Última revisión
31/07/2015
Sentencia Civil Nº 397/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2140/2013 de 13 de Julio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 397/2015
Núm. Cendoj: 28079110012015100429
Núm. Ecli: ES:TS:2015:3221
Núm. Roj: STS 3221:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil quince.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de Madrid.
El recurso fue interpuesto por Franco y Debora , representados por la procuradora María Concepción Puyol Montero.
Es parte recurrida la entidad Bankinter, S.A., representada por la procuradora Rocío Sampere Meneses.
Antecedentes
- La devolución de los cupones o intereses que les fueron abonados, tal y como se desprende de los documentos que han quedado aportados con la presente demanda.
-Intereses legales correspondientes a dichos cupones desde la fecha en que Bankinter hizo entrega de los mismos a nuestros mandantes, y que deberán ser fijados en ejecución de Sentencia.
La resolución de este recurso correspondió a la sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante Sentencia de 10 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
Los motivos del recurso de casación fueron:
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Los demandantes, Franco y Debora , eran clientes de banca privada de Bankinter, S.A. (en adelante, Bankinter). El Sr. Jesús Luis , empleado de Bankinter, se puso en contacto con los demandantes para ofrecerles la contratación de un producto financiero denominado 'Bono Fortaleza' emitido por Lehman Brothers, de un importe de 70.000 euros, por 8 años y auto-cancelable. La rentabilidad de este bono estaba asociada a la evolución de los activos subyacentes, que en este caso eran acciones de ING y Deutsche Bank. Con carácter previo a otorgar la orden de compra, los demandantes recibieron información sobre el producto financiero y sus riesgos.
El 15 de febrero de 2008, Franco y Debora suscribieron la orden de adquisición, que además de las características del producto, indicaba el emisor, con su calificación crediticia (A1/A+/AA-), las condiciones de cancelación y de cancelación anticipada, y un análisis de escenarios, en el que se advertía expresamente que el producto contratado era un producto financiero de elevado riesgo, que podía generar beneficios pero también pérdidas.
Bankinter no realizó el previo test de idoneidad ni el de conveniencia. No obstante, en la orden de compra, los clientes reconocían que habían sido asesorados sobre el riesgo del producto y sobre si la inversión de ese producto era adecuada para su perfil de inversión.
Con la quiebra de Lehman Brothers, en septiembre de 2008, Bankinter comunicó a los demandantes la pérdida de la inversión, salvo la cantidad que pudiera haberle correspondido en la liquidación.
En el desarrollo del motivo se analiza el contenido de la declaración testifical del Sr. Jesús Luis , en la que reconoce que, si bien recomendó a los demandantes la compra del bono, no evaluó sus conocimientos, experiencia previa y perfil de riesgo, tomando sólo en consideración la disposición de efectivo de la que gozaban.
El recurso cuestiona la valoración de la prueba testifical del Sr. Jesús Luis en relación con las conclusiones alcanzadas por la Audiencia de que: «...quedó acreditado que la entidad demandada suministró a los actores toda la información necesaria y precisa sobre el funcionamiento y características del producto financiero que adquirieron, tanto en la fase precontractual como en la contractual, o en la postcontractual...».
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Al margen de si resulta ilógica o no la valoración realizada por el tribunal de instancia, plasmada en la conclusión de que la entidad demandada suministró a los actores toda la información necesaria y precisa sobre el funcionamiento y características del producto financiero que adquirieron, tanto en la fase precontractual como en la contractual, se refiere a un enjuiciamiento que quedó firme en segunda instancia. Esa conclusión había sido alcanzada por el juzgado en relación con la acción de anulación por error vicio, al desestimarla, y este pronunciamiento no fue impugnado en la instancia.
Además, y en relación con la desestimación de la segunda acción de responsabilidad civil contractual, que era la única objeto de controversia en segunda instancia, aquella conclusión es ajena a la razón por la cual la Audiencia desestimó esta acción. La razón de la desestimación radicó en que, a su juicio, no existía relación de causalidad entre el incumplimiento denunciado del test de idoneidad y el resultado de la pérdida de la inversión, que fue consecuencia de la insolvencia del emisor del bono.
