Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 397/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 323/2013 de 29 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 397/2015
Núm. Cendoj: 28079370142015100404
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0005604
Recurso de Apelación 323/2013
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 08 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 609/2010
APELANTE:GALCOWOOD LOGISTICA SL
PROCURADORA Dña. ISABEL LOPEZ GALVEZ
APELADO:C.P. SECTOR INDUSTRIAL NUM000 DIRECCION000
PROCURADORA Dña. ALICIA OLICA COLLAR
NAVEUROPA XXI, SL
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil quince.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 609/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Torrejón de Ardoz, en los que aparece como parte apelante GALCOWOOD LOGISTICA SL representada en esta alzada por la Procuradora Dña. ISABEL LOPEZ GALVEZ y defendida por el Letrado D. FERNANDO BARROSO MUÑOZ , y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SECTOR INDUSTRIAL NUM000 DIRECCION000 , representada en esta alzada por la Procuradora Dña. ALICIA OLIVA COLLAR y defendida por los Letrados D. LUIS FRANCO Y Dña. TATIANA PORTILLO, siendo también parte apelada NAVEUROPA XXI S.L. ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/12/2012 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 12/12/2012 , cuyo fallo es del tenor siguiente:' Que con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda interpuesta por la Procuradora Yolanda De LOPE AMOR en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Nave Industrial SECTOR INDUSTRIAL NUM000 de DIRECCION000 contra NAVEUROPA XXI SL y GALCOWOOD LOGÍSTICA SL, debo CONDENAR Y CONDENO a las demandadas a que abonen conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 94.365,21 (NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTEOS SESENTA Y CINCO) Euros, así como que NAVEUROPA XXI SL abone a la actora la cantidad de 100.571,19 (CIENMIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON DIECINUEVE ) Euros, y GALCOWOOD LOGÍSTICA SL abone a la actora la cantidad de 8.404,34 (OCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO CON TREINTA Y CUATRO) Euros; más el interés legal pactado desde la reclamación judicial, sin hacer especial imposición de costas debiendo cada parte abonar las suyas y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada GALCOWOOD LOGISTICA S.L. al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SECTOR INDUSTRIAL NUM000 DIRECCION000 y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de noviembre de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Pretensiones de las partes.
La demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la Nave Industrial Sector Industrial NUM000 DIRECCION000 , contra Naveuropa XXI, S.L. (Naveuropa) y Galcowood Logística, S.L., (Galcowood), pretendía la declaración del incumplimiento por las demandadas de las obligaciones derivadas del art. 9.1. e ) e i) de la LPH y art. 10 de los Estatutos de la Comunidad, condenando a Naveuropa a abonar la suma de 100.571'19 ? en concepto de cuotas de copropiedad, derramas extraordinarias y consumos eléctricos, más intereses, y condenando solidariamente a Naveuropa y Galcowood al pago de 6.240'98 ? por la factura número NUM001 , más intereses, declarando igualmente la afección de la finca NUM002 del Registro de la Propiedad 2 de Torrejón de Ardoz al pago de las anteriores sumas, librando el oportuno mandamiento al efecto.
Todo ello relatando que la Comunidad demandante fue constituida mediante escritura pública de 28 de enero de 2005, sobre una nave logística dividida en dos partes, que constituyen sendos elementos privativos, denominados Nave Uno, propiedad de Ing Lpfe Activos Logísticos, SLU, (Ing), y Nave Dos, originariamente propiedad de Naveuropa hasta su transmisión a Galcowood a título de aportación no dineraria, mediante acuerdo de 25 de Mayo de 2009, e inscripción en el Registro de la Propiedad el 18 de Enero de 2010, sin que la transmisión fuera notificada a la Comunidad, que sólo ha tenido conocimiento de ella con motivo de la preparación de la presente demanda. Que desde Octubre de 2008, Naveuropa dejó de atender sus obligaciones de pago frente a la Comunidad de Propietarios, pese a los requerimientos que se le dirigieron al efecto. Que en acta de Junta de 19 de Noviembre de 2008 se hizo constar cómo Naveuropa adeudaba más de 23.000 ? a la Comunidad, siendo requerida de pago el 6 de Julio y el 4 de Noviembre de 2009, en ambos casos mediante burofax que no pudo ser entregado a la destinataria. A Diciembre de 2009 se practicó liquidación de deuda en Junta por la suma de 106.812'17 ?, por cuotas de copropiedad, derramas extraordinarias y consumos eléctricos devengados entre Octubre de 2008 y Octubre de 2009. El 12 de Marzo de 2010 se intentó nuevo requerimiento de pago mediante fax, sin resultado. Que Naveuropa transmitió la titularidad de la Nave Dos en virtud de escritura de ampliación de capital, presentada para su inscripción en el Registro de la Propiedad el 14 de Diciembre de 2009, con inscripción de la transmisión el 18 de Enero de 2010, hecho del que las demandadas nunca han informado a la Comunidad. En virtud de lo expuesto Naveuropa adeuda a la Comunidad 100.571'19 ?, ambas demandadas adeudan solidariamente la factura NUM001 , por 6.240'98 ?, y Galcowood debe soportar el pago de la totalidad de las facturas, por 106.812'17 ?.
