Sentencia Civil Nº 397/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 397/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 668/2013 de 14 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 397/2014

Núm. Cendoj: 28079370132014100395


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0011489

Recurso de Apelación 668/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 27/2012

APELANTE:AMCI S.A. CORREDURIA DE SEGUROS

PROCURADOR D./Dña. GEMA FERNANDEZ-BLANCO SAN MIGUEL

APELADO:SANITAS SA DE SEGUROS

PROCURADOR D./Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ

SENTENCIA Nº 397/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Indemnización procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante AMCI, S.A. Correduría de Seguros, representado por la Procuradora Dª. Gema Fernández-Blanco San Miguel y asistido del Letrado D. Sergio Sánchez García, y de otra, como demandado-apelado Sanitas S.A. de Seguros, representado por el Procurador D. Mª Asunción Sánchez González y asistido de la Letrada Dª. Alicia Duque Martín, y siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 55, de Madrid, en fecha 10 de mayo de 2013, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Gema Blanco San Miguel en nombre y representación de AMCI, S.A. CORREDURIA DE SEGUROS contra SANITAS, S.A. DE SEGUROS; todo ello condenando a la parte actora al pago de las costas causadas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha treinta y uno de octubre de 2013, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día doce de noviembre de dos mil catorce.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.-Por AMCI, S.A. CORREDURÍA DE SEGUROS, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de los de Madrid , que desestimó la demanda presentada por aquella contra la mercantil SANITAS SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS frente a la que interesaba que se acordase la procedencia del pago de las comisiones por las pólizas presentadas a la demandada en tanto en cuanto permaneciesen vigentes, basando su pretensión en el contrato suscrito con fecha 16 de febrero de 1999, bajo la denominación 'Carta de Condiciones' en virtud del cual la demandante realizaría la actividad de promoción y asesoramiento para la formalización de seguros entre la demandada y personas físicas o jurídicas presentadas por la demandante; que con fecha 23 de septiembre de 2008 SANITAS remitió a la actora una comunicación participando la resolución del contrato, a la que contestó AMCI, S.A. CORREDURÍA DE SEGUROS en el sentido de no oponerse a la resolución siempre y cuando aquélla continuase pagando las comisiones y rappel por las pólizas de seguros firmadas por la demandante. Alega la parte apelante, en síntesis, la incongruencia de la sentencia; solicitud del pago de comisiones; obligación de comunicación del mediador; y enriquecimiento injusto. Frente a tales alegaciones la contraparte se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.

TERCERO.-La resolución del presente recurso requiere partir de la consideración de que las partes ahora litigantes suscribieron el contrato denominado 'carta de condiciones entre la entidad aseguradora SANITAS SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y LA SOCIEDAD DE CORREDURÍA DE SEGUROS' que obra a los folios 14 y siguientes de las actuaciones; y que, con fecha 23 de septiembre de 2008 la demandada notificó a la actora la resolución del citado contrato al amparo de lo dispuesto en su estipulación decimotercera.

Partiendo de tales hechos y de que la mercantil demandante aceptó la antedicha resolución contractual, el tema litigioso se circunscribe a la pretensión formulada por AMCI, S.A. CORREDURÍA DE SEGUROS de que se reconozca su derecho a percibir las comisiones correspondientes por las pólizas presentadas por aquella a SANITAS en cuanto las mismas permanezcan vigentes.

Abundando en lo expuesto en el 'Fundamento de Derecho Primero' de la sentencia de primera instancia nos remitimos a la estipulación segunda del citado contrato a cuyo tenor la demandante, como correduría de seguros, asume la obligación de realizar la actividad de promoción y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguro entre SANITAS y personas físicas o jurídicas (o terceras personas); así como la posterior asistencia al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario. Términos semejantes a los contemplados en el art. 2 de la Ley 26/2006, de 17 de julio , de mediación de seguros y reaseguros privados, en el que tras disponer que ' las actividades a que se refiere el artículo 1 comprenderán la mediación entre los tomadores de seguros o de reaseguros y asegurados, de una parte, y las entidades aseguradoras o reaseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora o reaseguradora privadas, de otra', añade que ' a tales efectos, se entenderá por mediación aquellas actividades consistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o de celebración de estos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro'.

