Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 397/2014, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 108/2014 de 24 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL
Nº de sentencia: 397/2014
Núm. Cendoj: 39075370042014100186
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000397/2014
Ilmo. Sr. Marcial Helguera Martinez
En Santander, a 24 de noviembre de 2014.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los
presentes autos de Juicio verbal (250.2), Rollo de Sala nº 0000108/2014, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción Nº 2 de Castro-Urdiales,
En esta segunda instancia ha sido parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
, representado por el Procurador Sr/a. CARMEN ALDAZ ANTIA, y defendido por el Letrado Sr/a. VANESSA
ROMANELLI LIENDO; y parte apelada LIMPIEZA Y JARDINERIA ISTER 2 S.L., representado por el
Procurador Sr/a. BELEN BAJO FUENTE, y asistido del Letrado Sr/a. Mª ALODIA BLANCO SANTAMARIA.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Castro-Urdiales, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ESTIMAR LA DEMANDA formulada por la Procuradora YOLANDA LEÓN LÓPEZ en nombre y representación de LIMPIEZA Y JARDINERÍA ISTER 2 S.L. contra CP DIRECCION000 y en su virtud LE CONDENO al pago de 5.948,36 euros más los intereses legales correspondientes con imposición de las costas procesales
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; yPRIMERO . Se dice que se estima la demanda.
Se alza la Comunidad demandada.
Alega tanto error al aplicar el Derecho y en concreto la normativa civil sobre la interpretación de los contratos, así como error en la valoración de la prueba.
Lo que sucede es que no consta una firma de ninguna de las partes en los papeles que se aportan.
Por tanto, no cabe afirmar la existencia de un precio en documento contractual material o físicamente firmado por ambas partes.
Si bien la oferta no viene firmada por la Comunidad,sí se aporta prueba documental en la que consta que a la Comunidad, frente a las dudas suscitadas, se le explicó y aceptó ya desde el inicio -en la lejana Junta de 26.2.1998- el por qué de la diferente facturación en los meses de verano respecto al resto(labores en relación con la piscina). Y así se ha venido operando desde 1997 a la actualidad. Y una segunda prueba, también documental, es el giro y pago de las facturas, más elevadas en verano que en el resto.
Parece, pues, que tanto por prueba directa como por acto propio se justifica el giro y abono de las facturas de verano superiores a las del resto del año. No obstante vamos a ampliar el razonamiento para rechazar el recurso.
SEGUNDO. Para el 2007 se fija por todos los conceptos 1634,36 euros(IVA incluido), que se afirma es un error. Error que, debiendo ser probado por quien lo alega y a falta de un documento firmado por las partes contratantes, aflora como determinante la prueba documental -Junta de 16.12.2006,(F 68)- en que entre tres ofertas de distintas empresas, se aprueba seguir con la de la hoy actora, en la que, efectivamente, y como se infiere de ese documento se distinguía 1842,46 euros(verano), 1634,36 euros el resto.
En cuanto al 2011 , la sentencia ya razona- documental- que la Junta correspondiente decide renovar el sistema anterior, esto es, el que venía renovándose año tras año, con tal diferenciación.
El acto propio de la Comunidad,realizando el pago de facturas giradas conforme a esa diferenciación desde el año 1997 hasta 2012 en que se termina la relación sin protesta en paralelo con la renovación de los contratos por acuerdo de las sucesivas Juntas, permiten tener por probado que,en efecto, esos presupuestos correspondientes a 2007 y 2011 que omiten esa diferenciación no es más que un error material, hasta el punto que así fue considerado por la Comunidad al no protestar en el momento.
En este punto, pues, no yerra el Juzgado, cuando además de esa documental ( la más importante) viene confirmada por quienes se sucedieran como administradoras de la Comunidad -prueba testifical-.
Entendemos que con lo anteriormente expuesto damos respuesta a la esencia del objeto de discusión entre las partes, esto es, el precio del arrendamiento de servicios.
TERCERO. Pretende que no se impongan las costas pues la estimación de la demanda ni fue íntegra ni sustancial.
No incide para decidir este motivo el hecho de que la sentencia pudiera errar sobre el principal de la condena en relación con la demanda. Desde esta perspectiva entendemos que se estima el cuantum definitivamente objeto de juicio verbal, al margen del monitorio.
El criterio de la Sala, en estos casos, es que para la determinación de la frontera entre la estimación sustancial, la íntegra o la parcial se han de conjugar criterio cualitativo y cuantitativo.
En nuestro caso más que una cuestión de cantidad es una problema de cualidad. Y es que la parte actora pedía una partida, intereses moratorios de la ley 3/2004, y esta partida se desestima por un error importante, esto es, pretender aplicar esa normativa aplicable a comerciantes, cuando resulta que en nuestro caso es evidente que la Comunidad no lo es.
Desde esta perspectiva no cabe predicar una estimación sustancial sino parcial, con el corolario de no imponer las costas de la instancia. Estimamos en este punto el recurso.
CUARTO. Por cuanto antecede, es visto que el recurso debe ser estimado en parte, sin imposición de las costas de esta alzada. No se imponen las costas de la instancia ( arts. 394.1 y 398 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debo estimar y estimo en parte el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , CALLE000 NUM000 en Castro Urdiales contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castro Urdiales.En su consecuencia mantengo el pronunciamiento sobre el fondo, pero sin imposición de las costas de la instancia.
No se imponen las costas de esta alzada.
No cabe recurso.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

