Esta Junta es el órgano supremo de la comunidad que por el uso de los elementos comunes y sus recíprocos derechos y obligaciones liga e integra a todos los propietarios de la Urbanización y por lo tanto representa a todos ellos ...
La Junta de condueños de la urbanización se reunirá siempre que lo estime conveniente el presidente y, en todo caso, anualmente, mediante convocatoria que el Secretario comunicará por escrito a todos los propietarios con un mes de antelación...
b) Preceptiva y previamente a la Junta de condueños de la urbanización convocada, cada una de las juntas de conduceños del grupo de edificación , se reunirá como máximo con una semana de antelación, tomando, al efecto, el acuerdo que estimare conveniente... Su respectivo presidente , asistido de su secretario, quedará automáticamente facultado para representar a tal junta de condueños de grupo, en la de condueños de la urbanización. Esta se integrará, por tanto de los presidentes de cada uno de los grupos de edificación que se hallare constituido en régimen de propiedad horizontal, y caso de no hallarse constituido en tal régimen, por el representante designado al efecto por al propiedad del mismo. Así pues quedará constituida la junta de la Urbanización por un presidente o representante designado, y solo uno, por parcela o grupo de edificación.
c)En la reunión de Junta de urbanización, los citados Presidentes serán exclusivamente portavoces de lo acordado en las respectivas juntas que presiden, haciendo recuento de las decisiones a favor o en contra del acuerdo que se trate y el acuerdo definitivo se tomará conforme a lo que determine el recuento total de la votación.
Se retoma en primer lugar el último párrafo del folio 10 del recurso : 'en todo caso, sorprende a esta parte que dicho sistema de convocatoria, siendo legal, también respetuoso con los Estatutos, y mucho más garantista para el buen funcionamiento de la urbanización, haya sido considerado por el juzgador como un defecto de la constitución de la Junta por no haber llamado a quienes tenían derecho a asistir, cuando TODOS los propietarios fueron convocados a dicha Asamblea, y cuando es sobradamente conocido que, por imperativo legal, quien ejerce las funciones de presidente tiene que ser, en todo caso, propietario del mismo, por todo lo cual, todos los representantes de cada edificio, también resultaron convocados a esta Asamblea'.
Se acogen plenamente dicha interpretación que es integradora del contenido de los Estatutos y que es la más conforme a los mismos en relación a la necesaria adaptación automática a las disposiciones del Libro V. En concreto de los artículos 553.19 553.2y y 553.22 se recoge :a) que la junta de propietarios se integra por todos los propietarios de los elementos privativos, b) que la convocatoria se ha de remitir al domicilio de cada propietario ( con carácter general y c) que los propietarios asisten a la Junta personalmente o por representación legal.
Se establece un sistema de convocatoria y toma de decisiones directo, y como sostiene la propia sentencia, más democrático al permitir la presencia de todos los titulares afectados. Por el contrario, el sistema reivindicado por la subcomunidad demandante establecería un sistema de representación y votación indirecta que, en todo caso, en nada afectaría al resultado final de la votación al deber actuar los presidentes de las subcomunidades constituidas o los representantes de las restantes como meros portavoces transmitiendo el criterio de cada una de las Juntas de edificio y ponderando los distintos resultados de las mismas hasta su toma final, pero no siendo un sistema indirecto puro con voto único por comunidad y sin tener en cuenta el % de votos a favor y en contra. Esta pretensión de la recurrida es contrario al régimen de adopción de acuerdos previsto en el art. 553.25 que requiere un régimen de mayorías en base al número de propietarios ( y no de comunidades o subcomunidades) y en base a las cuotas de participación, régimen que se vería alterado por el voto único de los diez presidentes sin ponderación de los resultados internos.
La Ley de 21 de Julio de 1960 reguladora de la propiedad horizontal contempla que la Junta de propietarios estará compuesta, salvo acuerdo en contrario, por los presidentes de las comunidades integradas en la agrupación, los cuales ostentarán la representación del conjunto de los propietarios de cada comunidad, pero no existe un precepto de similar calado en el CCC.
