Sentencia Civil Nº 397/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 397/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 332/2013 de 09 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 397/2014

Núm. Cendoj: 28079370212014100399


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0005626

Recurso de Apelación 332/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Valdemoro

Autos de Juicio Verbal 476/2012

APELANTE:D./Dña. Bernarda

PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE ALVAREZ VICARIO

APELADO:BANCO SYGMA HISPANIA SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

IV

SENTENCIA

MAGISTRADO Ilmo. Sr.:

D. RAMON BELO GONZALEZ

En Madrid, a nueve de septiembre de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por el Señor Magistrado expresado al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 476/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: doña Bernarda , y de otra, como Apelado-Demandante: Bango Sigma Hispania Sucursal en España.

VISTO,estando constituida la Sala por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. DON RAMON BELO GONZALEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Valdemoro, en fecha 8 de octubre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Alicia Orihuela Velasco, en nombre y representación de Banco Sygma Hispania Sucursal en España contra doña Bernarda sobre reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de 4.868,68 euros, más el interés moratorio pactado.

Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 23 de julio de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para resolución el día 8 de septiembre de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la misma valoraciónque, de la pruebapracticada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicosque, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO.-Que la sentencia dictada en la primera instancia carezca de fundamentación jurídico terceroal pasar directamente del segundo al cuarto, es de una intrascendencia e irrelevancia absoluta a los efectos de la estimación del recurso de apelación.

TERCERO.-Partimos de un escrito inicial de procedimiento monitorio al que se acompañaron los documentos necesarios para su admisión a trámite. Y, frente a ese escrito, se opuso la deudora, lo que dio lugar a la vista del juicio verbal, en la que el acreedor aportó aquellos documentosque tuvo por conveniente para desvirtuar la oposición de la deudora en el monitorio. Lo que es correcto y ajustado a derecho. La mayor o menor habilidad del abogado de la deudora para analizar esos documentos en la vista del juicio verbal y dar la respuesta adecuada se escapa de lo que pudiera constituir el objeto del recurso de apelación.

CUARTO.-Adeudada una determinada suma de dinero (capital), ésta puede devengar intereses, en cuyo caso el interés debe aplicarse sobre el capital. Y, mediante el anatocismo, además, los intereses vencidos y no satisfechos dan lugar a una suma de dinero que se acumula al capital, y, sobre esta cantidad de dinero acumulada, se continúan aplicando los intereses.

El anatocismo fue admitido por el Derecho romano clásico, si bien posteriormentese limita su validez a los intereses de un año y se llega a prohibir terminantemente por Justiniano. El Derecho canónicomantiene la prohibición. Pero en la épocade la Codificaciónse admite de nuevo la figura jurídica del anatocismo, aunque con serias limitaciones, así en el artículo 1.154 del Código Civil francés, en el artículo 1.283 del Código Civil italiano y en el parágrafo 248 del Código Civil alemán.

El anatocismo se encuentra en íntima relación con los intereses de demora,siendo, la demora, el retraso voluntario en el cumplimiento de la obligación. Dice el artículo 1.100 del Código Civil que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en morosidad. Estableciéndose, los requisitos que deben concurrir para que el deudor incurra en mora, en el artículo 1.100 del Código Civil y en el 63 del Código de Comercio (el devengo del interés de demora puede comenzar desde que vence y es exigible la obligación, desde la reclamación extrajudicial o desde la reclamación judicial). Y, si la obligación consiste en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, se dice, en el artículo 1.108 del Código Civil , que, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.

Hay que distinguir dos momentos respecto a la posible aplicación del anatocismo:

1º. Desde el vencimiento de la obligación o desde la reclamación extrajudicial hasta la presentación de la demanda. Hay que diferenciar:

A.Si las partes hubieren pactado la aplicación del anatocismo, deberá aplicarse, por tratarse de un pacto válido y eficaz, en base a lo dispuesto en el artículo 1.255 del Código Civil y segunda frase del artículo 317 del Código de Comercio , que debe cumplirse a tenor del mismo ( artículo 1.091 del Código Civil ). Y así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 985/1994 de 8 de noviembre de 1994, R.J. Ar. 8477 y 430/2009 de 4 de junio de 2009 , R.J. Ar. 4747).

