Sentencia Civil Nº 397/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 397/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 773/2014 de 01 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: PADILLA ALBA, HERMINIO RAMON

Nº de sentencia: 397/2014

Núm. Cendoj: 14021370012014100483


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Plaza de la Constitución s/n

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.153.218 - Fax: 957.00.23.08

N.I.G. 1402142C20130017236

Recurso de Apelacion Civil 773/2014 - CC

Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 1635/2013

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE CORDOBA

Apelante: Rosendo

Procurador: CRISTOBAL CAÑETE VIDAURRETA

Abogado: CARMEN MARIA JIMENEZ RUBIO

Apelado: Bibiana

Procurador: MARIA MERCEDES RUIZ SANCHEZ

Abogado: FERNANDO LOPEZ FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 397/14.-

MAGISTRADOS:

Presidente: Ilmo. Sr. D. Pedro Roque Villamor Montoro.

Ilmo Sr. D. Pedro José Vela Torres

Ilmo. Sr. D. Herminio Ramón Padilla Alba

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Primera Instancia nº 3 de Córdoba

Autos: Familia. Modificación de medidas nº 1635/2013

Rollo nº 773

Año 2014

En Córdoba, a uno de octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cañete Vidaurreta, en nombre y representación de D. Rosendo , siendo parte apelada Dª. Bibiana , representada por la Procuradora Sra. Ruiz Sánchez. Es Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado D. Herminio Ramón Padilla Alba.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba, en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 1635/2013, se dictó sentencia de fecha cinco de mayo de 2014 (sentencia nº 353/2014) cuyo fallo textualmente dice: «Que debo desestimar y desestimo, en todos sus términos, la demanda presentada por el/la procurador/a Sr/a Cañete Vidaurreta, en nombre y representación de D. Rosendo contra Dª. Bibiana , manteniendo las medidas en su día acordadas por sentencia de fecha 30 de julio de 2004, dictada en el procedimiento especial de guarda y custodia nº 636/2004 de este mismo Juzgado, en sus justos términos, y todo ello sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes».

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que, con posterioridad y en virtud del traslado conferido, formalizó en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación, votación y fallo el 19.09.2014.


Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen; y

PRIMERO.-El demandado-apelante alega en su escrito de recurso de apelación como único motivo de impugnación error en la valoración de la prueba y consecuente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Considera la recurrente que la sentencia impugnada no es ajustada a Derecho en cuanto mantiene la pensión del hijo fijada en su día por sentencia de fecha 12.12.1994 en los autos de Procedimiento de Separación Causal nº 1190/1994 al considerar el Juzgador de instancia que no se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias económicas del padre tenidas en cuenta a la fecha del divorcio ni tampoco la autonomía económica del hijo. Para el caso de que la Sala apreciase que no concurren los requisitos para extinguir la pensión alimenticia del hijo, subsidiariamente interesa la apelante la disminución de la pensión fijando la misma en el mínimo vital que la Sala considere ajustado a Derecho.

SEGUNDO.-Como venimos diciendo con asiduidad (por todas, Sentencias de esta misma Sección de 7 y 19 de febrero y 8 Y 10 de abril de 2014 , por citar sólo algunas de las más recientes), en relación con la modificación de las medidas en vigor «cuando se alteren sustancialmente las circunstancias», en expresión del penúltimo párrafo del artículo 90 del Código Civil y en relación con el correspondiente cauce procesal previsto en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede remarcar los extremos que ponen de relieve la doctrina científica y las singulares apreciaciones jurisprudenciales: A) Desde un punto de vista general, que la posibilidad de modificación de medidas no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo el proceso civil, ya que dicha posibilidad procesal no constituye una suerte de recurso ordinario contra lo decidido en sentencia firme, ni una nueva oportunidad para que sean nuevamente revisados los hechos y las pruebas aportadas en el anterior procedimiento. B) Desde un punto de vista concreto, la estimación de la acción de modificación de medidas supone la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que los hechos en los que se basa la demanda de modificación se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas (cabe, no obstante, la excepcional consideración de circunstancias que habiendo acontecido en el pasado, no pudieron ser alegados al ser desconocidos). En este sentido y a modo de ejemplo: El procedimiento de modificación de medidas no es un juicio revisorio del anterior procedimiento ( SAP Madrid 20 de Junio de 2002 ). No procede modificar las medidas económicas fijadas cuando las circunstancias que ahora se dicen que son nuevas ya existían cuando se adoptaron dichas medidas ( SAP Guipuzcoa 20 de octubre de 2004 ). 2º.- Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justiticar la modificación pretendida (no obstante, cuando se trata de medida de carácter personal acerca de los hijos menores, este requisito debe interpretarse de modo especial, pues el interés preponderante de los mismos ha de presidir cualquier medida judicial; SAP Murcia 7 de Octubre de 2004 ). 3º.- Que el cambio de circunstancias sea permanente, o, al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio (las alteraciones de las circunstancias de carácter temporal, episódico o coyuntural no pueden justificar una modificación de medidas; SAP Navarra 20 de septiembre de 2004 ). 4º.- Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación (lo contrario sería dejar a la mejor o peor voluntad del obligado al cumplimiento del convenio regulador o las medidas judiciales, lo que conculcaría, si tenemos presente el indudable factor contractual parcialmente subyacente, el art. 1256 del Código Civil ). 5º.- Que se acredite en forma por el cónyuge que solicita la modificación el cambio de circunstancias (se trata de comparar la situación existente en el momento en que se adoptaron las medidas y la situación actual, y en este sentido no basta con alegar hechos nuevos, sino que estos deben de probarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, aplicándose al efecto las reglas y principios en materia de carga probatoria que precisa el art. 217 LEC ).

