Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 397/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 233/2015 de 29 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 397/2015
Núm. Cendoj: 03065370092015100408
Núm. Ecli: ES:APA:2015:2890
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA, ELCHE
SENTENCIA Nº 397/15
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. Jose Manuel Valero Díez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrada: Dª Susana Martínez González
En la ciudad de Elche, a veintinueve de Octubre de 2015
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 419/2014, sobre Juicio Verbal ,seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Pascual Móxica Pruneday dirigida por el letrado Sra. Clara E. Martín Álvarez, y como apelada D. Gines y Dª Enriqueta , representadospor laProcuradora Sra. Rosario Mateu García,con la dirección de laLetradaSra. Matilde Martínez Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 23 de Mayo de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Pascual Moxica Pruneda, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio núm. NUM000 de la CALLE000 de Elche, contra D. Gines y Dña. Enriqueta debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos contenidos en ella,alzando la suspensión cautelar acordada,con imposición a la actora de las costas causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 233/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 29 de Octubre de 2015.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Jose Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.-Partiendo pues del derecho concedido por el art. 446 del C.C . según el cual todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, el vigente art. 250.1 , 5º de la L.E.C . pone a su alcance una acción que pretende evitar una futura perturbación derivada de la ejecución de una obra nueva, por lo que el ámbito en que se mueve este tipo de procedimiento no traspasa el de la apariencia posesoria de este, en torno al cual, se perfila exclusivamente el contenido del proceso, de forma que se excluye de modo total toda posible discusión y decisión respecto a los posibles derechos de los contendientes, ya fuera en cuanto a la propiedad o copropiedad, ya en orden a la naturaleza jurídica de los bienes objeto del litigio, cuya resolución es propia del declarativo correspondiente.
En concreto, en el juicio posesorio de suspensión de obra nueva, se persigue preservar el estado posesorio existente mediante la paralización de una obra nueva cuya realización perturbe la posesión del actor, y ello con el fin de evitar que la conclusión de la obra consume las perturbaciones que la misma ocasiona a la posesión u otros derechos reales del actor, conservando así la situación fáctica existente al objeto de permitir que las partes puedan acudir al juicio declarativo correspondiente al objeto de dirimir el derecho que pueda asistir al demandado del juicio posesorio para proceder a efectuar la obra que a través del juicio posesorio se pretende paralizar.
En función de lo expuesto se deduce claramente que los presupuestos esenciales para la viabilidad de la pretensión interdictal son: a) Que el demandante sea poseedor de un derecho real sobre la cosa objeto de aquella. b) Que el demandado sea dueño de las obras que se ejecutan. c) Que las obras estén en periodo de ejecución. d) Que las mismas causen, siquiera en potencia o perjudiquen de algún modo, la posesión del interdictante, y se entienden por tales, no únicamente las que suponga una construcción, sino también las que produzcan una alteración en la precedente situación de las cosas. Tal daño deberá ser real o efectivo, o al menos evidenciador de signos manifiestos que lo hagan inminente y probable de continuarse la ejecución de la obra. No bastan, por tanto, riesgos abstractos o remotos, fundados en meras sospechas o conjeturas. Tales perjuicios son la base y fundamento de la acción, por lo que su demostración constituye carga de la prueba de quien los denuncie.
De forma que la ausencia de cualquiera de estos presupuestos conduce necesariamente al perecimiento de la acción emprendida, pues la finalidad del interdicto de obra nueva es la de mantener un estado o situación de hecho derivado de la posesión, de la propiedad o de cualquier otro derecho real tratando de evitar con el mismo la posible lesión jurídica inminente o probable originada por una obra en construcción.
La STS de 9 de febrero de 2009 nos recuerda que 'Los antiguos interdictos, cuya terminología ha abandonado la nueva LEC, son acciones posesorias que se tramitan en procedimiento de juicio verbal y el que tiene por objeto de suspensión de una obra nueva ,cuyo remate procedente se halla en la operis novi nuntiatio del Digesto. Los presupuestos de la misma son la realización de una obra material en la propiedad del demandado o del demandante que no se haya terminado y que provoque daño en la posesión del derecho de propiedad u otro derecho real ya producido o potencial, habiendo relación de causalidad entre el primero y el segundo.
