Sentencia Civil Nº 397/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 397/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 517/2014 de 11 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 397/2014

Núm. Cendoj: 15030370042014100404

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00397/2014
FERROL Nº 1
ROLLO 517/14
S E N T E N C I A
Nº 397/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En A Coruña, a once de diciembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000194 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
1 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000517 /2014,
en los que aparece como parte demandante-apelante, Bernardo , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. RAQUEL BEDOYA FREIRE, asistido por el Letrado D. PATRICIA RODRIGUEZ SANJOSE,
y como parte demandada-apelada, NCG BANCO, SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS, asistido por el Letrado D. ADRIAN DUPUY LOPEZ, sobre NULIDAD DE
CONTRATO DE PARTICIPACIONES PREFERENTES Y OBLIGACIONES SUBORDINADAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE FERROL de fecha 1-9-14 . Su parte dispositiva literalmente dice: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora DOÑA RAQUEL BEDOYA FREIRE, en nombre y representación de DOÑA Marina , quien actúa en representación de DON Bernardo , contra NO VAGALICIA BANCO, S.A., 1.- Declaro la nulidad por error como vicio del consentimiento de los contratos suscritos entre CAIXA GALICIA (actualmente NOVAGALICIA BANCO, S.A.) Y D. Bernardo , esto es: la orden de valores nº NUM000 , de fecha 16 de mayo de 2008, en cuya virtud el actor adquirió 50 títulos de PARTICIPACIONES PREFERENTES CAIZA GALICIA, S.A., EM 29-12-2003, por valor nominal de 30.000.000 euros; orden de valores nº NUM001 , de fecha 1 de junio de 2009, en cuya virtud adquirió 20 títulos de OBLIGACIONES SUBORDINADAS CAIXA GALICIA 10-3, por un valor nominal de 12.000 euros; y orden de valores nº NUM002 , de fecha 4 de agosto de 2009, en virtud de la cual adquirió 40 títulos de PARTICIPACIONES PREFERENTES CAIXA GALICIA PREFERENTES, S.A. EM. 29-12-2003, por un valor nominal de 24.000 euros.

2.- Debo condenar y condeno a la restitución recíproca de prestaciones entre los demandantes y el demandado efectuadas al amparo de los mencionados contratos que se anulan. Por ello: -Se condena a NOVAGALICIA BANCO, S.A. (ANTES DENOMINADA CAIXA GALICIA), a abonar a DON Bernardo la cantidad de treinta y siete mil tres con ochenta y nueve (37.003,89) euros, importe del total invertido con deducción de lo enajenado previamente, 63.600 euros minorado en la cantidad percibida a través del proceso de canje 26.596, 11 euros.

Y, asimismo, la demandada habrá de restituir a la actora el interés legal devengado por las sumas invertidas, 30.000 euros, 12.000 euros y 24.000 euros, desde las respectivas fechas de cada una de las órdenes de valores el 16 de mayo de 2008, 1 de junio de 2009 y 4 de agosto de 2009, hasta el 19 de julio de 2013, fecha del pago realizado por el FGD por la venta de las acciones en que se habían convertido las obligaciones subordinadas y las participaciones preferentes; y a ello habrá de añadirse el interés legal devengado desde el 19 de julio de 2013 por la cantidad de 37.003,89 euros hasta el dictado de la presente resolución; y los intereses previstos en el art. 576 LEC hasta el completo pago de dicha suma.

-Y recíprocamente, de dichas cantidades habrá de deducirse la suma percibida por la parte actora en concepto de intereses: 5.361,06 euros; y también habrán de minorarse los intereses legales devengados por los correspondientes cupones que han ido cobrando en tal concepto de intereses desde su respectiva fecha de recepción.

3.- Sin imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.

Fundamentos


PRIMERO .- Interpone la parte demandante, D. Bernardo , recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol que, estimando parcialmente la demanda declara la nulidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes y de obligaciones subordinadas de fechas 16 de mayo de 2008 , 1 de junio de 2009 y 4 de agosto de 2009 , con la condena a la restitución de las respectivas prestaciones, si bien teniendo en cuenta lo ya percibido por la actora a consecuencia de los cuatro títulos enajenados, y del proceso de canje de participaciones por acciones y su conversión en metálico, con aplicación de los intereses legales devengados. Se motiva el recurso, como única razón el pronunciamiento relativo a las costas procesales, que no se hace expresa imposición a ninguna de las partes, dada la estimación parcial de la demanmda, suplicando la recurrente su imposición a la parte demandada, al considerar que es integra la estimación de la demanda, de forma subsidiaria que es sustancial la estimación de la demanda.