Posteriormente se presentó ampliación de demanda, en relación con las facturas impagadas correspondientes a la Nave Dos de la Comunidad, para el periodo de Enero a Junio de 2010, por un total de 96.528'55 ?, facturas que fueron emitidas a cargo de la arrendataria de la nave, G3 Logistic & Tech, S.L., a petición de ésta, y en virtud de la autorización escrita recibida de la arrendadora para hacerse cargo de las cuotas de la Comunidad y gastos comunitarios. El importe de las facturas fue reclamado a Galcowood mediante burofax de 8 de Julio de 2010, rehusado por la requerida. En igual fecha se envió otro burofax a Galcowood convocando a la celebración de Junta para el día 20 de Julio, a la que no compareció.
Se suplicaba la condena de Naveuropa al pago de 100.571'19 ? en concepto de cuotas de copropiedad, derramas extraordinarias y consumos eléctricos, más intereses, así como la condena solidaria a Galcowood y Naveuropa al pago de 94.365'21 ?, de los cuáles 6.240'98 ? corresponden a la factura NUM001 y 88.124'23 ? a las facturas emitidas antes del 6 de Abril de 2010, fecha en que la Comunidad conoce la transmisión del dominio de la nave, con intereses, y la condena a Galcowood al pago de 8.404'34 ? por las facturas NUM003 y NUM004 emitidas después del 6 de Abril de 2010. Asimismo se suplica la afección de la finca en los términos de la demanda anterior, y su inscripción en el Registro de la Propiedad.
La demandada Galcowood presentó escrito de contestación, relatando que la Nave Dos fue adquirida de la anterior propietaria, Naveuropa, mediante aportación formalizada en el marco de una operación de ampliación de capital aprobada en acuerdo de 25 de Mayo de 2009, elevado a escritura pública en fecha 31 de Julio de 2009. Que en aquella fecha el inmueble se encontraba arrendado, y era la arrendataria la que se hacía cargo del pago de los gastos comunes. Que la demandante no justifica la existencia y cuantía de las cuotas reclamadas. Que la Comunidad no está legitimada para reclamar por facturación de luz, al tratarse de un consumo privativo de la Nave Dos susceptible de individualización. El Presidente de la Comunidad no está legitimado para accionar, al no contar con autorización para el ejercicio de acciones judiciales frente a Galcowood, adquirente de la nave. Finalmente, es improcedente el carácter solidario con que se formula la reclamación, a cuyo respecto se incurre en una indebida acumulación de acciones.
La codemandada Naveuropa permaneció en situación de rebeldía procesal.
SEGUNDO.-La sentencia apelada.
La sentencia dictada en la primera instancia declara probado que el inmueble litigioso, identificado como Nave Dos, integrado en la Comunidad de Propietarios demandante, fue propiedad de la demandada Naveuropa hasta el día 25 de Mayo de 2009, en que se transmitió a Galcowood, sin que el cambio de titularidad accediera al Registro de la Propiedad hasta el 18 de Enero de 2010. Que las codemandadas no comunicaron la transmisión a la Comunidad de Propietarios, o al administrador de la Comunidad, ni solicitaron certificación de cargas, o de deudas pendientes.