De tal forma que a estos efectos, resultaba irrelevante lo acreditado respecto del cumplimiento del deber de información, pues, además de que la controversia surgía en torno a los deberes de asesoramiento por la falta de evaluación del perfil inversor de los demandantes, en cualquier caso la razón de la decisión de la Audiencia es una valoración sobre la causalidad jurídica, que no se ve afectada por el error denunciado.
En el desarrollo del motivo, razona que la sentencia recurrida se aparta de la doctrina del Tribunal Supremo en dos puntos: i) el perfil financiero de los clientes debe identificar su nivel de riesgo y sus preferencias u objetivos, y desempeña una función integradora del contenido del contrato; y ii) el suministro de información insuficiente o defectuosa a sus clientes por la prestataria de servicios financieros puede constituir una conducta que dé derecho a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos.
El
Procede estimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.
El 15 de febrero de 2008, '
Todavía no había entrado en vigor el RD 217/2008, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión, que desarrolla esta regulación, pues, aunque data del mismo día 15 de febrero de 2008, no fue publicado en el BOE hasta el día siguiente.
Según la
disposición transitoria primera de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre: «(l )
En la Sentencia 716/2014, de 15 de diciembre , interpretamos esta disposición transitoria en relación con los deberes de información previstos en el apartado 3 del art. 79 bis LMV, en el siguiente sentido:
«Es obvio que la reforma operada por la Ley 47/2007 exigía una adaptación de la normativa interna de las entidades que prestan servicios de inversión, así como de sus programas de actividades, para lo cual se concedía el plazo de seis meses, con los efectos administrativos correspondientes. Esto afectaba esencialmente al cumplimiento de los nuevos requisitos de organización interna de las entidades, y a las obligaciones establecidas en los arts. 79 bis (información), 79 ter (Registro de contratos), 79 sexies (gestión y ejecución de órdenes) y 59 bis (comunicación de operaciones a la Comisión Nacional del Mercado de Valores), sólo en la medida en que requirieran una modificación de los programas de actuación.
»De modo que el periodo transitorio no podía afectar a las garantías de información que se reconocen al inversor si no tiene la consideración de inversor profesional [...].
»[...] al margen de los soportes documentales por medio de los cuales se dejara constancia de ello, eran exigibles los deberes de información básicamente regulados en el apartado 3 del art. 79 bis LMV, para cuyo cumplimiento no es necesario ningún periodo transitorio, pues son esenciales a la prestación de estos servicios de inversión.»
Esta doctrina trasladada a la materialidad de recabar los test de conveniencia o idoneidad, se traduce en que la entidad que prestaba estos servicios de inversión debía cumplir con los deberes inherentes a la realización de estos test.
En el caso del test de idoneidad, debía haberse cerciorado de que la inversión recomendada se adecuaba al perfil inversor del cliente, lo que exigía previamente dejar constancia de él.
i) En el primer caso, en que la entidad financiera opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada, la entidad debe valorar los conocimientos y la experiencia en materia financiera del cliente, y evaluar si es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión que va a contratar, mediante el denominado
ii) En el segundo, si el servicio prestado es de asesoramiento financiero, además de la anterior evaluación, la entidad debería hacer un informe sobre la situación financiera y los objetivos de inversión del cliente, para poder recomendarle ese producto, por medio del llamado
En atención a lo que es objeto de controversia en este caso, que guarda relación con el incumplimiento de los deberes inherentes a la prestación de servicios de asesoramiento financiero, conviene transcribir la literalidad del art. 79 bis. 6 LMV (
De este modo, el art. 79 bis. 6 LMV no sólo impone a quien presta servicios de asesoramiento financiero el deber de recabar la información necesaria para elaborar el perfil inversor del cliente minorista, «
A la vista de lo acreditado en la instancia, en que se admite que Bankinter llevó a cabo una labor de asesoramiento, respecto de la adquisición del bono fortaleza por parte de los demandantes, en atención a la forma en que fue ofrecido, conforme a la doctrina contenida en la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48. S.L. (C-604/2011 ), recaía sobre la demandada el deber de recabar el test de idoneidad.
Como afirma la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48. S.L. (C-604/2011 ), «(l)a cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente» (apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos en el art. 52 Directiva 2006/73 , que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del art. 4.4 Directiva 2004/39/CE .