TERCERO.-En cuanto a la valoración de la prueba, este Tribunal vuelve a recordar (cf. sentencias de AP de Córdoba de fecha 29.04.2003 y 28.01.2003 , con base a su vez en la STC 152/1998, de 13 de julio , así como las más recientes de fecha 13.05.2008 y 17.07.2008) que la facultad revisora del Tribunal de apelación es total; y así se dice que si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores (cf., por todas, sentencia del TS de 23.09.1996 ) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes ( Sentencias de 18.05.1990 , 04.05.1993 , 29.10.1996 y 07.10.1997 ). Y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. También se ha indicado por nuestra jurisprudencia (cfr., entre muchas, SSTS de 19.02.1991 , 19.11.1991 y 04.02.1992 ) que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

CUARTO.-En base a la doctrina expuesta en los dos fundamentos jurídicos anteriores, y una vez examinada la documentación obrante en autos y vista la grabación del acto del juicio, el motivo de impugnación no puede prosperar por cuanto la valoración llevada a cabo por el Juzgador de instancia en modo alguno adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sino todo lo contario, pues se motiva razonada y suficientemente la desestimación de la pretensión de la actora de suprimir la pensión alimenticia. Los documentos aportados por la actora al acto de la vista, una nómina de diciembre de 1992 y otras dos de los meses de marzo y abril de 1994, anteriores a la fecha de la sentencia (12.12.1994 ) y que no fueron aportadas en su momento por la actora al ser declarada en rebeldía en dicho proceso, admitidas por el Juzgador de intancia en los presentes autos aunque irrelevantes al no permitir demostrar cual era la verdadera situación del actor entonces, junto al hecho no discutido por la actora de no haber abonado la práctica totalidad de las pensiones alimenticias devengadas desde la fecha de la sentencia originaria, permite coherentemente deducir, y este Tribunal lo comparte, que la situación laboral del actor no era entonces muy distinta a la actual. Ello a su vez queda fundamentado por la propia documental aportada por la actora a su demanda consistente (documento nº 6) en una comunicación del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 16.08.2013 informando de la retención mensual de 292,21 euros acordada por auto del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta capital de fecha 15.01.1997 , lo que demuestra que ha sido a partir del reconocimiento de la renta activa de inserción cuando se han detectado ingresos del actor susceptibles de embargo y aptos para detraerlos y aplicarlos al pago de la pensión. En cuanto a la pretendida modificación sustancial de las circunstancias en la persona alimentista (el hijo), este Tribunal también comparte la valoración efectuada por el Juzgador de instancia al considerar que no existe un cambio con permanencia en el tiempo -el empleo del hijo ha sido sólo de 114 días según se acredita por la documental de la parte demandada, habiendo vuelto a retomar sus estudios de 1º de bachillerato- que indique que el hijo ha adquirido una cierta autonomía que le permita subsistir con sus propios medios. Finalmente, y por los argumentos expuestos en este fundamento jurídico, que se dan por reproducidos, no procede tampoco la disminución de la pensión fijada.

QUINTO.-En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado íntegramente el recurso y sin que existan dudas de hecho o de derecho por parte de esta Sala que justifiquen la no imposición de las costas a la parte recurrente, debe ser ésta quien las satisfaga por aplicación del artículo 398.1 de la LECiv , que remite a lo dispuesto en el art. 394.1 de dicha Ley Procesal - aplicación del principio de vencimiento objetivo contenido en dicho precepto-.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo contra la sentencia dictada con fecha 05.05.2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba (sentencia nº 353/2014), que se confirma íntegramente, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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