Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 397/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 193/2015 de 18 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 397/2016
Núm. Cendoj: 08019370012016100399
Núm. Ecli: ES:APB:2016:11097
Núm. Roj: SAP B 11097:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 193/15
Procedente del procedimiento Verbal nº 607/14
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa
S E N T E N C I A Nº 397
Barcelona, a dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 193/15 interpuesto contra la sentencia dictada el día 3 de noviembre de 2014 en el procedimiento nº 607/14 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Terrassa en el que es recurrente Don Ezequias y apelada REALE SEGUROS GENERALES S.A., y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª VICTORIA GARCÍA FREDES, en nombre y representación de D. Ezequias contra Dª Angustia y contra la entidad aseguradora REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representadas por la Procuradora Dª MARIA LLUISA RODRIGUEZ SORIA, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados al pago a D. Ezequias de la suma de 7.292,8 euros, de la que deberá descontarse aquellas cantidades entregadas por la demandada previamente a la parte actora, más los intereses legales, que para la aseguradora condenada consistirán en el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de conformidad con lo expuesto en el fundamente jurídico séptimo de la presente todos las codemandadas abonar las costas causadas a sus propia instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sr. Magistrada Dª Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Don Ezequias interpuso demanda frente a Doña Angustia y REALE SEGUROS GENERALES, S.A., en reclamación de una indemnización por las lesiones sufridas en un accidente de circulación. El accidente tuvo lugar el día 13 de enero de 2012 cuando circulaba con su motocicleta y colisionó con el vehículo que conducía la Sra. Angustia , y aseguraba REALE, que se incorporó a la vía por donde circulaba él sin respetar la señal de ceda el paso que le afectaba, según alegó.
Expuso, además, el actor en su demanda, que tras el siniestro fue atendido de urgencias y estuvo de baja laboral entre el 13 de enero de 2012 y el 21 de agosto de 2012, habiendo realizado rehabilitación funcional hasta el día 27 de julio de 2012, y restando como secuelas dolor residual en tobillo derecho que le afecta a la deambulación. Durante el proceso laboral y de rehabilitación, los servicios médicos de la entidad REALE habrían seguido el proceso, cursando en fecha 12 de septiembre de 2012 oferta motivada, ascendiendo la oferta indemnizatoria a 9.597,70 €, que al restarle la cantidad entregada a cuenta, comporta la suma de 4.503,70 €.
Según los informes médicos expedidos por el Hospital de Terrassa, y en aplicación del sistema indemnizatorio vigente en el momento de la estabilidad lesional, que fue en 2013, le correspondería la cantidad de 13.915,03 €, pero para ser congruente con la suma aceptada en su día al recibir la oferta de la entidad aseguradora, limita su reclamación a ésta, menos la cantidad recibida, es decir, la cantidad neta por daños personales de 4.503,70 €, más la cantidad de 241,60 €, que son los gastos de aparcamiento sufragados cuando acudía a las sesiones de rehabilitación. En total, la cantidad de 4.745,30 €.
La parte demandada se opuso a la demanda. Alegó concurrencia de culpas de los dos conductores a la vista del atestado obrante en la demanda, porque la demandada estaba detenida en el 'ceda el paso' y vio que la moto avanzó por la izquierda un vehículo que iniciaba una maniobra de giro, pegándose mucho, y con la frenada del motorista, cayó al suelo, sin existir colisión entre el turismo y la moto. La moto iba a exceso de velocidad y el motorista inició una maniobra de adelantamiento antes de acabar el otro vehículo la maniobra de giro. Solicitó la concurrencia en el porcentaje que su Señoría estimase conveniente. También alegó pluspetición porque ya se pagó una cantidad. Se realizó una oferta en el juicio de faltas, y aquí se ha consignado una cantidad de 1.9057 €. Esta cantidad corresponde al Informe Forense de Terrassa por 180 días de los cuales 60 son impeditivos y el resto no impeditivos. El actor pretende que se le pague la oferta que se le hizo, pero en esa fase de negociación lo que manifestó REALE es que no tenía constancia de ninguna denuncia penal, si la hubiera conocido no hubiera realizado esa oferta y el actor prefirió esperar a ver qué determinaba el forense y ver si era más para exigirlo a la compañía aseguradora, pero en este caso fue al revés y el dictamen del forense fue inferior y entonces quiso recuperar la oferta que se le había hecho. Si la parte actora quiso esperar, ahora REALE no puede ser obligada a pagar una oferta más generosa. La cantidad consignada sería la correcta.