Ciertamente el sistema previsto en los estatutos exigía el llamamiento a los Presidentes, pero también exigía la convocatoria de las previas juntas de edificación que ,de forma sistemática y como consta en las actuaciones, no se celebraban. El sistema de llamamiento efectuado: a todos los propietarios y con ponderación de voto en la Junta conforme a la cuota de participación general es el previsto en la Ley, aparece también recogido en los Estatutos y no se ha visto perturbado por el llamamiento de los Presidentes puesto que los mismos, como tales, eran también propietarios, tuvieron o pudieron participar en la Junta y cooptar a la toma de decisiones.
Todo lo anterior conduce a la declaración de correcta convocatoria en lectura integrada de los Estatutos .
CUARTO.-Procede analizar a continuación la impugnación de la Macrocomunidad respecto a la sentencia en lo relativo a la forma de adopción del acuerdo de distribución de gasto en la junta de 15 de diciembre de 2012. En la misma se mantuvo el criterio de imputación de gastos comunes de la Macrocomunidad por partes iguales entre los 102 propietarios sin aplicar la normativa estatutaria y manteniendo el criterio general sostenido desde la constitución de la comunidad.
La sentencia de instancia parte de los criterios legales relativos a la norma estatutaria , como pacto integrado dentro de la autonomía de la voluntad y que hay que respetar . Al respecto solo cabe indicar que en principio los distintos propietarios y en sí las subcomunidades y la Macrocomunidad están sujetos a las disposiciones estatutarias en la forma en que fueron adoptadas en su momento integrándose las mismas en función de la evolución legislativa con las normativa legal en vigor potenciándose así la adaptación de las normas de regulación comunitaria a las nuevas sensibilidades sociales y criterios de organización imperativas contempladas por el legislador dentro de la norma.
Los estatutos contemplan en su punto 6 ( folio 43 vuelto) que a cada parcela le corresponde, tal como se le atribuya al tiempo de su segregación de la total finca constitutiva de la urbanización, una cuota de participación con relación al valor total de la misma en tanto por ciento. Y otra cuota que servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de los elementos y bienes de uso común. Estas cuotas no podrán variarse, sino por acuerdo unánime de todos los propietarios de la urbanización. Los gastos de consumo, mantenimiento, conservación y eventual reconstrucción de las instalaciones y elementos de uso común y las cargas y gastos de los mismos, tales como arbitrios, impuestos y contribuciones, serán satisfechos por los propietarios en proporción a la cuota fijada a cada parcela.
Se distingue por lo tanto dos tipos de gasto, por parcela y por propietario no siendo, como establece la sentencia de instancia especialmente complejo realizar un cálculo de la cuota de participación de cada propietario respecto al conjunto de la Comunidad.
Este acuerdo estatutario y de fijación de cuotas de participación es vinculante , es operativo y es exigible frente a todos los afectados, incluida la propia Macrocomunidad y únicamente será modificable ( en lo relativo a la fijación de cuotas) al amparo de lo establecido en el art. 553-25 con el voto favorable de las 4/5 partes de los propietarios que han de representar las 4/5 partes de las cuotas de participación.
La misma norma , de aplicación automática y sin necesidad de adaptación formal de los Estatutos ( disposición transitoria sexta de la ley 5/2006 ) exige , por un lado en el art. 553-49 la fijación de la doble cuota : respecto al conjunto y respecto a la subcomunidad ( tal y como se recoge en los Estatutos) y la constancia registral de la/las cuotas de participación permitiendo así a los nuevos adquirentes conocer de antemano el régimen de acuerdos y de distribución de gastos.
Tomando en consideración la normativa estatutaria o de pacto privado y la legal y la adaptación entre ambas, no cabe duda , coincidiendo con el juzgador de Instancia en que :a) no cabe considerar la existencia de actos propios por los propietarios en una determinada forma de actuar en las juntas no pudiendo vincular a las juntas futuras ni a las decisiones soberanas futuras de la Junta, tratándose en este caso, como señala la sentencia del tribunal Supremo de fecha 7 de marzo de 2013 de un mero acto tolerado. Así,el hecho de que durante años se haya venido contribuyendo a los gastos comunes de una forma distinta a la prevista en los estatutos de una forma arbitraria, caprichosa o por simple comodidad o inercia en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos sino que se trataría de una práctica simplemente tolerada. En estos supuestos bastaría el acuerdo mayoritario que no solo no pretende la modificación del título, sino precisamente la aplicación del mismo., b) el hecho de que se hayan adoptado acuerdos sin seguir la norma estatutaria y que no hayan sido impugnados no implica sino la firmeza y ejecutividad del acuerdo conforme a los art. 553-29 y 553-31 CCC, pero no supone una modificación de relevancia estatutaria respecto a las cuotas de participación y c) que en todo momento y por todo propietario a través de los mecanismos legales como el puesto en marcha por la Subcomunidad actora puede exigirse el cumplimiento de los Estatutos en lo relativo tanto a la fijación de las cuotas de participación como a la distribución de los gastos en relación a dichas cuotas dentro de las respectivas Juntas.