Analiza la tacha del testigo don Lucio , por enemistad con la propietaria de la Nave Uno y por ello interesada en el procedimiento, que queda vacía de contenido por su incomparecencia a juicio. En cuanto a la tacha del testigo don Evaristo , su relación con la propietaria de la Nave Uno no impide reputar veraz su declaración.
Destaca que Naveuropa y Galcowood pertenecen al mismo grupo empresarial, y comparten administrador y domicilio social, declarando probado el impago de las derramas extraordinarias de los ejercicios 2008 y 2009, así como los recibos de luz de 2008 a 2010, y las cuotas ordinarias trimestrales de Enero y Abril de 2010.
Desestima la excepción de falta de legitimación de la Comunidad, fundada en la inexistencia de autorización a su Presidente para el ejercicio de las acciones planteadas, pues obra esa autorización en Acta de 17 de Noviembre de 2009, completada mediante la liquidación de la deuda pendiente practicada en Junta de 20 de Julio de 2010. Que la legitimación del Presidente, según doctrina reflejada en S. T.S. 18 ,Jul.2012, va más allá de la concreta autorización de la Junta cuando el Presidente actúa en defensa de los intereses de la Comunidad.
Sobre la alegada ausencia de convocatoria de las demandadas a las Juntas de Propietarios, se detallan los reiterados intentos de convocatoria mediante comunicaciones dirigidas al domicilio de Naveuropa, coincidente con el domicilio de Galcowood, y no recogidas por la destinataria pese a haber recibido aviso de llegada. Sobre la validez de los acuerdos liquidatorios de deuda, destaca que han adquirido firmeza por falta de impugnación en los plazos contemplados en el art. 18 L.P.H .
Se rechaza igualmente la oposición planteada al pago de facturas por consumo de energía eléctrica, fundada en referirse a gastos susceptibles de individualización, toda vez que los Estatutos de la Comunidad, inscritos en el Registro de la Propiedad, reflejan las respectivas cuotas de participación de las Naves Uno y Dos, y definen como elemento común la red de agua, la red eléctrica y el alumbrado exterior, señalando el art. 4 la contribución a los gastos por parte del propietario de cada elemento independiente. Que los gastos de luz y agua, aun siendo susceptibles de individualización, fueron establecidos como comunes en el título constitutivo, precisamente otorgado por Naveuropa.
Razona que la legitimación pasiva ad causampara soportar la reclamación por gastos comunes corresponde a la propietaria de la nave, y en ningún caso a la arrendataria que la ocupa, al margen de los pactos privados alcanzados entre ambas.
La obligación de comunicar la venta del elemento privativo a la Comunidad de Propietarios incumbe tanto al vendedor, como al comprador, sin que en el presente caso se haya solicitado al administrador la oportuna certificación de cargas para conocer las que se hallaran pendientes en el momento de transmisión de la nave. Acreditada la transmisión de la Nave Dos a 25 de Mayo de 2009, no está probado que se comunicara a la Comunidad.
Se excluye la indebida acumulación de las acciones ejercitadas, tanto por demandar conjuntamente a Naveuropa y Galcowood, como por la ampliación de la demanda respecto de cuotas devengadas después de la inicialmente presentada.
Por todo lo cual se estima parcialmente la demanda, condenando a las demandadas a pagar conjunta y solidariamente la cantidad de 94.365'21 ?, así como a Naveuropa al pago de 100.571'19 ?, y a Galcowood al pago de 8.404'34 ?, más el interés legal devengado desde la reclamación judicial, sin hacer expresa condena en costas.
TERCERO.-Primer motivo del recurso presentado por Galcowood Logística, S.L.: Errónea mención a la comparecencia en juicio de las demandadas mediante una misma defensa y representación.
Frente al pronunciamiento estimatorio de la demanda interpone recurso de apelación Galcowood Logística, S.L., alegando con carácter previo que la sentencia declara erróneamente que Naveuropa está representada y dirigida por el Procurador y Letrado de Galcowood, cuando en realidad fue declarada en situación de rebeldía.
La alegación es cierta, pero irrelevante. Y de hecho, ni siquiera la propia apelante asocia a ese error ninguna consecuencia que redunde en su perjuicio.
