Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 397/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 419/2014 de 30 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 397/2014
Núm. Cendoj: 15030370032014100390
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00397/2014
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 419/2014
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
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En A CORUÑA, a treinta de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ªde la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de P. ORDINARIO Nº 511/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 11 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 419/2014, en los que aparece como parte APELANTE/DDO: -D. Damaso - , con DNI Nº NUM000 , y domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM001 - NUM002 Villarrodis-Arteixo, representado por la Procuradora designada de oficio Sra. RODRÍGUEZ PUENTE y bajo la dirección de la Letrada Sra. BEDOYA MARTÍNEZ; y como APELADOS/DTES: -D. Luis -, con DNI. Nº NUM003 , con domicilio en c/ DIRECCION001 Nº NUM004 - NUM005 -A Coruña, y -TALLERES ARTE MÓVIL S.L.-,con CIF B-15363740, y domicilio en c/Galán Nº 185- Oseiro-Arteixo, representados por el Procurador Sr. LAGE FERNÁNDEZ-CERVERA y bajo la dirección de la Letrada Sra. SEIJO MÉNDEZ, sobre Resolución contractual, por aplicación de cláusula penal o indemnización de daños y perjuicios y devolución vehículo.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.
Antecedentes
ACEPTANDOlos de la sentencia de fecha 30-05-2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 11 de A CORUÑA , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Lage Fernández Cervera, en nombre y representación de la entidad mercantil ARTE MÓVIL, S.L., contra D. Damaso y, en consecuencia, absuelvo a dicho demandado de todos los pedimentos formulados en la misma.
Estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador de los tribunales D. Juan Lage Fernández Cervera, en nombre y representación de D. Luis , contra D. Damaso y, en consecuencia, acuerdo la resolución del contrato de fecha 24 de septiembre de 2010, suscrito entre las partes, y condeno al demandado a devolver a la actora los 5000 euros que ésta le entregó en su día, más 60.000 euros en concepto de penalización, y a que abone al actor los intereses legales de 5000 euros desde el 24 de septiembre de 2010 hasta la fecha de la sentencia, y desde ésta, al pago del interés anual de dicha suma igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago, y al pago del interés legal de 60.000 euros desde 1 de abril de 2011, hasta la fecha de la sentencia, y desde ésta, al pago del interés anual de dicha suma igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago.
Condeno a la actora TALLERES ARTE MÓVIL, S.L., al pago de las costas procesales derivadas del ejercicio de su acción.
Condeno a que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad derivadas de las pretensiones formuladas por D. Luis contra D. Damaso '.
PRIMERO.-Interpuesta la apelación por D. Damaso , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso a la Procuradora designada de oficio Sra. Rodríguez Puente.
SEGUNDO.-Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 20-10-14, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte a la Procuradora designada de oficio Sra. Rodríguez Puente, en nombre y representación de D. Damaso , en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr. Lage Fernández- Cervera, en nombre y representación de Talleres Arte Móvil S.L., en calidad de apelados. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 3-11- 14 se señaló para votación y fallo el 16-12-2014.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, con las precisiones que se efectúan en cuanto a los intereses a devengar de los 5.000 euros entregados como parte del precio.
PRIMERO.- Se alza la parte demandada frente a la aplicación de la cláusula penal -nada menos que 60.000 €, importe total del precio fijado en la compra venta-, invocando que existe una explicación que justifica la falta de cumplimiento en plazo, por parte del vendedor, en concreto que su hermano D. Luis se negó a firmar la correspondiente escritura de entrega de legado, no habiendo tenido problemas con el resto de sus hermanos.
Pues bien, se aportó el poder de D. Marcos , y la visualización del juicio revela que su hermana no se opuso, es más al declarar como testigo afirmó que el único hermano que faltaba D. Luis 'de palabra le dijo que sí, pero luego se negó'. D. Luis en su declaración como testigo indicó que él no estuvo conforme nunca con el reparto de la herencia, que nunca se realizó, dando a entender que algo le correspondía, estando de acuerdo incluso en una Notaría, pero luego todo se rompió.
En tales circunstancias, moviéndonos dentro del ámbito de una contratación privada, de conformidad con los arts. 1.255 del C.C ., y 1.091 del citado Código , los pactos -de cuya interpretación literal no cabe duda alguna- deben ser respetados; y, quiérase o no, el vendedor se comprometió a la formalización de la correspondiente escritura pública, 'en el improrrogable plazo de 60 días contados a partir de la fecha del presente documento. Obligándose la parte vendedora a aportar para dicho otorgamiento el título previo de su adquisición, así como cualesquiera otros documentos que sean precisos para lograr, en su día, la inscripción en el Registro de la Propiedad de dicha compraventa', que las partes a su vez el 16 de Noviembre de 2010, prorrogaron o ampliaron en 15 días más, 'al no tener el vendedor, los documentos necesarios preparados para la firma en la fecha acordada, quedando aplazado para el día 9 de Diciembre de 2010'.
La demanda se presenta el 5 de Mayo de 2011 sin que la documentación para la escritura pública de compraventa -Requisito Esencial del contrato- se hubiera llevado a cabo, pues se precisa conforme a los arts. 882 y 885 del C.C . un acto formal de documento notarial de entrega del legado. Véase que en el testamento notarial del padre del vendedor se indica: 'lega y, en su caso mejora a su hijo Damaso ', estando en presencia de cuatro legitimarios.
