Sentencia Civil Nº 397/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 397/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 260/2014 de 26 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 397/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100389

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1690

Núm. Roj: SAP MU 1690/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00397/2014
Sección Cuarta
Rollo de Sala 260/2014
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintiséis de junio del año dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de
Juicio Ordinario número 628/13 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Trece
de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelado D. Estanislao , representado por el Procurador
Sr. Sánchez Aldeguer y defendido por la Letrada Sra. Iniesta López-Matencio, y como demandada y ahora
apelante la mercantil Arag, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S. A., representada por el
Procurador Sr. Aledo Martínez y defendida por el Letrado Sr. Andúgar Carbonell. Siendo ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 23 de diciembre de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por la representación procesal de D. Estanislao contra Arag Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S. A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar al demandante la cantidad de nueve mil euros (9.000 #, de los cuales ya han sido consignados 3.000), más los intereses legales correspondientes a dicha cantidad, los cuales se computarán desde el cinco de noviembre de 2012. No se hace imposición de las costas procesales a ninguna de las partes litigantes'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la compañía de seguros solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 260/14. Tras personarse las partes, por providencia del día 14 de abril de 2014 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales, salvo el señalamiento dentro de plazo de la votación y fallo de la causa, ante la acumulación de asuntos que soporta la Sala y la existencia de causas de tramitación preferente.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Estanislao plantea demanda contra la mercantil Arag, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S. A., reclamándole el pago de 10.255#32 #, importe de los honorarios de Letrado y derechos y suplidos de Procurador, por la defensa jurídica de los mismos en un procedimiento penal por accidente de tráfico bajo la influencia de bebidas alcohólicas, supuesto cubierto por el seguro de asistencia jurídica concertado con la demandada.

Contesta la demandada oponiendo que la cantidad reclamada es excesiva, pues la póliza concertada tiene un máximo por defensa jurídica de 3.000 #, anunciando que consignará dicho importe, lo que hizo posteriormente, aunque en el suplico de su contestación interesa 'que se desestime íntegramente la demanda'.

Tras la celebración de la audiencia previa, al ser una cuestión jurídica, se dicta sentencia, por la que se estima parcialmente la demanda (se condena a la demandada a pagar 9.000 #, más intereses), sin costas, porque se trata de una cláusula delimitadora del riesgo, no limitativa de derechos, pero que prevé un límite de 3.000 # por defensa penal y otro de 6.000 # por defensa civil, y en el presente caso se han prestado ambas.

Contra la sentencia interpone la aseguradora recurso de apelación, alegando que sólo proceden los gastos de defensa criminal, por la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no por la responsabilidad civil que sólo se cubre si la aseguradora de tal responsabilidad rechaza el siniestro (apartado 14 del clausulado), lo que aquí no ha ocurrido, pues su aseguradora de la responsabilidad civil asumió las consecuencias civiles del accidente. Por todo ello solicita que se limite la responsabilidad de la apelante a la cantidad de 3.000 #.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo alegando que la compañía que cubría la responsabilidad civil rechazó el siniestro, por estar fuera de cobertura, y que en el juicio penal sólo consignó una parte, siendo lo único discutido en el mismo el importe de la indemnización, que supuso una condena de otros 45.936#43 #, cuantía sobre la que se calculó la minuta del Abogado y Procurador del acusado.



SEGUNDO.- Considera la apelante que no debe responder por defensa jurídica de la responsabilidad civil porque las previsiones del contrato la excluyen en este caso concreto, ya que el art. 3 de las condiciones generales prevé: 'El asegurador asumirá los gastos reseñados dentro de los límites establecidos y hasta la cantidad máxima contratada en cada caso. Tratándose de hechos que tengan la misma causa, serán considerados como un siniestro único'. Por su parte el artículo 14 de las condiciones generales establece: 'En caso de accidente de circulación en que intervenga el vehículo descrito en la póliza, y con los límites expresados en las Condiciones Particulares, se garantiza la defensa de la responsabilidad civil en procedimientos criminales contra el tomador del seguro, cuando se encuentre en situación de descubierto, rechace o insolvencia del seguro de responsabilidad civil del vehículo reseñado'.

Conforme a tal normativa, que considera de aplicación según el art. 76 LCS , entiende la apelante que, como el Consorcio de Compensación de Seguros, que era el que aseguraba la responsabilidad civil del vehículo, no rehusó el siniestro, compareciendo en el juicio y defendiendo la responsabilidad civil, no estando el asegurado en descubierto ni habiendo rechazado su aseguradora civil el siniestro (aunque discutiera su importe), no debe ella hacer frente a una defensa jurídica por responsabilidad civil que ha sido ejercida por el Consorcio de Compensación de Seguros.

Tales argumentos, considera la Sala que no pueden ser atendidos. En primer lugar porque no es cierto que el Consorcio de Compensación de Seguros asumiera la responsabilidad civil, ya que, al menos parcialmente en la cuantía de 45.936#43 #, rechazó atender la responsabilidad civil que se le reclamaba a su asegurado, siendo precisamente esa la única cuestión discutida en el juicio (Fundamento Jurídicos Segundo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal), que finalizó con la condena civil del Consorcio, y también del asegurado, a dicho importe.