CUARTO.-Segundo motivo de recurso: indebida inadmisión de prueba testifical.
Se denuncia infracción procesal por no haberse practicado la prueba testifical propuesta por la ahora apelante, respecto del testigo don Lucio .
Reiterada la proposición de esa misma prueba en el escrito de recurso, se denegó mediante auto dictado en esta segunda instancia, con fundamento en no haberse denunciado 'oportunamente la infracción' procesal ante el Juzgado ( art. 459 L.E.c .). Pues la parte proponente de la prueba no formuló protesta frente a la denegación in voce, en el acto de la vista, de su práctica como diligencia final, conformándose así con la resolución denegatoria.
QUINTO.-Tercer motivo de recurso: infracción procesal por indebida acumulación de acciones, con vulneración del art. 72 L.E.c ., sin que entre las acciones acumuladas exista nexo por el título o causa de pedir.
A.- Indebida acumulación de acciones personales en la demanda.
En primer lugar, se denuncia la indebida acumulación de acciones personales respecto de las ejercitadas frente a Naveuropa y Galcowood por deudas comunitarias, no solidarias, sino atribuidas en exclusiva a una u otra codemandada. Sostiene la apelante la imposibilidad de acumular a la acción personal frente a Naveuropa por deudas anteriores a la transmisión de la Nave Dos, con la acción personal contra Galcowood por deudas posteriores a la transmisión. Sólo existiría acumulación posible respecto de la reclamación de cuotas de las que hubieran de responder solidariamente ambas mercantiles. Pero, para las cuotas no solidarias, sólo exigibles frente a una u otra propietaria consecutiva, no cabe acumular las acciones de reclamación de cantidad. Se trataría de una acumulación pasiva, que precisa una conexión objetiva, proviniendo ambas obligaciones de un mismo título. Esa identidad de título exigiría que ambos demandados pertenecieran a una misma Comunidad de Propietarios, lo que no ocurre, o que la deuda se hubiera liquidado en un mismo acuerdo de la Junta; pero el acuerdo de 19 de Diciembre de 2009 sólo permitía accionar frente a Naveuropa, no frente a Galcowood, S.A.
Añade que la declaración de solidaridad depende de la demostración de un hecho controvertido, sobre la comunicación, a la Comunidad de Propietarios, de la transmisión de propiedad de la Nave Dos en el mismo momento en que se produjo.
Aduce finalmente que la suma de la cuantía de ambas acciones acumuladas podría dar lugar, caso de estimarse íntegramente la pretensión, a que los demandados soportaran unas costas basadas en una cuantía superior a la de la deuda contraída.
Sobre la acumulación subjetiva de acciones, previene el art. 72 L.E.c . que 'podrán acumularse ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir'.
Al respecto declara el Tribunal Supremo en S. 21.Oct.2015 que 'La doctrina de esta Sala sobre la acumulación de acciones se encuentra recogida en la sentencia número 788/2007 , de 10 de Julio. Aunque en ella se resolvía esta cuestión en aplicación de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, la doctrina puede aplicarse también a la acumulación de acciones en aplicación de la vigente Ley de Ejuiciamiento civil, por la similar regulación de esta cuestión en una y otra Ley. Declara esta sentencia:
'La respuesta casacional al motivo así planteado pasa por exponer la jurisprudencia sobre la acumulación de acciones en la L.E.c. de 1881, que se sintetiza en la S. 3.Oct.2000 (recurso 809/97), mediante las siguientes notas:
1º- Flexibilidad, en el sentido de ser admisible la acumulación aunque el supuesto no se halle literalmente comprendido en la dicción del art. 156, si tampoco le alcanzan las prohibiciones de los arts. 154 y 157 ( Ss. T.S. 5.Mar . 1956, 12.Jun.1985 , 24.Jul.1996 , 7.Feb.1997 y 3.Oct.2000 ).
2º- Distinción entre título, como negocio jurídico, y causa de pedir, concepto más amplio, como hecho o conjunto de hechos que tienen idoneidad para producir efectos jurídicos, como acaecimiento de cuya existencia o inexistencia pretende el actor deducir las consecuencias jurídicas determinantes de su petición o, si se quiere, como relato histórico en que se funda la demanda ( Ss. T.S. 24.Jul . 1996 y 3.Oct.2000 ).