Con lo brevemente expuesto es clara la desestimación del recurso de casación. El primero de los motivos mantiene, sin aducir norma alguna que considera infringida, la inadmisibilidad del interdicto de obra nueva, (sic, ahora no llamado así) respecto a las obras que se desarrollan en terreno del demandante (o interdictante). No es así. La obra cuya suspensión se ha ordenado está, efectivamente en terreno de la demandada, la propietaria y poseedora del piso superior, el espacio entre el forjado y el cielo raso. Pese a que se habían planteado dudas y criterios divergentes, esta Sala afirma que cabe la suspensión de la obra, tanto si el demandado la ejecuta en terreno propio como si lo está haciendo en el de la demandante, siempre que se den los presupuestos antes mencionados, como es el presente caso; la ley nunca ha distinguido y no ha limitado el objeto del llamado interdicto de obra nueva .
El segundo motivo del recurso de casación alega, sin tampoco citar la norma infringida, la necesidad de la existencia de un daño real, efectivo y actual para la prosperabilidad del llamado interdicto de obra nueva . Tampoco es así y el motivo se desestima, como el anterior. Esta Sala acepta los razonamientos de la sentencia de instancia y declara que la obra debe causar daños, ya producidos o potenciales, para la parte demandante; basta con que la obra no esté terminada y que se dé un perjuicio racional con la realización de la obra en la posesión del derecho de propiedad u otro derecho real de aquélla.'.
Ahora bien, ciertamente una de las cuestiones más controvertidas de esta clase de procedimiento sumario, es delimitar cuando se halla o no concluida la obra que es su objeto. Esto es así, porque como ya nos dice la STS de 24 de julio de 2001 'el requisito de 'obra nueva', que si bien significa que la obra al tiempo de aquella ya está 'acabada', se trata de un concepto con peculiaridad propia en relación con el procedimiento de que se trata.'
Encontrándonos desde las tesis amplias que estiman no terminada aquella que se encuentra pendiente de la realización de detalles, hasta aquellas otras que consideran la edificación conclusa cuando se haya levantado la estructura o definido definitivamente el volumen, pasando por otras tesis eclécticas que se pronuncian por un examen del caso concreto, de tal modo que sin tener presente la parte o no de la obra realizada, resulta trascendente resolver sobre si su continuación agravará o aumentará los perjuicios ya denunciados o producirá otros.
Y sobre cuando concurre tal circunstancia el TS tiene declarado en sus SS de 20 julio de 1992 y de 4 julio de 1994 , que el concepto interdictal de obra acabada no coincide con el constructivo, siendo mucho más flexible, ya que la finalidad del proceso interdictal es evitar que una obra en construcción vaya a causar o continúe causando un perjuicio en un derecho real poseído, estimándose que la obra está terminada a efectos interdictales cuando con la obra realizada se ha causado el perjuicio, produciéndose la alteración de la situación posesoria, sin que el acabado de la misma pueda agravar los perjuicios causados o acarrear otros nuevos, de tal forma que con la suspensión de la obra que se pretende no puede evitarse el perjuicio ya consumado.