La sentencia de primera instancia entiende probado que la total responsabilidad del accidente le corresponde a la demandada, y, en cuanto a las lesiones sufridas por el actor considera que hay que estar al dictamen del Médico Forense que fijó los días de incapacidad temporal en 180, de los cuales 60 fueron impeditivos, por lo que aplicando el baremo correspondiente al año 2012, resulta una cantidad total por el periodo de sanidad de 7.051,20 €. No reconoce la existencia de secuelas, de acuerdo con el dictamen del Médico Forense, y sí que admite la cantidad de 241,60 €, por gastos de aparcamiento, por lo que fija la indemnización total en la cantidad de 7.292,80 €, de la que deberán deducirse las cantidades ya percibidas por el actor, por lo que estima parcialmente la demanda.
Contra dicha sentencia se alza el actor alegando, en síntesis, que no se ha tenido en cuenta el dictamen pericial médico, aportado a los autos, emitido a instancia de la propia demandada para cursar su oferta, así como la doctrina de los actos propios, según la cual se debería finar la indemnización en la cantidad de 9.597,70 €, que fue la que reconoció la demandada extrajudicialmente.
La demandada se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Alcance de las lesiones sufridas por el actor. Prueba. Oferta previa. Inexistencia de actos propios.
Centrados como han quedado expuestos los términos del debate en la alzada, al no discutirse ya la total responsabilidad de la demandada en la producción del accidente, la cuestión litigiosa se contrae al alcance de las lesiones.
Además de la documentación relativa a la baja laboral del demandante, dos son las pruebas relativas a las lesiones. Por una parte, el Informe emitido por el Médico Forense en las actuaciones de juicio de faltas que se incoaron, que es en el que se basa la sentencia, acogiendo la tesis de la demandada, según el cual el actor curó de sus lesiones en el plazo de 180 días, de los cuales 60 fueron impeditivos y los restantes 120, no impeditivos, sin secuelas; y, el Informe Médico emitido a instancia de la demandada en las negociaciones que se llevaron a cabo extrajudicialmente, que se incorporó a las actuaciones a petición del demandante y según el cual el periodo de curación sería de 160 días, de los cuales 120 días habrían sido impeditivos y los restantes 40, no impeditivos, y le habrían quedado como secuelas limitación a la flexión plantar y limitación a la flexión dorsal, valoradas por el facultativo en 1 punto cada una, es decir, 2 puntos.
La apelante articula su recurso sobre dos ejes, la falta de valoración del Informe Médico emitido a instancia de la demandada, que califica de prueba pericial, y la circunstancia de que como se le cursó una oferta sobre la misma, ello constituiría un acto propio que ahora vincularía a la demandada.
El Informe médico emitido a instancia de la demandada no tiene la consideración de prueba pericial por cuanto no fue emitido con arreglo a las previsiones contenidas en los arts. 335 y ss LEC , no obstante lo cual no puede dejar de tomarse en consideración, al tratarse de un documento que contiene la opinión de un Facultativo sobre la duración y alcance invalidante de las lesiones sufridas por el actor. Pero, del mismo modo, tampoco puede dejar de tomarse en consideración el Informe Forense emitido en el procedimiento penal.
La cuestión estriba en determinar cuál de los dos ha de prevalecer, habida cuenta de que son discrepantes, y en ello podría tener relevancia el hecho de que precisamente el emitido a instancia de la demandada es el que considera el actor que debe tomarse en consideración, porque fue con base en él como se confeccionó la oferta que le resulta económicamente más ventajosa que la indemnización fijada con arreglo al criterio del Forense.
El testigo, sr. Saturnino , que fue el empleado de REALE que tramitó el siniestro, y declaró a instancia del actor, explicó la génesis y circunstancias de esa oferta, que se realizó por email.