Igualmente resulta de aplicación la cláusula decimotercera del referido contrato en la que, habiendo estipulado las partes que el mismo fuese por tiempo indefinido, contemplaron la posibilidad de su resolución por mutuo acuerdo de las partes o a petición de una de ellas mediante comunicación escrita fehaciente con tres meses de antelación.

A la vista de lo expuesto la sentencia de primera instancia reconoce que el disentimiento unilateral en los contratos de duración indefinida puede dar lugar a indemnización de daños y perjuicios si no se cumple el preaviso (pactado o exigido por las circunstancias) o si se efectúa con abuso de derecho o con mala fe, y también, aún con preaviso, y sin abuso ni mala fe; sin embargo, rechaza el derecho de la actora a percibir las comisiones pactadas en el contrato en la medida que ello supone pretender su cumplimiento parcial, incompatible con la resolución operada.

No existe, por tanto, la incongruencia que denuncia la recurrente como primer motivo impugnatorio de la sentencia de primera instancia. Pese a lo alegado por AMCI, S.A. CORREDURÍA DE SEGUROS, de la demanda se infiere que efectivamente reclamó el cumplimiento parcial del contrato -pretendiendo el pago de las comisiones correspondientes a las pólizas vigentes de los clientes presentados por aquella- no la indemnización que le pudiera corresponder como consecuencia del disentimiento unilateral del contrato que le vinculaba con SANITAS, no en vano, en el apartado II del 'Fundamento De Derecho Quinto' de la demanda se invoca lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil y expresamente se solicitaba el cumplimiento del contratodebiendo SANITAS reactivar el código de agente de la actora para el cobro de las comisiones por las pólizas en que ha mediado y que siguen en vigor en SANITAS (folio 3 de las actuaciones). Cuestión debidamente clarificada durante la audiencia previa y sobre la que no cabe, en el presente estado procesal, volver a cuestionar la naturaleza de la acción ejercitada.

La referencia que se contiene en la sentencia a la reactivación del código de agente únicamente responde a la alegación formulada por la demandante, sin que apreciemos la incongruencia invocada toda vez que las dudas que pudiera generar la redacción de la demanda sobre la acción que se ejercitaba, fueron subsanadas -según se ha expuesto- durante la audiencia previa, aquietándose la mercantil ahora recurrente con lo que en dicho trámite procesal se decidió.

Como segundo motivo impugnatorio insiste la parte recurrente en su solicitud del pago de comisiones invocando el efecto lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Ley 26/2006 . Precepto que regula las relaciones con las entidades aseguradoras y con la clientela, disponiendo en su apartado 1 que, en cuanto a las primeras (derivadas de la actividad de mediación del corredor de seguros) se regirán por los pactos que las partes acuerden libremente, sin que dichos pactos puedan en ningún caso afectar a la independencia del corredor de seguros; y que, en cuanto a las segundas, se regirán por los pactos que las partes acuerden libremente y supletoriamente por los preceptos que el Código de Comercio dedica a la comisión mercantil. Añade que la retribución que perciba el corredor de seguros de la entidad aseguradora por su actividad de mediación de seguros descrita en el artículo 2.1 de esta Ley revestirá la forma de comisiones; que el corredor y el cliente podrán acordar por escrito que la retribución del corredor incluya honorarios profesionales que se facturen directamente al cliente, expidiendo en este caso una factura independiente por dichos honorarios de forma separada al recibo de prima emitido por la entidad aseguradora; que si, además de los honorarios, parte de la retribución del corredor se satisface con ocasión del pago de la prima a la entidad aseguradora, deberá indicarse, sólo en este caso, en el recibo de prima el importe de la misma y el nombre del corredor a quien corresponda; y que el corredor de seguros no podrá percibir de las entidades aseguradoras cualquier retribución distinta a las comisiones.