La Sección 7ª de la AP de Alicante, desplazada en Elche, se pronunció sobre este particular en su sentencia de 17 de septiembre de 2002 , afirmando que 'La finalidad del procedimiento denominado interdicto de obra nueva en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, actualmente juicio verbal, especial por razón de la materia, para resolver con carácter sumario la suspensión de una obra nueva ( artículo 250.1.5 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ), es la de proteger la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho real, mediante la suspensión de una obra que se esté realizando de manera que con ella puedan verse negativamente afectados tales derechos, resultando lesionados por la continuación de la obra o suponiendo ésta un aumento de la lesión ya comenzada. En todo caso, dado que la finalidad de este tipo de acciones es la de paralizar la obra, los perjuicios o despojos que se pretenden evitar deben ser futuros, en el sentido de previsibles si la obra continúa, puesto que, si ya se han ocasionado, nada se logra mediante su suspensión....De los diversos requisitos que han de concurrir para que proceda estimar la pretensión de suspensión de obra nueva, se encuentra el que hace referencia a la necesidad de que afecte a una obra en construcción y no terminada, presupuesto o elemento que responde a la limitación del efecto jurídico que mediante su utilización puede conseguirse, consistente en la paralización de la obra en el estado que se encuentre al iniciarse la tramitación del proceso, puesto que si ya estuviere ultimada tal efecto resultaría inalcanzable e inútil y sin interés para la parte actora; es sobradamente conocida la doctrina jurisprudencial que declara y mantiene que no coinciden necesariamente los conceptos arquitectónico y jurídico de lo que ha de entenderse por 'obra terminada o concluida' para los fines del antes denominado interdicto de obra nueva, puesto que el primero atiende siempre a la completa realización material de los elementos que han de componerla, a la vista del proyecto a que debe ajustarse, en tanto que para precisar y configurar el segundo ha de tenerse en cuenta la finalidad defensiva de los derechos e intereses del actor que por esta vía procesal pueden lograrse, de suerte que si el máximo de perturbación o daño a los mismos ya ha sido alcanzado, aunque desde el primer punto de vista falta de realizar algún elemento constructivo previsto, la obra ha de considerarse terminada, por lo que dejando de lado el juicio verbal sumario, habrá que acudir a otra clase de procedimiento que proteja y defienda los intereses calculados.'.
Más recientemente la SAP de Alicante,6ª, de 14 de mayo de 2015 'Es precisamente en el carácter de obra terminada en el que se basa el juzgador de instancia para la desestimación de la demanda, desestimación que debe ser confirmada en la presente alzada.
De la necesidad de que la agresión al derecho del actor se produzca directamente por el elemento constructivo, novedoso y en ejecución, que denominados obra nueva, se deriva a su vez que la acción interdictal no puede prosperar cuando la obra está terminada, al menos en sus partes fundamentales, debiendo entenderse su conclusión no en sentido material o arquitectónico, sino jurídico, que se produce cuando la eventual lesión o atentado posesorio que su ejecución conlleva se hallan perfectamente definidos y consolidados espacialmente, de manera que su posible continuación no implica ninguna alteración o ampliación en la configuración del inmueble, ni agravación alguna del perjuicio para los derechos del accionante que, en todo caso y de haber existido, estaría ya consumado...Por otra parte, no existirá obra nueva cuando la construcción haya llegado a un estado que, aunque constructivamente no esté acabada en su totalidad, ya no sea capaz de ocasionar potencialmente perjuicio alguno al interdictante.'.
Finalmente, con relación a la terminación jurídica de la obra, debe estarse al momento de la presentación de la demanda, cuando se ejercita la acción interdictal, produciéndose el comienzo de la litispendencia con todos sus efectos procesales, si después es admitida, como es el caso, conforme establece el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de manera que lo relevante es la situación de hecho existente en ese momento.
SEGUNDO.- No obstante, y a efectos de un eventual posterior juicio ordinario, conviene recordar a ambas partes litigantes que cuando se trata de locales de negocio, la intangibilidad de la configuración exterior pasa relativamente a segundo plano.
Ciertamente, el art. 7 de la LPH establece un régimen jurídico claramente diferenciado respecto de las facultades de modificación por parte del propietario de los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su concreto piso o local y del resto del inmueble. En el primer caso, esto es, respecto de su particular piso o local, puede realizar cualquier modificación sobre aquéllos, siempre que no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otros propietarios, obras sobre las cuales debe dar cuenta previamente a la comunidad o a quien le represente. En el segundo caso, esto es, sobre el resto del inmueble, no puede realizar alteración alguna; es más, si advierte necesidad de realizar una reparación urgente debe comunicarlo inmediatamente al administrador de la comunidad; y en todo caso afectando las obras a un elemento común y, por tanto, al título constitutivo del inmueble, deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo, es decir, la exigencia de autorización unánime de la Junta de Propietarias.
