Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 397/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 426/2013 de 23 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 397/2015
Núm. Cendoj: 35016370052015100340
Núm. Ecli: ES:APGC:2015:1548
Núm. Roj: SAP GC 1548/2015
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000426/2013
NIG: 3502341120100001126
Resolución:Sentencia 000397/2015
IUP: LA2013003892
Proc. origen: Juicio verbal Nº proc. origen: 0000383/2010-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Cristobal Javier J. Garcia Lopez Francisco Javier Artiles Martinez
Apelante Ernesto Luis Mejias Ruiz Maria Teresa Guillen Castellano
SENTENCIA
?Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 23 de septiembre de 2015;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 2 de Santa María de Guía de GC en los autos referenciados (Juicio Verbal nº 383/2010) seguidos a instancia
de don Ernesto , parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña
María Teresa Guillén Castellano y asistido por el Letrado don Luis Mejías Ruiz contra don Cristobal , parte
apelada, representado en esta alzada por el Procurador don Francisco Javier Artiles Martínez y asistido por el
Letrado don Javier García López, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Caba Villarejo, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No.2 de Guía, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:«Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Teresa Guillén Castellano en nombre y representación de D. Ernesto contra don Cristobal , representado por el Procurador don Francisco Javier Artiles Martínez, absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.- La referida sentencia de fecha 18 de marzo de 2013 se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo.
Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Dispone el Artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Resoluciones recurribles en apelación. Competencia y tramitación preferente) que: 1. Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.
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SEGUNDO.- La redacción de dicho precepto proviene de la modificación operada en la LEC por la Ley 37/2011 de 10 de octubre (de medidas de agilización procesal) en su artículo cuatro apartado diez que entró en vigor, conforme a su disposición final tercera, a los veinte días de su publicación en el BOE (lo que tuvo lugar el 11 de octubre: BOE nº 245/2011). En suma, la redacción de aquél precepto entró en vigor el 31 de octubre de 2011.
Habiéndose dictado la sentencia que se pretende recurrir en apelación ya en vigor la nueva redacción del art. 455.1 LEC y habiéndose seguido el procedimiento verbal por razón de la cuantía, y no de la materia, cifrada en 722, 45 # y siendo ésta inferior a los 3.000,00 # fijados como límite cuantitativo de recurribilidad en apelación de las sentencias dictadas en juicios verbales seguidos por razón de la cuantía, la resolución recurrida no es susceptible de ser recurrida en apelación por lo que el recurso interpuesto por el actor don Ernesto contra la sentencia de primera instancia no debió haber sido admitido a trámite, tornándose ahora ya en esta avanzada fase de su tramitación dicha causa de inadmisión en causa de desestimación del recurso de apelación interpuesto.
En efecto el actor en el IV fundamento de derecho de su demanda expresó que debía sustanciarse por los trámites del juicio verbal conforme al art. 250.2 LEC según el cual se decidirán en juicio verbal las demandas cuya cuantía no exceda de 3.000 euros y en el fundamento V cifró su cuantía en 722, 45 euros, importe del presupuesto de las obras de reposición del muro.
Por decreto de 30 de junio de 2010 se admitió a trámite la demanda y conforme a la cuantía señalada por el actor en la misma de 722, 45 # (fundamento V) se acordó sustanciar el proceso por los trámites del juicio verbal. Cuantía a la que se aquietó la parte demandada.
Dictada sentencia en fecha 18 de marzo de 2013 se hizo constar en su parte dispositiva que contra la misma cabía interponer recurso de apelación, sin embargo, la representación del demandado por escrito de 26 de marzo de 2013 interesó del juzgado a quo su rectificación en este punto indicándose que contra la misma no cabía recurso alguno por mor del art. 455 LEC, dada la cuantía del proceso seguido, pese a lo cual por diligencia de 1 de abril de 2013 la Sra. Secretaria judicial denegó la rectificación interesada por el apelado expresando que si bien la cuantía del procedimiento fue fijada en 722, 45 # lo que se discutió fue una acción negatoria de servidumbre de paso.
