Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 397/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 259/2015 de 15 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 397/2016
Núm. Cendoj: 08019370172016100386
Núm. Ecli: ES:APB:2016:12028
Núm. Roj: SAP B 12028:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLOnúm. 259/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GRANOLLERS (ANT.CI-1)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 654/2013
S E N T E N C I A núm. 397/2016
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Dª Ana María Ninot Martínez
En la ciudad de Barcelona, a quince de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 654/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Granollers (ant.CI-1), a instancia de REFORMAS GALICIA 2010, SL quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Silvia Y Alvaro , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Silvia Y Alvaro contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 17 de diciembre de 2014 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda de reclamación de cantidad presentada por REFORMAS GALICIA 2010, SOCIEDAD LIMITADA y, en consecuencia, condenar a la demandada, DOÑA Silvia Y DON Alvaro , a pagar a la demandante la cantidad de 48461'14 euros, así como al pago de los intereses de estas cantidades conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho Cuarto. Todo ello con expresa imposición de las costas de esta demanda a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Silvia Y Alvaro y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado siete de septiembre de dos mil dieciséis.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers en el juicio ordinario registrado con el nº 654/2013 seguido a instancia de REFORMAS GALICIA 2010, S.L. contra Don Alvaro y Doña Silvia , sobre reclamación de cantidad, que estima la demanda, con imposición de costas, interpone recurso de apelación la parte demandada condenada en solicitud de que se 'dicte resolución por la que se estime el presente recurso y consiguientemente se acuerde lo siguiente:
Revocar la Sentencia recurrida y, consiguientemente, acuerde desestimar la demanda interpuesta por Reformas Galicia 2010, S.L.
La expresa imposición de costas de ambas instancias a la parte actora en caso de desestimación de la demanda', al que se opone la parte actora.
SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, solicitó al Juzgado que 'se dicte en su día Sentencia por la que se condene a la parte demandada al pago de la suma de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS DE EURO, más los intereses legales de la indicada suma contados desde la interpelación judicial hasta su completo pago, y asimismo, al pago de las costas causadas en el presente procedimiento judicial'.
Alegó, en esencia, que la parte demandada le encargó la ejecución de determinadas obras en su domicilio, que 'el presupuesto que contemplaba la puesta de materiales empleados y el trabajo, ascendía a la suma de 138.314,49 euros, más el IVA correspondiente', que 'como ocurre en ocasiones, además de lo que constituía el objeto de encargo inicial, la parte demandada que tenía ya instalada una piscina en su terreno, tenía problemas en la misma, por lo que el demandado indicó a mi principal que realizase lo necesario para dejarla en perfecto estado, generándose con ello un trabajo extra adicional, cuyo detalle se acompañó en el escrito de monitorio por esta parte señalado de documento número 3, ascendiendo a la suma de 5.852,62 euros, impuestos aparte'.
Y manifestando que la parte demandada ha pagado la cantidad de 120.000 euros, impuestos incluidos, reclama la cantidad que figura en el suplico de la demanda
La demandada se opuso a la demanda y solicitó que se dictara sentencia desestimando la demanda con expresa condena en costas a la parte demandante.
Alegó, también en esencia, que 'no se niega la finalización de la obra a cargo de Reformas Galicia 2010, S.L, ni su recepción a cargo de mis representados. Por tanto, es cierto que el constructor ha cumplido con sus obligaciones, como también es cierto que el contratista también ha cumplido con las suyas al hacer el pago de la cantidad de 120.000,42 euros, precio fijado de la obra ejecutada', que 'el consentimiento dado por mis representados fue a la ejecución de las obras por el precio pactado de 120.000,42 euros. Dicho a la inversa, no ha habido consentimiento alguno de los señores Alvaro a la realización de las obras por el precio manifestado de contrario -168-461.56 euros IVA incluido-', y niegan la existencia, el contenido y el importe de los presupuestos presentados por la actora.
Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada sentencia estimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interponen recurso de apelación la parte demandada en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
TERCERO.- La parte recurrente alega, en esencia:
'Primera.- Antecedentes del procedimiento'.
Alude, sintéticamente, a la demanda y a la contestación.
'Segunda.- Argumentos de la sentencia'.
En ella transcribe parte de la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida.
'Tercera.- Motivos de apelación. Planteamiento'.
Manifiesta que el recurso se fundamente en incongruencia de la sentencia y error en la valoración de la prueba.
'Cuarta.- Antecedentes fácticos'.
'Quinta.- Incongruencia. Infracción el artículo 217 de la LEC '
'Sexta.- Error en la valoración de la prueba'.
'Séptima.- Conclusión'.
CUARTO.- Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , constatamos que es indiscutida la realidad del encargo de ejecución de obra por parte de los demandados a la actora y la realización de la misma por ésta a satisfacción del propietario, según se deriva del propio contenido del escrito de contestación a la demanda.
Asimismo constatamos que, como pone de manifiesto la parte apelante, la controversia gira en el precio de las obras pactado por las partes.
Siendo así, las alegaciones primera, segunda y cuarta carecen de virtualidad jurídica a los efectos revocatorios de la Sentencia recurrida pretendidos.
Por otra parte, en la Sentencia recurrida se resuelve, razonándolo motivadamente, sobre las distintas pretensiones de las partes articuladas en los escritos rectores del procedimiento.
Consiguientemente, el motivo alegado por la apelante sobre incongruencia debe desestimarse.