En principio y a falta de disposición específica en el título constituivo de la Comunidad de Propietarios debe entenderse, a los efectos de resolver el presente procedimiento cautelar de suspensión de obra nueva, que la fachada del edificio (incluida los bajos comerciales) es la superficie exterior del inmueble y no está permitido modificar o alterar la configuración de este elemento común pues debe mantenerse su uniformidad tal y como fue concebido el edificio y ningún comunero puede realizar cambios en la fachada que no haya sido autorizados previamente por la Junta de Propietarios. La fachada de un edificio es un elemento común por naturaleza, tal y como recuerda reiterada jurisprudencia ( STS 10 Abril 1995 , 24 Enero 1996 , 14 Febrero 1996 y 27 Junio 1996 ) por lo que cualquier obra o alteración que se realice en la misma debe ser aprobada por unanimidad de la Junta o estar expresamente autorizada por los Estatutos.
Establecen, por tanto, estos preceptos una norma general prohibitiva de realización de todo tipo de obras que alteren la fachada , incluso aunque afecten también a elementos privativos. Son reiteradas las sentencias que así lo establecen, entre las que cabe citar las de 9 Marzo 1993 , 8 Octubre 1993 , 7 Febrero 1994 , 15 Marzo 1994 , 13 Febrero 1995 . De lo que resulta que si un propietario u ocupante, por propia y exclusiva iniciativa realiza o empieza a ejecutar tales mutaciones sin previo acuerdo unánime de la Junta, ésta, dadas las características y finalidad preservativa del interdicto de obra nueva puede, utilizando tal vía procesal, impedir la continuación iniciada y no ultimada y conseguir la suspensión, al amparo del vigente artículo 250.5 de la LEC .
Así, por ejemplo, nos dice la STS de 14 de febrero 2011 que 'Esta doctrina general, ha sido matizada por la jurisprudencia de esta Sala, que considera que deben ser interpretadas de modo flexible, cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal, las exigencias normativas en materia de mayorías. Es muy frecuente que en el momento de construirse los edificios, sus locales se configuren con una pared de ladrillo para que el adquiriente adecue la fachada de acuerdo con las necesidades estéticas inherentes al negocio que se va a desarrollar. Los locales comerciales están destinados a albergar diferentes negocios, de modo que para su correcto desarrollo es necesaria la instalación de elementos externos tendentes a la captación de clientela, que necesariamente van a afectar a elementos comunes del edificio, y en especial a la fachada... De este modo los propietarios de los locales comerciales situados en la planta baja pueden ejecutar obras que supongan la alteración de la fachada del edificio, siempre y cuando su realización no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general o perjudique los derechos de otros propietarios.'
También la STS de 28 de septiembre de 2012 que 'Con carácter general se debe tener en cuenta que el artículo 12 LPH en relación con la regla primera del artículo 17 LPH exige la unanimidad de la Junta de propietarios para adoptar acuerdos que impliquen una modificación de los elementos comunes, por constituir una modificación del título constitutivo ( SSTS de 22 de octubre de 2008 [ RC n.º 245/2003], de 15 de diciembre de 2008 [ RC n.º 861/2004 ] y de 17 de febrero de 2010 [ RC n.º 1958/2005 ]).
Esta doctrina general, ha sido matizada por la jurisprudencia de esta Sala, que considera que deben ser interpretadas de modo flexible, cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal, las exigencias normativas en materia de mayorías. La STS de 11 de noviembre de 2009 (RC n.º 625/2005 ), así como la STS de 30 de septiembre de 2010 (RC n.º 1902/2006 ), declaran, en relación a las obras que afectan a la fachada del edificio, que no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se ubican generalmente en las plantas bajas y los segundos en las siguientes, y aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona relativa a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, en atención a la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales. De este modo los propietarios de los locales comerciales situados en la planta baja pueden ejecutar obras que supongan la alteración de la fachada del edificio, siempre y cuando su realización no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general o perjudique los derechos de otros propietarios.