Mas erró la señora secretaria judicial del juzgado a quo pues parece aplicar la limitación cuantitativa a la admisibilidad del recurso de apelación en el juicio verbal a las acciones de reclamación de cantidad inferior a 3.000 euros, cuando lo establecido por la ley procesal rige para toda sentencia dictada en juicio verbal seguido por razón de su cuantía inferior a 3.000 euros aunque no se reclame una cantidad dineraria.
En el caso de autos no se siguió el juicio verbal por razón de la materia, cualquiera que sea su cuantía ( art. 250.1 LEC) no referida a ninguna de las materias previstas en el apartado primero del artículo anterior, sino por razón de su cuantía ( art. 250.2 LEC) luego es claro que no cabía interponer el recurso de apelación indebidamente interpuesto y admitido.
En este mismo sentido la SAP de Pontevedra, Sec. 3ª de 15-092014 expresa 'ÚNICO.- El presente procedimiento se tramita como juicio verbal por razón de la cuantía, de acuerdo con el art. 250.2 LEC y lo expresamente interesado en el primer escrito. La concreta cuantía que se señala en la demanda fue objeto de controversia y finalmente quedó determinada por decreto que admite a trámite la demanda, de acuerdo con el art. 253.2 LEC en el importe de 1422'66 euros. Con independencia de que el objeto del juicio sea la propiedad de la franja de terreno o la negación o extinción de la servidumbre, se trata siempre de un juicio verbal por razón de la cuantía ( art. 250.2 LEC ), al que se refiere el art. 455.1 LEC, en relación al recurso de apelación, para establecer que no serán apelables las sentencias dictadas en esta clase de juicios cuando su cuantía 'no supere los 3000 euros', según la redacción vigente por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal. En consecuencia, la sentencia no era recurrible y no debió ser admitido a trámite el recurso interpuesto'.
O la SAP de Navarra, Sec. 3ª de 10 de diciembre de 2014, del siguiente tenor: 'Segundo.- Con carácter previo, es preciso analizar, incluso de oficio, S.TS. 27.3.2007 RJ 2007, por afectar a los presupuestos procesales de inexcusable cumplimiento y tratarse, por lo tanto, de materia de orden público, si el recurso de apelación es admisible. El art. 455.1 LEC, tras la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en vigor desde el 31.10.2011, establece que no son susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas en juicios verbales por razón de su cuantía, cuando ésta no supere los 3.000 #. En este sentido, con arreglo a lo dispuesto en el art. 250.2 y 251 LEC y en aplicación de la regla 8ª es indudable que al constituir el objeto fundamental del proceso la procedencia o no de la resolución del contrato de compraventa convenido entre los litigantes, su cuantía ha de venir determinada por la cantidad establecida en el mismo como precio de la cocina; en igual sentido S.AP. Salamanca de 25.9.2012 JUR 371805. Aun cuando en la demanda, el actor únicamente señaló la procedencia del juicio verbal por considerar su cuantía inferior a 6.000 #, después del acto de la audiencia previa se determinó el precio de la cocina no en los 5.202,19 # en los que por error se cifró en la demanda tal precio, sino en 2.520 # IVA incluido, tal y como expresamente se reitera en el 'previo' del escrito de interposición del recurso, donde se afirma que la cuantía de la demanda se circunscribe al importe de la cocina, valorándose la reclamación en la cantidad de 2.520# incluido el IVA. En consecuencia, la sentencia dictada en primera instancia no podía ser objeto de recurso de apelación al no superar su cuantía los 3.000 # sin que, por ello, pueda entrarse en las fundadas razones de fondo que se exponen en el recurso planteado; de modo que el recurso fue indebidamente admitido, y ya que con arreglo a reiterada jurisprudencia las causas de inadmisión de un recurso son causas de desestimación del mismo, vid. sentencias del T.S. de 3.6.94 y de 12.11.94, entre otras, por ello la alzada ha de ser rechazada'.
En su consecuencia, existiendo causa de inadmisión desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el demandante confirmando la resolución recurrida y condenando a la parte recurrente al pago de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Ernesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 Guía de fecha 18 de marzo de 2013 en los autos de Juicio Verbal nº 383/2010, confirmando dicha resolución condenando al recurrente al pago de las costas de esta alzada y declarando la pérdida del depósito constituido .Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndolas saber que no cabe interponer recurso alguno y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