SEGUNDO .- La sentencia admite la anulabilidad de los contratos de la suscripción de las participaciones preferentes y de las obligaciones subordinadas en cuestión, ascendiendo el importe total de las sucesivas inversiones en 63.600 euros, por vicios del consentimiento, con la condena a la restitución de las respectivas prestaciones, tal como hemos visto.

En la demanda, en su hecho sexto hace referencia al canje de las preferentes y subordinadas en acciones de NCG Banco, acogiendose a la oferta de venta de las mismas al Fondo de Garantía de Depósitos para recuperación de liquidez, reconociendo haber percibido por tal concepto la suma total de 26.596,12 euros, pero se omite toda referencia a la venta de cuatro títulos, en fecha 10 de agosto de 2009, obteniendo de la misma 2.400 euros, de tal modo que la demandada viene condenada en la sentencia apelada a abonar a la actora la suma de 37.003,89 euros, razón por la cual se estima en parte la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas.

La imposición de costas se halla fundada en el principio de vencimiento objetivo. En la interpretación del art. 523 de la LEC de 1881 , cuya dicción legal se recoge ahora en el art. 394 de la LEC 1/2000 , el Tribunal Supremo tiene declarado de forma reietrada que se infringe dicha normativa por no concurrir una situación de vencimiento total que permita tomar en cuenta el principio 'victus victori' ( SSTS de 29 octubre de 1992 , 15 marzo de 1997 , 28 febrero de 2002 o 20 de octubre de 2005 )-, y se conculca por no aplicación el párrafo segundo del mismo precepto -por concurrir una situación de estimación parcial de la demanda.

Es verdad que el Tribunal Supremo ha admitido la equivalencia entre la estimación total de la demanda y su estimación sustancial, o en lo esencial ( SSTS de 29 de octubre de 1992 , 27 de noviembre de 1993 , 26 de febrero y 5 de diciembre de 1998 , 23 de abril y 12 de julio de 1999 , 26 enero y 14 diciembre 2001 , 15 de diciembre de 2004 , 10 marzo y 20 de octubre de 2005 entre otras muchas); ahora bien para que tal doctrina sea aplicable es necesario que concurra su supuesto fáctico, es decir que efectivamente tal estimación sustancial se haya realmente producido, lo que no acaece en el caso dada la diferencia económica entre la cantidad reclamada en la demanda y la concedida en la sentencia apelada.

Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2000 , se razona 'es cierto que algunas sentencias de esta Sala han aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, pero ni cabe deducir de ello una doctrina general, ni es aplicable a hipótesis como la que se enjuicia en que se produce una importante diferencia económica (dos millones de pesetas) entre la suma peticionada y la que es objeto de condena, y que asimismo es significativa en relación con la global postulada (dieciséis millones). No es óbice a esta apreciación que se trate de una reclamación de daños y perjuicios siempre de difícil cálculo'.

Tampoco la aplica en la sentencia de 29 de noviembre de 2002 , de una discrepancia de 6 millones de pesetas en una reclamación de 51.797.282 pesetas siendo lo concedido en la sentencia recurrida 45.141.102 pesetas, un poco más del 10%.

Pues bien, en el caso presente la discrepancia entre lo reclamado en la demanda , con relación a lo estimado en sentencia de 37.003,89 euros, es evidente que no puede entenderse que estemos ante un supuesto de estimación sustancial ni de oposición temeraria por defenderse de una pretensión, por lo que la demanda es estimada en parte, y consecuentemente no cabe hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia. El motivo se desestima.



TERCERO .- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol en fecha 1 de septiembre de 2014 , en el procedimiento de juicio ordinario nº 194/14 de los que dimana el presente rollo de apelación, confirmamos dicha resolución, haciendo expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y dese su destino legal.

Esta sentencia no es firme en Derecho y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª de nuestro Alto Tribunal y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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