B) Se debe indicar que la aplicación de esta jurisprudencia no significa que los propietarios de los locales comerciales puedan realizar cualquier tipo de obras afecten o no a elementos comunes, en beneficio de la actividad comercial que desarrollan...'.
Y la STS de 25 de abril de 2013 que: 'Tratándose de locales comerciales la posibilidad de realización de obras debe ser más amplia, bien porque la finalidad comercial de los locales comporte la necesidad de presentar una configuración exterior adecuada a su carácter y a la necesidad de facilitar el conocimiento de su existencia y de publicitar y hacer atractiva su actividad para los clientes y dicha modificación debe considerarse implícita en la finalidad comercial de los locales. Esta Jurisprudencia pretende evitar que la aplicación rigurosa de la Ley de Propiedad Horizontal impida a los titulares y arrendatarios de locales de negocio explotar su empresa.'.
TERCERO.-Aplicando la doctrina expuesta al caso debatido, debemos discrepar parcialmente de la argumentación jurídica del tribunal de instancia y las consecuencias que obtiene en orden a desestimar la petición de suspensión cautelar de la obra discutida, pues consideramos que parte de las obras que se denuncian no estaban jurídicamente terminadas al tiempo de presentarse la demanda, y había posibilidad cierta de generar nuevo daños relevantes en los elementos comunes del inmueble de no acordarse la suspensión cautelar que justifica la tutela sumaria solicitada.
Pues bien, aunque parte de las obras no estaban terminadas jurídicamente, otras sí, concretamente las que se producen en el interior del local. Para ello basta con observar el informe técnico en cuanto a la práctica terminación de las obras, en relación con las declaraciones de la presidenta de la comunidad de propietarios y algunos testigos propietarios en la comunidad, cuando claramente nos dicen que lo relevante es la modificación de la fachada, no las obras que el copropietario ejecute en el interior de su local. Por tanto, respecto de estas obras efectuadas en el interior debemos mantener la negativa a su suspensión, además de que los desperfectos que haya producido o pueda producir son nimios a la vista del informe técnico.
Cuestión muy distintas son las obras de modificación o revestimiento de la fachada. En la fecha de presentación de la demanda, momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia, y que es cuando se ha de valorar si las obras se encontraban jurídicamente finalizadas y no posteriormente, resulta claramente de las fotografías acompañados con la demanda que las losas negras de revestimiento, que constituyen realmente el material que suscita las controversias existente en la comunidad sobre la aceptación o no de su uso como elemento estético exterior, no se encontraban colocadas en la fachada. Resultando que precisamente la modificación de la fachada y el eventual daño estético que con ello podía producirse, no estaba determinado en ese momento procesal.
En estos casos de eventuales daños estéticos de la fachada por modificación sustancial de la misma, puede suceder que sólo reste una pequeña parte de la obra, la dirigida exclusivamente a colocar finalmente las losas, pero esto no impide que lo relevante en estos casos es el impacto visual que se produce con ello, que es el que realmente produce el daño. De este modo, no puede considerarse terminada jurídicamente una obra que afecta a la fachada, cuando falta precisamente el acabado final que va a evidenciar nítidamente si nos encontramos o no ante un atentado a la estética exterior del edificio.
En consecuencia, la comunidad de propietarios apelante se encontraba en la fecha de presentación de la demanda en su derecho para solicitar la suspensión cautelar de una obra de modificación de la fachada cuya finalidad precisamente era la alteración no consentida de la misma como elemento comunitario de la finca. Por tanto, al tiempo de solicitarse la tutela judicial la suspensión de la obra mantenía la finalidad práctica de evitar que se agravara la actuación de hecho sobre elementos comunes del edificio, todo ello sin perjuicio del derecho de las partes a acudir al proceso declarativo que corresponda donde puedan ventilar sin restricciones sus respectivos intereses.