Precepto que, efectivamente, contempla el derecho del corredor de seguros a percibir las comisiones pactadas, pero sin dotar a dicho derecho de una naturaleza indefinida, ni siquiera condicionada a la vigencia de la póliza suscrita con la entidad aseguradora, sino limitada a los términos del contrato del que nace. Contrato en el que interviene como mediador el corredor de seguros correspondiente, generando para él las oportunas comisiones de producción y de cartera que expresamente se contemplan en el 'anexo a la carta de condiciones' que obra al folio 16 de las actuaciones, pero que, una vez extinguido aquel, pierden su vigencia.

Por lo expuesto desestimamos también el presente motivo impugnatorio.

La tercera impugnación alegada por la recurrente se basa en el incumplimiento por la demandada de la obligación de comunicar al asegurado el cambio de mediador, al amparo de lo dispuesto en el artículo 11.3 de la Ley 26/2006 . Incumplimiento que, aún siendo admitido a efectos meramente dialécticos, resulta insuficiente para reconocer el derecho de la actora a percibir las comisiones reclamadas. Así, con independencia de las relaciones existentes entre los asegurados cuya póliza se hubiese suscrito con la intervención de AMCI, S.A. CORREDURÍA DE SEGUROS y la aseguradora demandada, la actora únicamente tendría derecho a percibir las comisiones de cartera pactadas en aquellos casos en los que, durante la vigencia del contrato que le unía con SANITAS, hubiese percibido ésta integrando la prima abonada por el asegurado y con la identificación del corredor correspondiente, siendo obvio que, en caso de sustitución del corredor, sea a instancia de la aseguradora, sea a instancia del asegurado, el corredor sustituido pierde el derecho a obtener aquella comisión.

Finalmente alega la recurrente que la sentencia de primera instancia incurre en error cuando declara que la actora no ha justificado indemnización alguna que pudiera corresponderle a fin de proscribir el posible enriquecimiento injusto que las pólizas concertadas por su mediación podrían suponer a la demandada... añadiendo que, efectivamente, la mercantil ahora recurrente no ha justificado nada, porque no solicitaba una indemnización única sino la comisión pactada en las pólizas en que había intervenido y que seguían en vigor.

Alegación que igualmente se rechaza.

En primer lugar porque según la jurisprudencia seguida, entre las más recientes, por la STS de 18 junio 2014 y las que en ella se citan, el 'enriquecimiento injusto', aunque carente de la adecuada y necesaria regulación legal, ha sido reiteradamente reconocido por la jurisprudencia como principio general de derecho y como fuente de carácter subsidiario, que viene a operar, fundamentalmente, en aquellas relaciones en las que se da carencia de causa o justificación, produciendo el enriquecimiento de una parte, que no ha de proceder necesariamente de medios probados o de mala fe, bastando que se ocasionen unas ganancias, ventajas patrimoniales o beneficios sin un derecho que le apoye o adeude, con un correlativo empobrecimiento patrimonial de la otra parte afectada. Situación difícilmente compatible con la existencia de un contrato en el que basa su pretensión la parte actora.

En segundo lugar, compartiendo lo argumentado en la sentencia de primera instancia, de la prueba practicada no se deduce que la demandada hubiese obtenido ninguna ventaja patrimonial -a los efectos que nos ocupan, percibiendo de los asegurados como parte de su prima la comisión de cartera que pudiera corresponder a la actora- por lo que tampoco puede acogerse este motivo impugnatorio.

Por cuanto antecede, sólo cabe desestimar el recurso que nos ocupa y confirmar en su integridad la sentencia contra la que se ha apelado.

CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por AMCI, S.A. CORREDURÍA DE SEGUROS, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 55 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 27/2012, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal del Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 668/2013 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico


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