El
art. 4.4 Directiva 2004/39/CE define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como «
Quedó acreditado en la instancia que fue el Sr. Jesús Luis , empleado de Bankinter, quien se dirigió a los demandantes para ofrecerles la adquisición del bono fortaleza, y los demandantes suscribieron la orden adquisición bajo el influjo del asesoramiento del Sr. Jesús Luis .
Estos deberes inherentes al test de idoneidad no pueden entenderse cumplidos por el mero hecho de que en la orden de adquisición apareciera la siguiente mención: «el cliente reconoce que ha sido asesorado sobre el riesgo del producto y sobre si la inversión en este producto es adecuada para su perfil inversor». Se trata de una mención genérica, que no elude el deber del banco de acreditar que cumplió con esas exigencias. Tal y como exige el art. 79 bis 6 LMV, el banco debía haber probado que con carácter previo a la contratación del bono fortaleza por su cliente, había elaborado su perfil inversor, en concreto sus conocimientos y experiencia, así como su situación financiera y sus objetivos de inversión. Para a continuación, justificar que la recomendación practicada, en este caso, la adquisición del bono fortaleza, se adecuaba a este perfil. Esta exigencia legal no se cumple con una cláusula general en la orden de adquisición, que contiene la reseñada mención genérica a la labor de asesoramiento realizada por el banco.
En la Sentencia 754/2014, de 30 de diciembre , ya advertimos que no cabía «descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad.» Y en la anterior Sentencia 244/2013, de 18 de abril , entendimos que el incumplimiento por el banco del «estándar de diligencia, buena fe e información completa, clara y precisa que le era exigible al proponer a los demandantes la adquisición de determinados valores que resultaron ser valores complejos y de alto riesgo (así los define la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y así se acepta en la sentencia de la Audiencia Provincial) sin explicarles que los mismos no eran coherentes con el perfil de riesgo muy bajo que habían seleccionado al concertar el contrato de gestión discrecional de carteras de inversión. Este incumplimiento grave de los deberes exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes de Lehman Brothers adquiridas». Aunque esta sentencia se refiere a la responsabilidad por la actuación de la entidad prestadora de servicios financieros en el marco de un contrato de gestión discrecional de carteras de valores, la doctrina sobre las consecuencias del incumplimiento del estándar de diligencia, resulta aplicable, en esencia, respecto de las exigencias que el art. 79 bis 6 LMV impone a quien presta un servicio de asesoramiento financiero.
En consecuencia, conforme a esta jurisprudencia, cabía ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes inherentes al test de idoneidad, siempre que de dicho incumplimiento se hubiera derivado el perjuicio que se pretende sea indemnizado. Este perjuicio es la pérdida de la inversión, como consecuencia de la quiebra del emisor del bono fortaleza.
De tal forma que cabe atribuir al incumplimiento de los deberes inherentes a la exigencia del test de idoneidad, la consideración de causa jurídica del perjuicio sufrido, pues si no consta que los demandantes fueran inversores de alto riesgo, ni que no siéndolo se hubieran empeñado en la adquisición de este bono, el banco debía haberse abstenido de recomendar su adquisición, por lo que, al hacerlo, propició que los demandantes asumieran el riesgo que conllevó la pérdida de la inversión.
Por todo ello procede estimar el recurso de casación, tener por desestimada la apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.
Estimado el recurso de casación, no imponemos las costas a ninguna de las partes ( art. 398.2 LEC ).
La estimación de la casación conlleva la desestimación del recurso de apelación, y la condena a la demandada recurrente al pago de las costas ocasionadas con su recurso ( art. 398.1 LEC ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1º Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación de Franco y Debora contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 20ª) de 10 de julio de 2013 , que conoció de la apelación interpuesta contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de Madrid de 29 de noviembre de 2011 . Imponemos las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.
2º Estimar el recurso de casación formulado por la representación de Franco y Debora contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 20ª) de 10 de julio de 2013 , que dejamos sin efecto. En su lugar acordamos la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Bankinter, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de Madrid de 29 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva confirmamos. No hacemos expresa condena de las costas del recurso de casación, e imponemos las del recurso de apelación a la parte apelante.
Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.

