Sentencia Civil Nº 397/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 397/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 460/2015 de 23 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 397/2015

Núm. Cendoj: 33044370062015100394

Núm. Ecli: ES:APO:2015:3314

Núm. Roj: SAP O 3314/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00397/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN 6ª
OVIEDO
RECURSO DE APELACION (LECN) 460/15
En OVIEDO, a veintitrés de Diciembre de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº397/15
En el Rollo de apelación núm.460/15 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el
número 758/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Oviedo, siendo apelante
LINEA DIRECTA ASEGURADORA , demandante en primera instancia, representada por el Procurador Don
Nicanor Álvarez García y asistida por el Letrado Don José García-Inés Alonso; y como parte apelada DOÑA
Ascension , demandada en primera instancia, representada por la Procuradora Doña María Luisa Villagrá
Álvarez y asistida por la Letrada Doña Araceli Virgós Soriano; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Oviedo dictó sentencia en fecha 7/7/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda formalizada por LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA frente a Doña Ascension , absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas.

Se impone a la parte demandante el abono de las costas'.

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte demandante en fecha 04/11/15, se dictó Auto por esta Sala cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- Solicita prueba en esta segunda instancia la representación procesal de la entidad apelante, LINEA DIRECTA ASEGURADORA, con base en lo dispuesto en el artículo 460 punto 2 apartado 1º, que se refiere a las que hubiesen sido indebidamente denegadas en la primera instancia, prueba consistente en burofax remitido a Dña. Ascension y copia de las Condiciones Generales del seguro de hogar.

Procede admitir las antedichas pruebas, al cumplirse los requisitos establecidos en el citado artículo 460 de la LEC para su admisión en segunda instancia, además de haber sido propuestas en la audiencia previa e inadmitidas las mismas con el consiguiente recurso a efectos de la segunda instancia. Su aportación en ese momento devino necesario por las excepciones y alegaciones efectuadas en la contestación, como era la prescripción que finalmente fue acogido en la sentencia y los derivados de la póliza de seguro suscrita.

Ciertamente, se exige la aportación documental con carácter previo para favorecer el juego limpio, y evitar la producción de documentos ad hoc en función del curso del proceso.

De acuerdo con este principio, el artículo 265 obliga a las partes a aportar los documentos con la demanda o contestación. Las consecuencias de esta regulación son múltiples. Salvo los supuestos de los artículos 269.2 y 403. 2 y 3, esta norma de aportación no es de carácter absoluto, permitiéndose las excepciones de los artículos 270 y 271. Se exceptúan también, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieren resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso. Se podrán presentar incluso dentro del plazo para dictar sentencia, y el tribunal resolverá sobre su admisión y alcance en la misma sentencia.

Igualmente, con carácter excepcional, en la audiencia previa pueden aportarse los documentos que sean consecuencia de las alegaciones de la contestación y para destruir excepciones, más los que traigan causa de las alegaciones complementarias. Supuesto en el que nos encontramos, por lo que su admisión en la alzada resulta procedente.



SEGUNDO.- La admisión de los documentos, para surtir efectos probatorios en esta segunda instancia, no hace necesaria, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 464 de la LEC , la celebración de vista.

PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: 1.- Recibir el presente recurso a prueba y admitir los documentos que aporta la parte apelante, LINEA DIRECTA ASEGURADORA, quedando unidos a las actuaciones.

2.- Dejar las mismas pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21/12/15.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpuesta por la entidad LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad (6.047,43 euros) contra DÑA. Ascension . El fundamento de su reclamación se basa en la suscripción de una póliza de seguro de hogar con Dña. Milagros en relación al piso de su propiedad sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Oviedo que tenía cubierto los daños propios por fuego.

La vivienda se encontraba alquilada por contrato de 17 de junio de 2012 a Dña. Ascension .

El día 11 de mayo de 2013 tuvo lugar un siniestro en dicha vivienda, siendo la causa del incendio una ignición accidental (sartén en placa vitrocerámica en funcionamiento) por imprudencia.

En virtud de la póliza suscrita la aseguradora indemnizó a su asegurada en la cantidad de 6.047,43 euros, importe en que están tasados los daños.

La demandada se opone a dicha reclamación invocando las excepciones prescripción, y como cuestión de fondo, la falta de legitimación pasiva ad causam, por cuanto ostenta en este siniestro y en virtud de la póliza suscrita, la condición de asegurada.