3º- Relevancia primordial de la conexión jurídica o conexión causal entre las acciones ejercitadas como criterio para medir la identidad de su causa de pedir, la pertinencia de su acumulación y la justificación de tratamiento procesal unitario y decisión por una sola sentencia ( Ss. T.S. 5.Mar . 1956, 7.Feb.1997 , 3.Oct.2000 y 10.Jul.2001 ).
4º- Evitación de dilaciones indebidas siempre que no se mermen ni restrinjan los medios de defensa e impugnación de las partes ( Ss. T.S. 14.Oct . 1993, 18.Jul.1995 , 19.Oct.1996 y 10.Jul.2001 ).
(...) Como conclusión de lo expuesto, lo determinante no es si existen o no diferentes relaciones jurídicas con algunos aspectos diferenciales, sino si existe una conexión entre las cuestiones controvertidas objeto de las acciones acumuladas en su aspecto fáctico con relevancia respecto de las pretensiones ejercitadas, que justifique el conocimiento conjunto de las acciones ejercitadas y evite de este modo la existencia de sentencias injustificadamente discordantes. Siempre que, naturalmente, se reúnan los requisitos establecidos por el art. 73 L.E.c .'.
Añade la S. T.S. 3.Oct.2002 que '(...) en lo que concierne al requisito de la coincidencia de la causa de pedir, es constante el criterio jurisprudencial que apunta la conveniencia de puntualizar que si hay una razón jurídica común que con apoyo en algunos hechos compartidos, actúe como nexo de las 'acciones', no importará que los pedimentos aparezcan individualizados y no sean idénticos ( STS 30-5-1998 , que cita la de 28-6-1994 ; defendiéndose la procedencia de la acumulación, aunque las acciones ejercitadas se funden en diferentes títulos, esto es, en cada uno de los contratos concertados, si aquellas se basan en una misma causa de pedir, siempre que, claro es, dichas acciones no sean incompatibles entre sí ( STS 7-2-1997 ), o se excluyan mutuamente, lo que no acontecerá cuando se trate del ejercicio alternativo o subsidiario de las mismas ( SsTS 26-11-1990 , 18-7-1995 ); entendiéndose que existe incompatibilidad cuando las acciones deban ventilarse y decidirse en juicios de diferente naturaleza, es decir, que tengan señalado un trámite procesal distinto del utilizado, lo que no obstará que se resuelva la acción correctamente ejercitada y se deje sin resolver la incorrectamente acumulada , SsTS 5-7-1989 , 15-3-1997 , 18-10-1994 , que añade que lo único que podrá impedir será que los Tribunales conozcan y decidan la acción que se ha ejercitado en un procedimiento inadecuado, pero en modo alguno cabe concluir que la abstención del órgano judicial para conocer de las acciones planteadas se extienda a las que, por su naturaleza, sean aptas. para ser resueltas en el procedimiento seguido'.
Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado, y sobre la premisa, admitida por el apelante, de la procedente acumulación de acciones respecto de las obligaciones solidariamente soportadas por ambas codemandadas, sólo cabe concluir la también procedente acumulación de las acciones de reclamación de cuotas individualmente soportadas por cada una de ellas, en su condición de propietarias sucesivas de un mismo inmueble.
Ante todo, no puede olvidarse que la solución contraria abocaría a la tramitación de tres pleitos diferentes, respectivamente para la reclamación de cuotas solidarias, y para las reclamaciones de cuotas exclusivas frente a Naveuropa, de un lado, y Galcowood, de otro lado, incurriendo en las dilaciones indebidas proscritas por la doctrina jurisprudencial, y sin que la tramitación conjunta de las tres pretensiones limite los medios de defensa de las partes.
