Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 397/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 468/2014 de 06 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 397/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100411
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2229
Núm. Roj: SAP MU 2229/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00397/2014
SENTENCIA Nº 397/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a seis de octubre de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio verbal núm. 552/2013, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera
Instancia núm. dos de Mula, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Manuel , representado
por el Procurador Sr. Sánchez de la Cuesta, y defendido por el Letrado Sr. Rizo Ruiz, y como demandados,
y en esta alzada apelados, Pascual y Carina , representados por el Procurador Sr. Guirado Jiménez, y
defendidos por el Letrado Sr. Gómez Oliver, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que
expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha veinticuatro de marzo de 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Desestimo la demanda interpuesta por D. Manuel contra D. Pascual y Dª. Carina .
Costas: condeno al demandante a su pago'.
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 468/2014, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día seis de octubre de 2014.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El primer punto del recurso, relativo a la legitimidad de la codemandada Carina , esposa del codemandado Pascual , procede ser acogido, pues desde el momento en que su voluntad es coincidente con la de su esposo en emplear las vías de hecho para conseguir su propósito, está manifestando también su 'ánimus expoliandi', buscando con ello el privar al actor de sus derechos posesorios en beneficio suyo y de su esposo, adquirentes de las fincas en cuestión a Cajamar tras ser embargadas por dicha entidad a su anterior propietario, Jose Manuel .
El segundo punto del recurso, donde se defienden los derechos posesorios del apelante, asimismo ha de ser estimado, pues si bien los demandados acreditan ser propietarios de las fincas en cuestión desde fecha dieciocho de octubre del año 2013 (escritura de compraventa obrante a los folios 66 y s.s.), y que las adquieren libre de arrendamientos y aparcerías, la realidad factica es que el actor aporta un contrato privado de arrendamiento de fecha uno de octubre del año 2008 (documento nº 1 aportado junto con el escrito de demanda, folio 8 a 11), suscribiéndose el mismo con el anterior propietario, Sr. Jose Manuel , y si bien la fecha del mismo no obtiene corroboración en registro público alguno, lo cierto es que por la Sociedad Cooperativa el Cobuco se certifica (documento nº 6 traído con la demanda, folio 20) que el actor, Sr. Manuel , entrega almendra y albaricoque en la misma desde el año 2009, y procedentes tales frutos de las parcelas adjuntas, citándose entre otras las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 , correspondientes al PARAJE000 ', que son, precisamente, las objeto de 'litis', acreditándose con ello que, al menos desde el 2009, detentaba el actor la posesión de las mismas (no debemos olvidar que los demandados las adquiere el 18 de octubre de 2013), corroborándose ello con el testimonio del testigo Sr. Apolonio , propietario colindante con la finca ' PARAJE000 ', al decir que desde hace unos cuatro o cinco años ve al hoy apelante cultivar las fincas en cuestión con el tractor, y que la última vez que lo vio fue hace unos dos o tres meses, en el verano (año 2013), habiendo declarado como testigo traído por el actor el antiguo propietario, Jose Manuel , el cual manifestó que cuando vende la empresa (picadero de caballos),arrienda la finca a Manuel en 2008, y que considera que actualmente sigue siendo arrendatario suyo porque nadie le ha notificado que la finca haya dejado de ser suya.
Así pues, acreditado que el actor poseía las fincas objeto de controversia, y no siendo controvertido que el demandado ha realizado actos perturbadores en la misma, procede estimar la acción ejercitada, bien entendido que la acción posesoria ejercitada tiene como único objetivo restablecer una situación de hecho posesoria, proporcionando tutela judicial inmediata contra quien pretende emplear vías de hecho ( art. 446 C.c .), pero en ningún caso cabe plantear y resolver en el mismo otras cuestiones que las relacionados con el hecho posesorio.
Procede declarar su derecho a recobrar la posesión por considerar que ha sido despojado de ella.
SEGUNDO .- Se imponen a los demandados las costas procesales de instancia ( art. 398 L.e.c .).
TERCERO.- No procede verificar expresa imposición de las costas de esta alzada ( art. 394 L.e.c .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por Manuel , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo del año 2014, en el juicio verbal posesorio seguido con el nº 552/2013 ante el Juzgado de 1ª. Instancia nº 2 de Mula , debemos REVOCAR la misma y dictar otra por la cual se estima la demanda planteada por Manuel y, en consecuencia, se declara su derecho a recobrar la posesión de las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de Mula de las que ha sido despojado, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, reponiendo al actor en el uso y disfrute de las mismas, imponiéndole expresamente las costas procesales de instancia.No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas procesales de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50#, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