La sentencia de instancia acoge la excepción de prescripción y desestima la demanda, sin entrar a valorar la causa de oposición relativa al fondo.

Frente a dicha resolución, se alza el recurso de apelación de la entidad aseguradora que reproduce la argumentación de la instancia.



SEGUNDO.- Hemos de comenzar en primer lugar y por obvias razones procesales, por el análisis de la excepción de prescripción acogida en la instancia y combatida en esta alzada por la entidad aseguradora apelante, y apoya su pretensión en esta alzada, además de lo ya alegado, en el burofax enviado a la inquilina en fecha 9 de abril de 2014 a efectos de interrumpir la prescripción, documento admitido como prueba en esta alzada, y que había sido rechazado en la instancia.

Sobre la excepción de prescripción, es necesario recordar que se trata de una institución, que conforme a reiterada jurisprudencia, al no estar fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no puede no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva.

Para admitirla, se exige la existencia de un derecho que se pueda ejercitar, la inactividad por parte de su titular, y el transcurso del tiempo determinado.

El plazo de prescripción, a diferencia del de caducidad, puede interrumpirse como señala el art. 1.973 del código civil , por reclamación judicial, extrajudicial o por cualquier acto de reconocimiento por el deudor.

En definitiva, se exige el cese de la inactividad y la exteriorización por el titular del derecho de su deseo de hacerlo efectivo.

Es también necesario determinar si el acto interruptivo ha de tener carácter recepticio o no, la solución unánime de la jurisprudencia es en sentido afirmativo, ya que se exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue su realización a conocimiento del deudor (STS de 13-10- 1994). Y, desde luego, no cualquier reclamación puede interrumpir la prescripción sino aquella que se dirija frente al deudor, o frente a quien se encuentre unido a éste por un vínculo de solidaridad legal o por cualquier otro que permita atribuirle los efectos de la reclamación.

Habiéndose producido el siniestro del que trae causa la presente reclamación el día 11 de mayo de 2013, el hecho que interrumpe la prescripción respecto de la apelada Dña. Ascension , es el burofax enviado a la dirección del siniestro el día 9 de abril de 2014, siendo ésta la primera reclamación que se dirige frente a la inquilina de la vivienda.

No consta que la misma lo hubiese recibido, solo aparece enviado en la indicada fecha y en la dirección que figura, pero sin que se acredite el resultado positivo o negativo de la gestión al no haberse aportado el resultado del burofax enviado. Teniendo en cuenta que el mismo se dirige a la dirección donde ocurrió el siniestro y en dicha vivienda ya no reside la demandada, inquilina de la vivienda, como así aparece en la propia demanda y se acreditó por la averiguación practicada por el juzgado, por lo que la compañía debió comprobar su recepción y acreditarlo en los autos, y para el supuesto de desconocimiento de su paradero y domicilio, actuar en reclamación del importe antes de la prescripción. Máxime si tenemos en cuenta que era conocedora desde el 16 de mayo de 2013 por vía informe del perito actuante, de la situación de alquiler de la vivienda alquilada y la causa de incendio. Dato del alquiler que ya figuraba en la póliza suscrita.

Ello conlleva que el plazo de prescripción del art. 1968.2 del código civil está cumplido, pues no hay otra reclamación anterior dirigida a la inquilina demandada que la presentación de la demanda, que lo fue el día 18 de septiembre de 2014.

Con arreglo a lo expuesto este primer motivo de oposición debe decaer. Lo que produce como consecuencia la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la obligada imposición de costas a la parte recurrente, en base al principio del objetivo del vencimiento del art. 398.1º LEC .

Fallo

LA SALA ACUERDA: 1.- Recibir el presente recurso a prueba y admitir los documentos que aporta la parte apelante, LINEA DIRECTA ASEGURADORA, quedando unidos a las actuaciones.

2.- Dejar las mismas pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21/12/15.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Interpuesta por la entidad LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad (6.047,43 euros) contra DÑA. Ascension . El fundamento de su reclamación se basa en la suscripción de una póliza de seguro de hogar con Dña. Milagros en relación al piso de su propiedad sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Oviedo que tenía cubierto los daños propios por fuego.

La vivienda se encontraba alquilada por contrato de 17 de junio de 2012 a Dña. Ascension .