En cuanto a que algunos comuneros conocían las obras e incluso el color de las losas a colocar y pudieran estar de acuerdo con ellas, lo cierto es que existe un acuerdo de la comunidad de propietarios vigente y ejecutivo de fecha 9 de febrero de 2014, que es al que tenemos que estar, en el que se aprueba por unanimidad presentar demanda judicial contra los dueños de los locales por haber iniciado obras en los elementos comunes y fachadas sin autorización y además causando daños en el interior del edificio.
Concretamente la presidenta de la comunidad de propietarios, confirma que el problema es la fachada, no la obra interior. En cuanto a las losas de la fachada que unos vecinos estaban de acuerdo y otros no. Así como que prefiere que se quede como estaba (aunque fue interrumpida en ese momento por la letrado de la parte contraria, se infiere claramente que la respuesta era esa), pero que, ante todo, antes que se quede así prefiere que se termine de una manera o de otra.
La vecina doña Antonia , propietaria del tercero derecha, claramente manifiesta que nadie le ha pedido la opinión sobre cambios en la fachada, que muestra su desacuerdo con que la obra se termine de esa manera y que no le gusta la fachada negra, aunque en cuanto a la obra interior del local que no le afecta en nada.
Tampoco consta suficiente probado, y no es suficiente la declaración relativamente parcial del contratista de la obra que lógicamente tiene interés en su finalización, de que tiene versiones de ambas partes y que el problema estaba en un desacuerdo de tipo económico. Además no puede olvidarse que existen vecinos que realmente están en desacuerdo con esa terminación estética de la fachada.
La conclusión de lo expuesto es que procede la estimación parcial del recurso y con ello también parcialmente estimar la demanda, acordando la suspensión de la obra exclusivamente en cuanto afecta a la fachada de la comunidad de propietarios. Manteniendo la denegación de la suspensión respecto de la obra interior del local.
CUARTO.-Una vez dictada en el primer grado de la jurisdicción sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios, la apelación interpuesta por ésta carecía de efectos suspensivos. Dispone el art. 456.2 LEC que 'La apelación contra sentencias desestimatorias de la demanda y contra autos que pongan fin al proceso carecerá de efectos suspensivos, sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.'.
La apelación contra la sentencia del Juzgado, que acordó el levantamiento de la suspensión cautelar de la obra, no impedía la continuación de la misma, puesto que se trataba de una actuación acorde con lo resuelto y no obstaculizada por la pendencia del recurso de alzada, carente de efectos suspensivos de dicha sentencia desestimatoria, como decimos.
En consecuencia, nada obstaba a la continuación de la obra. A la misma conclusión conduciría la aplicación analógica (innecesaria al haber una norma que sirve para resolver la cuestión de forma directa) de lo que dispone el art. 744.1 LEC sobre el levantamiento de las medidas cautelares una vez absuelto el demandado en la instancia.
Tampoco consta que se pidiera la adopción en la segunda instancia de la medida cautelar que pudiera evitar que la sentencia de esta Sala, estimatoria parcial del recurso y de la pretensión de suspensión de la obra, pudiera quedar sin contenido, al haber finalizado la misma.
De lo que se colige que el demandado en un proceso en el que se le ha paralizado la obra puede continuar con la misma después de dictada sentencia absolutoria y que nunca tal actuación puede considerarse de mala fe dado que está amparada por una resolución judicial, considerando la Sala que lo que así se ejecutara no podría, en el mismo procedimiento para la tutela sumaria, ser objeto de demolición. Además lo cierto es que como dice la presidenta de la comunidad de propietarios, más vale por el momento que se termine de esta manera y que no quede a medias.
QUINTO.-En cuanto a las costas, estimado parcialmente el recurso y parcialmente la demanda, cada parte pagará las costas por ella causadas y las comunes por mitad en ambas instancias.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del CALLE000 NUM000 , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de fecha 28 de mayo 2014 , la revocamos parcialmente, y acordamos la suspensión de la obra ejecutada en la fachada de la comunidad de propietarios, bajo apercibimiento de demolición de lo que a partir de este momento se ejecute. Se confirma la sentencia apelada en lo demás. Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.
Con devolución del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