Pues bien, ese testigo declaró que después de recibir la reclamación de MAPFRE, asegurador del actor, quedaron pendientes de recibir el atestado, y una vez conocieron el atestado, se les pidió una entrega a cuenta y así se hizo, de 5.094 €, y, más tarde, cuando recibieron el Informe Médico, como quiera que había transcurrido el plazo para la denuncia penal y no la habían localizado, ni desde MAPFRE les habían dicho que hubiera denuncia, hizo esa oferta, pero no como oferta motivada, sino para resolver el caso, porque no había conflicto. Más tarde, el tramitador de MAPFRE le dijo que habían presentado denuncia y entonces quedaron a la espera del informe de sanidad del médico forense porque en REALE no habían localizado la denuncia. También explicó este testigo que tanto por su parte como por parte del tramitador de MAPFRE eran conscientes de que el Informe Forense les podía beneficiar o perjudicar, y se mantuvieron a la espera. En ningún momento solicitó el demandante que se le pagara la cantidad ofertada, y después llegó la sanidad del forense que tenía un criterio diferente. Reiteró que no se trató de una oferta motivada y que la otra parte aceptó el riesgo de no aceptarla, y después si no estaba de acuerdo con el forense reclamar lo que creyera que le correspondía, quedando con el tramitador de MAPFRE que la oferta quedaba anulada y estarían pendientes del Informe de Sanidad Forense.
La oferta cursada al actor el día 12 de septiembre de 2012, ciertamente, no reunía los requisitos de la oferta motivada, contemplados en el art. 7 TRLRCSCVM, pero en cualquier caso ello resulta ahora irrelevante porque la finalidad de la oferta motivada es evitar la mora del asegurador (art. 9 TRLRCSCVM), y no es la mora el objeto de discusión. Lo que sí resulta relevante es que el actor no la aceptó, y prefirió esperar al resultado del Informe Médico Forense.
En estas circunstancias, no puede considerarse la oferta como un acto propio de la demandada que le vincule ahora a los efectos de fijar la indemnización, porque se hizo con la finalidad de evitar la contienda judicial.
En la reciente STS de 13 de septiembre de 2016 , con cita de la STS de 5 de mayo de 2016 , se razona:
'La doctrina de esta Sala sobre los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia (sentencia 1/2009, de 8 de enero y las que en ellas se citan). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias núm. 552/2998, de 17 de junio , 119/2013, de 12 de marzo , y 649/2014, de 13 de enero de 2015 )'.
Sin embargo, en el caso de autos, la oferta se hizo en el marco y con los efectos señalados por el testigo, es decir, con la finalidad de evitar una contienda, pero con el riesgo para el actor, al no aceptarla, de que el criterio del Forense le fuese desfavorable. No puede, en consecuencia, atribuírsele la significación vinculante que pretende el apelante.
TERCERO. Valoración de los Informes Médicos. Fijación de la indemnización.
Según lo anterior, no cabría otorgar carácter vinculante a la oferta de la demandada, pero ello no obsta que pueda tenerse en cuenta el informe médico sobre el cual la realizó, que ha venido a los autos.
Ahora bien, del mismo modo, como se ha razonado anteriormente, también debe tenerse en cuenta el Informe Médico Forense, al que se han referido ambas partes y la sentencia.
Ninguno de los dos tiene la consideración de prueba pericial, pero a falta de otra de tal carácter nada impide que se valoren de manera análoga a como se valoraría ésta, es decir, con arreglo a las normas de la sana crítica ( art. 348 LEC ), lo que exigiría tener en cuenta el rigor científico de sus conclusiones y la razón de ciencia ofrecida, pero ocurre que en ninguno de los dos casos existen elementos de juicio para atribuir mayor valor probatorio a uno que a otro. Ambos fueron emitidos por un profesional con conocimientos suficientes para ello, y en ambos se reconoció al lesionado, pero se desconoce por completo las razones que hubieran podido ofrecer los facultativos para sostener sus conclusiones sobre las del otro Informe.
Así las cosas, y como quiera que la carga de la prueba sobre el alcance de las lesiones que sufrió, incumbía al actor, de conformidad con lo establecido en el art. 217 LEC , y dicha prueba no se ha logrado, no puede sino confirmarse la sentencia de primera instancia que, acogiendo la tesis de la demandada, ha partido del dictamen Médico Forense.
CUARTO. Costas.
Las costas de la alzada han de ser de cargo del apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Ezequias , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición al apelante de las costas de la alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ..................., en este día, y una vez firmado por el/la Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