B.Si las partes no hubieran pactado la aplicación del anatocismo, no se aplicará, ni en las relaciones jurídicas mercantiles, en base a lo dispuesto en la primera frase del artículo 317 del Código de Comercio -'Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses'- (norma dispositiva que añade como segunda frase: 'Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos que, como aumento del capital, devengarán nuevos réditos'), ni en las relaciones jurídicas civiles, pues, aunque carente el Código Civil de norma dispositiva que así lo establezca, no cabe duda que sólo el pacto de anatocismo permite su aplicación. Y así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia que exige el pacto expreso para que puedan aplicarse los intereses sobre intereses ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1.299/2006 de 21 de diciembre de 2006, R.J. Ar. 308 ; 439/1998 de 7 de mayo de 1998, R.J. Ar. 3185 ; 932/1994 de 24 de octubre de 1994, R.J. Ar. 7681 ; 8 de mayo de 1990 , R.J. Ar. 3692).

2º. Desde la presentación de la demanda hasta el pago. También hay que diferenciar:

A.Si las partes hubieren pactado la aplicación del anatocismo, deberá aplicarse, porque, el artículo 519 del Código de Comercio es un precepto de naturaleza dispositiva (no imperativa), debiendo estarse a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 (validez de la exclusión voluntaria de la ley aplicable) y en los artículos 1.255 y 1091 del Código Civil .

B.Si las partes no hubieren pactado la aplicación del anatocismo. Habrá que distinguir:

a)Si se trata de una relación jurídica mercantil, no se aplicará el anatocismo porque debe estarse a lo dispuesto en el artículo 319 del Código de Comercio , según el cual: 'Interpuesta una demanda, no podrá hacerse la acumulación de intereses al capital para exigir mayores réditos'.

b)Si se trata de una relación jurídica civil, se aplicará el anatocismo porque debe estarse a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1.109 del Código Civil , según el cual: 'Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto' (cualquiera que sea el interés de demora pactado, en ausencia de pacto de anatocismo, el interés aplicable al anatocismo es el legal del dinero). Si bien no se aplicará el anatocismo de concurrir un pacto entre las partes, verdaderamente improbable, excluyendo la aplicación del anatocismo, pues el artículo 1.109 del Código Civil es una norma dispositiva.

Aunque los artículos 317 y 319 se encuentran ubicados, dentro del Código de Comercio , en la regulación del control de préstamos, son de aplicación a todas las relaciones jurídicas mercantiles aunque no arranquen de un específico contrato de préstamo. De tal manera que cuando se dice en el párrafo segundo del artículo 1.109 del Código Civil que: 'En los negocios comerciales se estará a lo que dispone el Código de Comercio'; Se está remitiendo a los artículos 317 y 319 del Código de Comercio no sólo para el negocio de préstamo sino para todos los negocios comerciales. No siendo de recibo acudir a la remisión del artículo 50 del Código de Comercio para aplicar el párrafo primero del artículo 1.109 del Código Civil a las relaciones mercantiles nacidas de un contrato distinto al préstamo.

En el presente caso, se pactó la aplicación del anatocismo 'in fine' de la condición general 1.2 ('...los intereses devengados y no satisfechos en su correspondiente fecha de pago se capitalizarán, sumándose al principal de la deuda pendiente'). De ahí que sean correctas las operaciones llevadas a cabo por el acreedor aplicando el anatocismo.

QUINTO.-Dado que la demandada ha visto totalmente rechazada su oposición a la pretensión del actor, procede imponerle las costas de la primera instancia, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , al no presentar el caso enjuiciado serias dudas ni de hecho ni de derecho.

SEXTO.-Las costas ocasionadas en esta segunda instanciase imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por doña Bernarda , se debe confirmar y se confirmala sentencia dictada el día 8 de octubre de 2012 por la Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valdemoro en el juicio verbal número 476/2012 del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y que ahora se da por reproducido.

Las costas ocasionadas en esta segunda instanciase imponen a la parte apelante.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno por lo que deviene firme.

Devuélvanselos autos originales, con certificación de esta sentencia al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valdemoro para su ejecución y cumplimiento.

Asípor esta sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, se resuelve definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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