El día 11 de mayo de 2013 tuvo lugar un siniestro en dicha vivienda, siendo la causa del incendio una ignición accidental (sartén en placa vitrocerámica en funcionamiento) por imprudencia.

En virtud de la póliza suscrita la aseguradora indemnizó a su asegurada en la cantidad de 6.047,43 euros, importe en que están tasados los daños.

La demandada se opone a dicha reclamación invocando las excepciones prescripción, y como cuestión de fondo, la falta de legitimación pasiva ad causam, por cuanto ostenta en este siniestro y en virtud de la póliza suscrita, la condición de asegurada.

La sentencia de instancia acoge la excepción de prescripción y desestima la demanda, sin entrar a valorar la causa de oposición relativa al fondo.

Frente a dicha resolución, se alza el recurso de apelación de la entidad aseguradora que reproduce la argumentación de la instancia.



SEGUNDO.- Hemos de comenzar en primer lugar y por obvias razones procesales, por el análisis de la excepción de prescripción acogida en la instancia y combatida en esta alzada por la entidad aseguradora apelante, y apoya su pretensión en esta alzada, además de lo ya alegado, en el burofax enviado a la inquilina en fecha 9 de abril de 2014 a efectos de interrumpir la prescripción, documento admitido como prueba en esta alzada, y que había sido rechazado en la instancia.

Sobre la excepción de prescripción, es necesario recordar que se trata de una institución, que conforme a reiterada jurisprudencia, al no estar fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no puede no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva.

Para admitirla, se exige la existencia de un derecho que se pueda ejercitar, la inactividad por parte de su titular, y el transcurso del tiempo determinado.

El plazo de prescripción, a diferencia del de caducidad, puede interrumpirse como señala el art. 1.973 del código civil , por reclamación judicial, extrajudicial o por cualquier acto de reconocimiento por el deudor.

En definitiva, se exige el cese de la inactividad y la exteriorización por el titular del derecho de su deseo de hacerlo efectivo.

Es también necesario determinar si el acto interruptivo ha de tener carácter recepticio o no, la solución unánime de la jurisprudencia es en sentido afirmativo, ya que se exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue su realización a conocimiento del deudor (STS de 13-10- 1994). Y, desde luego, no cualquier reclamación puede interrumpir la prescripción sino aquella que se dirija frente al deudor, o frente a quien se encuentre unido a éste por un vínculo de solidaridad legal o por cualquier otro que permita atribuirle los efectos de la reclamación.

Habiéndose producido el siniestro del que trae causa la presente reclamación el día 11 de mayo de 2013, el hecho que interrumpe la prescripción respecto de la apelada Dña. Ascension , es el burofax enviado a la dirección del siniestro el día 9 de abril de 2014, siendo ésta la primera reclamación que se dirige frente a la inquilina de la vivienda.

No consta que la misma lo hubiese recibido, solo aparece enviado en la indicada fecha y en la dirección que figura, pero sin que se acredite el resultado positivo o negativo de la gestión al no haberse aportado el resultado del burofax enviado. Teniendo en cuenta que el mismo se dirige a la dirección donde ocurrió el siniestro y en dicha vivienda ya no reside la demandada, inquilina de la vivienda, como así aparece en la propia demanda y se acreditó por la averiguación practicada por el juzgado, por lo que la compañía debió comprobar su recepción y acreditarlo en los autos, y para el supuesto de desconocimiento de su paradero y domicilio, actuar en reclamación del importe antes de la prescripción. Máxime si tenemos en cuenta que era conocedora desde el 16 de mayo de 2013 por vía informe del perito actuante, de la situación de alquiler de la vivienda alquilada y la causa de incendio. Dato del alquiler que ya figuraba en la póliza suscrita.

Ello conlleva que el plazo de prescripción del art. 1968.2 del código civil está cumplido, pues no hay otra reclamación anterior dirigida a la inquilina demandada que la presentación de la demanda, que lo fue el día 18 de septiembre de 2014.

Con arreglo a lo expuesto este primer motivo de oposición debe decaer. Lo que produce como consecuencia la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la obligada imposición de costas a la parte recurrente, en base al principio del objetivo del vencimiento del art. 398.1º LEC .

FALLO Por lo expuesto, este Tribunal decide: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez García en nombre y representación de la entidad LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. contra la sentencia dictada el día 7 de julio de 2015 por el juzgado de Primera instancia nº 1 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 758/2014, que se CONFIRMA, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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