TERCERO.- Incluso si se pretendiera una interpretación de las cláusulas comentadas en el sentido propuesto por la apelante, debería rechazarse el recurso porque las condiciones generales no aparecen firmadas por el asegurado.

La sentencia del TS, Sala Primera, de 1 de octubre de 2010 , cuando diferencia las cláusulas delimitadoras del riesgo de las limitativas de los derechos de los asegurados, establece: 'La solución expuesta por esta Sala parte de considerar que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato por lo que resulta esencial para entender la distinción anterior comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto.

Dado que toda la normativa de seguros está enfocada a su protección, resolviéndose a su favor las dudas interpretativas derivadas de una redacción del contrato o sus cláusulas oscura o confusa, la exigencia de transparencia contractual, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada, como es el caso de los de adhesión, a un acto de voluntad por parte del solicitante, impone que el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que configura el objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento, lo que supone, en cuanto al riesgo, tanto posibilitar el conocimiento de las delimitativas, como de aquellas que limitan sus derechos, con la precisión de que en este último caso ha de hacerse con la claridad y énfasis exigido por la Ley, que impone que se recabe su aceptación especial.' De lo expuesto se desprende la especial obligación de la aseguradora de poner en conocimiento del asegurado de manera clara y precisa cuál es el riesgo cubierto, esto es, el objeto del seguro, incluyendo cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Se trata de cláusulas delimitativas del seguro, pero ello no dispensa a la aseguradora de la obligación de constatarlas en la póliza con total claridad, de tal manera que sean conocidas por el asegurado, esto es, que el mismo pueda conocer, sin dudas, qué es lo que está firmando.

El único documento en el que ha intervenido el asegurado es el que figura al folio 13, que recoge las condiciones particulares del seguro, y ello aunque no aparezca firmado por él, pero sí lo aporta con su demanda, lo que evidencia que lo conocía. En el mismo constan las garantías cubiertas, entre las que se señalan las de defensa criminal (3.000 #) y defensa civil (6.000 #). En ningún lugar del citado documento figura que pueda considerarse un siniestro único o que, para atender la responsabilidad civil en un procedimiento penal, sea preciso que concurra algún otro requisito, de ahí que no pueda hacerse valer frente al asegurado una delimitación del riesgo que no figura en el contrato concertado por las partes al no haber sido destacadas esas limitaciones ni aceptadas expresamente por el asegurado..

Ni siquiera bastaría una mera referencia en el encabezamiento de dicho documento a la integración del contrato con las condiciones generales del mismo, cláusula de estilo que suele hacerse constar en estos contratos, que aquí no siquiera existe, y ello porque resultará insuficiente para entender que el asegurado conocía tales datos. Como señala la sentencia del T. S. antes comentada, 'La claridad de la póliza en la identificación de las garantías cubiertas convierte en insuficiente, por contradictoria con ella, la declaración asumida como propia por el tomador de conocer y aceptar las limitaciones establecidas en las condiciones generales, tanto más si el contenido de éstas no se transcribe y sólo se identifica el número de cada uno de los artículos que las incorporan'.

En el mismo sentido comentado, la STS, Sala Primera, de 12 de noviembre de 2009 contempla un caso con ciertas similitudes al ahora examinado. En él, en las condiciones particulares sí se señala un límite de cobertura para la garantía de responsabilidad civil (50.000.000 de pesetas), y la misma se considera una cláusula delimitadora del riesgo, pero la previsión de las condiciones generales de que la indemnización se limita a 10.000.000 de pesetas por víctima ya no se entiende como tal, sino como limitativa de derechos, de ahí que se exija en tal caso la aceptación expresa y destacada de tal limitación. Se argumenta en la sentencia citada que en esta materia existen determinadas reglas 'como son la de la prevalencia de una cláusula particular sobre una general y proferentem (contra el que las emite) contenida en el artículo 1288 CC y artículo 6.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , como aplicación del básico principio de la buena fe en la interpretación negocial, y que tiene su más adecuada y frecuente aplicación en los contratos de adhesión y en la interpretación de las condiciones generales de los contratos, como señala la sentencia de 21 de noviembre 2008 '.

Conforme a tal doctrina, las delimitaciones de las cuantías cubiertas, cuando no vienen especificadas en el contrato firmado (condiciones particulares) pasan a tener la consideración de cláusulas limitativas de derechos y exigen las formalidades del art. 3 LCS .

Esta misma resolución añade: 'La solución parte de considerar que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato.' Conforme a todo lo expuesto, esta Sala entiende que en el presente caso el asegurado no ha conocido, por la ausencia de cualquier referencia en las condiciones particulares, que existían incompatibilidades entre ambas coberturas ni cuál era el contenido objetivo del contrato, y dado que en el mismo constaba cobertura tanto por defensa civil como criminal, sin que se concretara que en algún supuesto alguna de las dos quedara excluida, no es posible imponer al asegurado las restricciones previstas en las condiciones generales no firmadas.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso planteado.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Aledo Martínez, en nombre y representación de la mercantil Arag, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S. A., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 628/13 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer, en nombre y representación de D. Estanislao , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 # (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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