Dicho lo anterior, referido a las cuotas que son intangibles salvo las rígidas mayorías del CCC, es preciso fijarse en la distribución de gastos relativos a dichas cuotas. Consta un acuerdo tácito y sostenido en el tiempo para la distribución de ciertos gastos comunes por partes iguales En su recurso , la Macrocomunidad invoca que en la junta de 15 de diciembre de 2012 ni siquiera se 'obtuvo una mayoría simple a favor de la modificación del criterio adoptado siempre hasta esa fecha'.
Pues bien,las sentencia del tribunal Supremo de fecha 7 de Marzo de 2013 , efectivamente recoge en el fallo : Se reitera como doctrina jurisprudencial que la cuota de participación en los gastos, establecida en el título constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios, no así el acuerdo consensuado de establecimiento de las referidas cuotas de participación -que puede fijar unas cuotas diferentes a las establecidas en el título constitutivo- cuya modificación, al constituir una novación en la voluntad convencional, exige la mayoría simple de los propietarios, como expresión de la voluntad general de la Junta de Propietarios.
El supuesto de hecho planteado en dicha sentencia es idéntico al presente: a) cuotas estatutarias intangibles, b) acuerdo continuado de distribución o imputación de gastos y c) pretensión de volver al sistema estatutario , en este caso a iniciativa de la comunidad y no de un propietario o parte de ella.
Esta jurisprudencia integra la citada en la demanda de fecha 16 de noviembre de 2004 expresamente analizada en aquélla recogiendo por tanto la distinción de cuotas e imputación de gastos y la necesidad de que se adopte un acuerdo de la Junta siendo suficiente a tal fin la mayoría simple ( en términos de la LPH y que cabe hacer extensible al régimen de adopción de acuerdos del art. 553-25 , 5-e )).
Este acuerdo fue expresamente rechazado en la junta de 14 de junio de 2008 ( folio 54) y expresamente rechazado en el acuerdo que ahora es impugnado ( folio 107) no cumpliéndose el mínimo legal para determinar la autonomía de voluntad comunitaria precisa para volver al sistema constitutivo de imputación de gasto en relación a cuota de participación entendiéndose que de forma continuada y con acuerdo expreso en 2008 se acordó un sistema de distribución distinto ( 553-3 CCC) por lo que procede estimar el recurso revocándose la sentencia y sin perjuicio de que en el futuro se acuerde libre y soberanamente volver a la distribución originaria de gastos y pagos.
QUINTO.- Pese a que la estimación del recurso conduce a la desestimación de la demanda, se aprecian razones suficiente desde el punto de vista jurídico para no hacer imposición de costas ( art. 394 LEC vencimiento objetivo).
Las dudas de derecho son relevantes en función de la nueva situación derivada de la constitución de las subcomunidades y su incidencia en el régimen general de actuación de la macrocomunidad y la discrepancia y necesaria adaptación legal de los Estatutos al CCC así como a su dicción literal en la forma de adopción de acuerdos y distribución de gastos en relación a la actuación posterior de la Junta como soberana y en ejercicio de la autonomía de la voluntad.
Al estimarse el recurso de apelación no se imponen costas en esta alzada. Art. 398,2 LEC
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN URBANIZACIÓN000 ' LLAVANERAS contra la Sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró , debemos revocar dicha resolución y en consecuencia desestimar la demanda interpuesta por el bloque NUM000 ( parcela NUM001 ) de la comunidad de propietarios de la URBANIZACIÓN000 de Sant Andreu de Llavaneres sin hacer imposición de costas ni en primera instancia ni en esta alzada.
Contra esta sentencia se podrá interponer recurso de casación si se cumplen los requisitos legalmente establecidos
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