Además de ello, incluso sin necesidad de acudir a la interpretación flexible preconizada en esa doctrina, las acciones acumuladas se basan en un único relato de hechos susceptibles de generar idénticas consecuencias jurídicas, subsumibles en un tratamiento procesal unitario con fundamento en una sola causa de pedir, pues tanto las obligaciones solidarias litigiosas, como las exclusivas de cada codemandada, dimanan de la titularidad (sucesiva) de un mismo elemento privativo perteneciente al mismo inmueble constituido en régimen de propiedad horizontal, cuya exigibilidad y cuantía deriva de idénticas normas estatutarias, compartiendo, por ello, su naturaleza y fundamento. En definitiva, todas ellas constituyen obligaciones periódicas nacidas de idéntico título, tanto las correspondientes al tramo temporal solidariamente reclamado a ambas codemandadas, como a los tramos inmediatamente anterior y posterior imputadas a cada una de ellas, sin que la diferente titularidad dominical de uno u otro sujeto entrañe alteración alguna en el origen, naturaleza o circunstancias de las deudas reclamadas.
De otra parte, frente a lo pretendido en el recurso, la procedencia de la acumulación de acciones no puede hacerse depender de la eventual demostración de un hecho controvertido, como lo es la determinación de la fecha en que la demandante conoció la transmisión de la Nave Dos, pues la estructura procesal de la pretensión debe definirse en la fase de alegaciones, y por tanto con carácter previo a la valoración de los medios de prueba, reservada a la resolución definitiva.
Finalmente, la posible incidencia de la acumulación de acciones en la determinación de la cuantía procesal debe ser resuelta por el cauce del art. 252 L.E.c .
B.- Indebida acumulación de acciones personal y real en la demanda.
Sobre la improcedente acumulación de las acciones personales de reclamación de cantidad, a la acción real sustentada en la afección real de la finca, la propia parte apelante manifiesta que la alegación sobre su indebida acumulación queda vacía de contenido tras lo resuelto en el acto de la audiencia previa. Por lo que la cuestión no es objeto del presente recurso.
Sin perjuicio de ello, baste citar lo declarado por el Tribunal Supremo en S. 22.Abr.2015, a cuyo tenor '(...) cuando la Comunidad de Propietarios además de ejercitar la acción obligacional contra el que deba responder del pago, pretenda ejercitar la real contra del piso o local afecto al mismo, existiendo discordancia entre deudor y titular registral, será preciso que demande a éste para garantizar la ejecución de la deuda sobre el inmueble; debiendo interpretarse en este sentido el artículo 21.4 de la LPH , de naturaleza procesal, por ser precisa la demanda contra el titular registral, a éstos solos efectos, si se quiere que sea efectivo el embargo preventivo que autoriza el párrafo segundo del mencionado artículo en su número cinco así como el procedimiento de apremio contra los bienes afectos a la deuda'.
SEXTO.-Cuarto motivo de recurso: infracción del principio dispositivo. Incongruencia extra petita.
Aduce la apelante que en la súplica de la demanda sólo se solicita la condena de Galcowood al pago de 94.361'21 ?, de los cuáles 6.240'98 ? se corresponden con la factura NUM005 , y 88.124'23 ? con las facturas de 2010 emitidas antes del 6 de Abril, facturas NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM007 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM003 , NUM004 , más otros 8.404'34 ? por las facturas NUM003 y NUM004 , emitidas con posterioridad a esa fecha, más intereses.
Y que, en el acto de la audiencia previa, la actora alegó como hecho nuevo el pago de determinadas facturas de 2010, identificadas como NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM007 y NUM009 . Tras el acto del juicio, mediante escrito de 31 de Marzo de 2011, la Comunidad adujo que se habían satisfecho las facturas NUM010 , NUM011 , NUM012 y NUM013 , ésta última de manera parcial, quedando pendiente según la actora la suma de 22.978'40 ? IVA incluido, facturas todas ellas pagadas por la arrendataria de la nave.
Desde esas premisas considera la apelante que la sentencia incurre en incongruencia extrapetita, pues condena al pago de cantidades superiores a las finalmente solicitadas por la parte actora, al incluir los pagos realizados con posterioridad a la presentación de la demanda.
Para resolver la cuestión planteada debe considerarse que en la audiencia previa la demandante no modificó la súplica de la demanda, ni formalizó un desistimiento parcial de su pretensión inicial, limitándose a dejar constancia, como hechos nuevos, de los pagos realizados con posterioridad al inicio del procedimiento.