Y es que dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de febrero de 2011 que 'Respecto a la congruencia como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), hemos afirmado (por todas, STC 83/2009, de 25 de marzo , FJ 2) que: 'El derecho reconocido en el art. 24.1 CE comprende, junto a otros contenidos, el derecho a obtener una resolución congruente y razonable. Por lo que respecta a la primera de estas dos notas, la doctrina de este Tribunal acerca de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión como consecuencia del dictado de una resolución judicial incongruente ha sido sistematizada en la STC 40/2006, de 13 de febrero , en la cual afirmábamos lo siguiente: 'Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución', y de 'otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones... Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales. En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero , FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo , FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio , FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre , FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre , FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4)'''.
Y en el caso que resolvemos la Sentencia recurrida da respuesta, como hemos dicho, a las distintas pretensiones de las partes, pues las mismas se circunscriben, por parte de la actora, a la reclamación de la cantidad que según ella quedaba por abonar por la parte demandada por la obra ejecutada, y, por parte de la demandada, a la de que no debía nada por haber pagado el importe pactado de la misma.
No empece a ello el hecho de que en la demanda se manifestara, como aducen los apelantes, que 'en el presente cao el precio quedó determinado desde inicio con la confección de un presupuesto de obra solicitada', y que en la Sentencia recurrida se diga que 'de la valoración de dicha prueba debe concluirse probado que no existió pacto entre las partes de un precio a tanto alzado en los términos expuestos por la demandada', pues dicha manifestación de la actora está contenida en el Fundamento de Derecho VII, sobre la Cuantía de la demanda, y a dicho párrafo transcrito sigue diciendo la parte demandante en el mismo párrafo lo siguiente: 'pero no suscrita por la parte demandada y negada ahora en sede procesal de juicio monitorio, procede la tasación pericial judicial a fin y efecto de que por parte de perito se nos indique el valor efectivo de la obra ejecutada por mi principal en la vivienda de la parte demandante'.
Efectivamente, si se trata de un precio a tanto alzado la lógica hace presuponer que el mismo debe estar documentado, precisamente para salvar la dificultad de la prueba en cuanto al mismo que supone el pacto verbal como pretende la parte demandada.
Y dicha documentación, en principio, suele venir dada por el presupuesto confeccionado por el contratista aceptado por el dueño de la obra o comitente.
En el caso que resolvemos la propia parte demandada niega la existencia de presupuesto alguno previo al inicio de la obra y pretende que se considere acreditado la existencia de precio alzado en base a lo por ella solo manifestado.
Siendo así, el recurso de apelación debe desestimarse.
Y es que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre de 2013 ( STS 772/2013 ), 'Cuando existe el compromiso de realizar la obra por un 'precio alzado', en principio, el coste superior debe imputarse a cargo de la contratista, conforme a la regla contenida en el art. 1593 CC , salvo que exista un 'cambio' en el proyecto, que no sea una diferencia de costes respecto de los previstos en el contrato, pues corresponde al contratista soportar 'el riesgo insito en su actividad industrial'. La característica esencial del concepto de 'precio alzado' es la invariabilidad. La posible imputación del coste real de la obra al dueño supondría imponerle un precio indeterminado y ello contravendría la esencia de lo pactado'.
Pues es precisamente el pacto en cuanto al importe final del precio lo que no consta acreditado en las actuaciones que fuera de 120.000.-€ como pretende la parte demandada, con lo que, en su caso, de admitirse la tesis de ésta, el precio alzado lo sería el documentado en los presupuestos que dicha parte niega.
Y, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de julio de 2013 ( STS 482/2013 ), 'con carácter general, el precio bajo la modalidad de alzado o a 'forfait' queda determinado de manera invariable y global para la ejecución de la obra en su totalidad, mientras que el determinado por unidades de medida suele quedar abierto a los precios de referencia del mercado en el momento de su respectiva ejecución'.
En el presente caso, como hemos señalado, las partes discrepan sobre cuál fue el precio determinado pues la demandada niega el señalado en los presupuestos, cuya existencia previa al inicio de la obra niega, por lo que no incurre en incongruencia la Sentencia recurrida aunque diga 'debiendo fijarse el precio en atención al valor real de la obra realizada, conforme al valor de mercado' teniendo en cuenta para determinarlo la pericial acompañada con la demanda ya que en dicho informe se dice que 'se estima que la valoración presentada según presupuesto adjunto de Reformas Galicia, S.L. es correcta y ajustada a precios de mercado', de lo que se infiere que el precio que figura en los presupuestos, que la parte demandada niega, es ajustado a los precios de mercado y que, como hemos dicho, en su caso, al ser normal que esté documentado el valor a tanto alzado de la obra lo sería el que en dichos documentos figura, aunque no conste expresamente aceptado ya que la aceptación se infiere del inicio de la ejecución de la obra por el contratista y su finalización a satisfacción del propietario de la misma.
Consiguientemente, atendido que la parte ahora apelante no formuló en la contestación a la demanda las objeciones que ahora hace sobre el informe pericial acompañado por la parte actora, procede la desestimación del recurso de apelación.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Alvaro y Doña Silvia contra la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers en el juicio ordinario registrado con el nº 654/2013 seguido a instancia de REFORMAS GALICIA 2010, S.L. contra Don Alvaro y Doña Silvia , sobre reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Y con condena en las costas causadas por el recurso de apelación a la parte recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre,con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir,y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