Era fácilmente previsible, o al menos debió serlo que algún heredero se negara a la entrega del legado, no estando la partición hereditaria efectuada. Ello, aunque el legatario tenga derecho a la cosa legada desde el fallecimiento, faltando la entrega formal, aún en el supuesto de tener la posesión.
Por ello, el motivo no puede ser admitido, no existió siquiera un requerimiento formal a los herederos para efectuar la división o escritura de entrega del legado, que existiera la confianza en la obtención de la firma, no justifica la falta de cumplimiento, en un plazo que fue libremente pactado.
SEGUNDO.- No hay error probatorio alguno, no bastaba con poner el inmueble a disposición del comprador, sino que se pactó la elevación a escritura pública, aceptándose la valoración probatoria del Magistrado de instancia. Nótese que D. Luis declaró que su hermano habló con él de vender porque estaba mal económicamente, y que 'su hermano disponía algunas veces de la casa, pero yo no estuve de acuerdo', luego hasta la posesión estaba discutida.
En definitiva las gestiones del vendedor resultaron insuficientes para cumplir lo pactado, no habiendo llegado a un acuerdo con tal heredero, lo que sin duda le originó un gran perjuicio que él asumió al firmar la cláusula penal, con un plazo para otorgar la escritura pública, dándose los presupuestos para la resolución por incumplimiento.
TERCERO.- No existe una indebida aplicación de la cláusula penal, se pactó para el caso previsto. Son múltiples las resoluciones del T.S. que no permiten la moderación en los casos de incumplimiento total cual es el caso. Ello solo está previsto en el art. 1.154 del C.C ., cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor. Al margen de las citadas por la sentencia apelada, entre las más recientes del T.S. la de 4.XII.2014, (Nº de recurso 3238/2012 ), 3.12.2014 (Recurso 588/2013 ) y 21.II.2014 (Recurso Nº 406/2013 ). Esta última indica: 'La S.T.S. de 30.IV.2013 contiene una síntesis de la Jurisprudencia en aplicación del art. 1.154 del C.C . que tiene que ver con la moderación judicial de la cláusula penal. El art. 1.154, se dice, dispone que el Juez modificará equitativa, la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor. La S. 1363/2007, de 4 de Enero, resumió la jurisprudencia sobre el sentido de la norma, señalando que encierra un mandato expreso que el Juez no da cumplir, aunque no hubiera sido instado a ello por ninguna de las partes....condicionado a la concurrencia del supuesto previsto en el precepto, esto es, a que la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor -sobre ello, la sentencia 683/2007, de 20 de Junio '- 'En los demás casos la jurisprudencia - sentencias 585/2006 de 14 de Junio , 170/2010 de 31 de Marzo , 470/2010, de 2 de Julio , entre otras, respetando la potencialidad normativa creadora de los contratantes - art. 1.255 del C.C .- y el efecto vinculante de la Lex prívate - art. 1.091 del C.C .: pacta sunt servanda -rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido la prevista, precisa, para sancionar el incumplimiento total o, incluso, parcial o deficiente de la prestación- que se hubiere producido'.
'La sentencia 585/2006, de 14 de Junio , recordó que es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del art. 1.154 del C.C . si se produce la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció....la finalidad del repetido art. no reside en resolver si se debe rebajar equitativa una pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido -sobre ello las sentencias 962/2008 de 15 de Octubre , 211/2009 de 26 de Marzo , 384/2009 de 1 de Junio , y 170/2010, de 31 de Marzo entre otras', lo que no es el caso.
CUARTO.-En cuanto a la indebida imposición de intereses moratorios e incongruencia ultra petita, con contravención del art. 1.152 del C.C ., en cuanto a que 'en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento'. En primer lugar el precepto debe ser entendido en sus propios términos, como nos enseña entre otras la sentencia del T.S. de 2.IV.2001 (Recurso Nº 628/96 ), 'los intereses moratorios debidos a la reclamación judicial del importe de la pena, no están comprendidos en el art. 1.152 como tampoco los que por imperativo del art. 921 de la L.E.C . deba satisfacer la parte condenada. Otra interpretación debilitaría la eficacia de la cláusula y daría ocasión para dilatar lo más posible su cumplimiento en beneficio del obligado'.
De igual forma la sentencia del T.S. de 10.3.2009 indica que 'el importe de la pena resulta exigible desde que se produce el incumplimiento, de modo que si el deudor no la satisface voluntariamente y, en consecuencia se hace necesaria la reclamación judicial, se produce la mora en el cumplimiento de dicha obligación y genera los correspondientes intereses legales desde la interposición de la demanda'.
En el caso presente, existió una interpelación extra judicial, si bien respecto a los 5.000 € entregados como parte del pago del precio se fijaron desde el 24 de Septiembre de 2010 -fecha del contrato-, cuando se pidieron desde el 9.XII.2010 o subsidiariamente desde el 20.I.2011, fecha de la recepción de la carta instando la resolución (F-56 y F-57).
En dicho único extremo procede estimar el recurso, concediéndose los intereses legales respecto a los 5.000 € desde el 20.I.2011 fecha de la comunicación de la resolución contractual, a fin de mantener el principio de congruencia.
QUINTO.-No se hace una especial imposición de costas a tenor del art. 398 Nº 2 de la L.E.C .
Fallo
Confirmando sustancialmente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 11 de A Coruña de 30-5-2014 , se precisa únicamente la misma en cuanto a los intereses legales a devengar de los 5.000 € lo serán desde el 20.1.2011 hasta la fecha de la sentencia, manteniéndose el resto de sus extremos, y no haciéndose una especial imposición de costas en esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.