Sobre esa base, el motivo de recurso no prospera, pues los litigios deben decidirse en atención a la situación existente en el momento de la interpelación judicial, que determinan el comienzo de los efectos de la litispendencia. A cuyo respecto declara el art. 410 L.E.c . que la listispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida. La sentencia debe ajustarse a la situación de hecho y de derecho existente al iniciarse el pleito, sin perjuicio de que las modificaciones ulteriores surtan los efectos que les correspondan en la fase de ejecución de sentencia.
Más específicamente, el art. 413.1 L.E.c . dispone que 'No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfecha extraprocesalmente o por cualquier otra causa'.
Por lo expuesto, los pagos parciales de obligaciones reclamadas en la demanda, realizados con posterioridad a su interposición, carecen de incidencia en el pronunciamiento de la sentencia, aunque sí deban tomarse en consideración al tiempo de su ejecución.
SÉPTIMO.-Quinto motivo de recurso: infracción de la doctrina jurisprudencial sobre imposibilidad de reclamar un gasto susceptible de individualización conforme a la cuota de participación en la comunidad, unido al hecho de ausencia de justificación documental.
Argumenta el apelante la improcedencia de reclamar en la demanda el importe de las facturas correspondientes a gastos de luz, por tratarse de un gasto común susceptible de individualización, o bien de un gasto privativo del arrendatario de la nave, pues se trata del coste de un servicio orientado al beneficio de éste, y no al beneficio de la Comunidad, lo que no se compadece con el art. 9.1.e) LPH .
Que, frente a lo declarado en la sentencia, la red eléctrica de la Nave Dos no se califica como elemento común, ni los gastos de luz se reputan comunes en los Estatutos, o en el título constitutivo de la Comunidad.
Que en la Nave industrial existe un único contador de luz, y no sendos contadores para las Naves Uno y Dos; y caso de haberse instalado contadores individuales, el gasto de luz se soportaría por el ocupante o arrendatario de la Nave Dos, y no por su propietarios
Que resulta improcedente distribuir los gastos generados en atención a las respectivas cuotas de participación en la Comunidad.
Por otra parte, la apelante discute la liquidez y exigibilidad de las cantidades reclamadas en concepto de derramas extraordinarias, pues no se aporta ningún documento que las justifique.
Comenzando por esta última cuestión, la existencia, cuantía y exigibilidad de las deudas reclamadas en concepto de gastos de luz, y de derramas extraordinarias, es producto de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, firmes y vinculantes, en cuanto las demandadas, y en concreto la ahora apelante, no han promovido las acciones de impugnación contempladas en el art. 18 L.P.H ., caducadas incluso en el supuesto más favorable a la apelante de que se computara el plazo para su ejercicio desde la fecha en que recibió traslado de los acuerdos con el emplazamiento para contestar a la demanda. Los acuerdos adoptados despliegan efectos ejecutivos desde el mismo momento de su aprobación, pues dispone el art. 19.3 de la L.P.H . que 'El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario', en relación con el art. 18.4 del mismo texto, en cuya virtud la impugnación de los acuerdos no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar.
Sin perjuicio de lo anterior, sólo apuntar dos cuestiones respecto de los gastos de luz:
- Admitiendo que el consumo de energía eléctrica, o más bien de aquella que no sirva a zonas comunes, es física o materialmente susceptible individualización para cada una de las Naves privativas, no está jurídicamente individualizado, ni como servicio ni como gasto. El artículo 6 de los Estatutos de la Comunidad enuncia entre los elementos comunes generales la red eléctrica, cuyo suministro se realiza a través de un centro de transformación común. Existiendo un contador común, necesariamente nos encontramos, de facto, ante un gasto no individualizado.
En ese sentido, declara el T.S. en S. 22.Dic.1979 que el 9, hoy 9.1.e, LPH 'sólo permite acudir a la parte contributiva de la cuota de participación en el único supuesto de que los gastos por razón de servicios, tributos, cargas y otros conceptos, no sean susceptibles de individualización, imposibilidad que de ordinario no se dará por lo que respecta al consumo de fluido eléctrico, agua y gas de servicio público por cada uno de los propietarios de los independientes pisos y locales, y es por lo que tanto las líneas básicas a que responde la institución de que se trata como evidentes razones de justicia distributiva exigen que si del consumo de agua se trata, la cantidad utilizada por los propietarios en su espacio privativo haya de ser pagada por el respectivo usuario y no llevada a la cuenta de los gastos comunes, siempre, claro está, que no dispongan otra cosa los estatutos que rijan la comunidad, discrepando de lo que constituye práctica generalizada en este punto'.
- De otro lado, no es cierto que la individualización del gasto, mediante la instalación de contadores individuales, desplace la obligación de su pago hacia el arrendatario. En tal supuesto el deber de pago sería ajeno a la presente controversia, y extraño a la Comunidad demandante, pues los gastos de luz tendrían origen privativo, a sufragar ante la correspondiente compañía suministradora por el titular del contrato de suministro, ya lo fuera el propietario, ya el ocupante con la condición de arrendatario u otra diferente.
OCTAVO.-Sexto motivo de recurso: infracción del art. 14.3 LPH y doctrina jurisprudencial sobre previo acuerdo de la Comunidad que legitime al Presidente para instar acciones judiciales en nombre de aquélla.
El apuntado defecto se circunscribe por la apelante a la pretensión de condena de Galcowood al pago de la factura NUM001 , considerando que el Presidente de la Comunidad no obtuvo previa autorización de la Junta para demandar a esa mercantil, ya que el acuerdo adoptado el 17 de Diciembre de 2009 tan sólo se refiere al ejercicio de acciones legales frente a Naveuropa.
Revisando el acta de la Junta de Propietarios, se concluye que sí otorgó autorización bastante al Presidente para plantear esa reclamación. En su Orden del Día se somete a la Junta 'el ejercicio de acciones contra el propietario Naveuropa XXI, S.L., para el pago de las cuotas de copropiedad pendientes', y seguidamente enuncia cada uno de los conceptos pendientes de pago, entre ellos la apuntada factura NUM001 , así como el acuerdo unánime de requerir a aquélla para el pago de las cantidades debidas y, caso de no verificarlo en plazo de quince días, iniciar la reclamación en vía judicial.
No es relevante la errónea mención en el Acta a la identidad del propietario de la Nave Dos, al aludir a Naveuropa y no a Galcowood, pues los elementos esenciales definitorios de la gestión autorizada o encomendada al Presidente se refieren al ejercicio de acciones de reclamación de cantidad, respecto de deudas determinadas, contraídas por el propietario de la Nave Dos, previa reclamación extrajudicial, aspectos todos ellos cumplimentados por el Presidente.
A ese respecto debe recordarse que el art. 1715 Cc . declara que 'No se consideran traspasados los límites del mandato, si fuese cumplido de una manera más ventajosa para el mandante que la señalada por éste'; precepto aplicado por el Tribunal Supremo en S. 25.Mar.1982 singularmente para el mandato comunitario dirigido al Presidente en orden al ejercicio de acciones en beneficio de la Comunidad.
En consecuencia, la identificación errónea del destinatario de la acción judicial autorizada, con causa en el desconocimiento por la Comunidad de la transmisión de propiedad de la Nave Dos, consumada antes de la emisión de la factura litigiosa y de la Junta de 17 de Diciembre de 2009, aunque no inscrita en el Registro de la Propiedad, no impide la plena eficacia del mandato conferido al Presidente, referida a la interposición de la demanda contra el propietario de la Nave Dos. Además de ello, cualquier posible duda sobre las circunstancias de identificación del sujeto pasivo de la acción habrían quedado despejadas mediante el ulterior Acta de 20 de Julio de 2010.
NOVENO.-Séptimo motivo de recurso: infracción del art. 220 L.E.c ., sobre condenas de futuro.
Tal como se argumenta en el recurso, no resulta de aplicación al supuesto enjuiciado la previsión del art. 220 L.E.c ., pues en la demandada no se solicitó condena de futuro, ni se otorga en la sentencia. Sin embargo, de la invocación de ese precepto no se sigue consecuencia alguna en los pronunciamientos de la parte dispositiva de aquella resolución.
DÉCIMO.-Costas.
Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c ., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. López Gálvez en representación de Galcowood Logística, S.A., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Torrejón de Ardoz, bajo el número 609 de 2010, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0323-13»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a quince de enero de dos mil dieciséis.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

