Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 397/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 731/2016 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO SÁEZ, JESÚS MARÍA RICARDO
Nº de sentencia: 397/2016
Núm. Cendoj: 28079370102016100377
Núm. Ecli: ES:APM:2016:9212
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.106.00.2-2015/0006339
Recurso de Apelación 731/2016
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Parla
Autos de Procedimiento Ordinario 912/2015
APELANTE::D. /Dña. Julio
PROCURADOR D. /Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
APELADO::COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 PARLA
PROCURADOR D. /Dña. GEMMA MUÑOZ SAN JOSE
SENTENCIA Nº 397/2016
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. /Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D. /Dña. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
D. /Dña. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ
En Madrid, a treinta de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 912/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Parla a instancia de D. /Dña. Julio apelante - demandante, representado por el/la Procurador D. /Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO y defendido por el/la contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 PARLA apelado - demandado, representado por el/la Procurador D. /Dña. GEMMA MUÑOZ SAN JOSE y defendido por el/la ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/03/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Parla se dictó Sentencia de fecha 28/03/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procuradr de los Tribunales Don Manuel Díaz Alfonso en nombre y representación de Don Julio contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Parla, absolviendo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra. Se imponen a la parte demandante el pago de las costas procesales' .
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de junio de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de junio de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo que se articula por el apelante hace referencia a la inadmisibilidad de la prueba documental que se propuso en el acto de la audiencia previa, consistente en una solicitud de informe del Hospital de Parapléjicos de Toledo, por entender que tal documentación es relevante al caso de autos para que tenga lugar el reconocimiento de la dignidad del actor.
Del visionado de la grabación de la audiencia previa se desprende que la parte atora ahora apelante recurre en reposición la decisión de inadmisión de dicha prueba y formula la subsiguiente protesta a la desestimación de dicho recurso. No obstante, en el escrito de interposición del presente recurso de apelación no se ha propuesto la práctica en segunda instancia de la citada prueba que le fue denegada en la primera instancia, incumpliendo así la exigencia del art. 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El art. 464.1 de dicha ley procesal civil señala que 'recibidos los autos por el Tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiesen aportado nuevos documentos o propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días. Si hubiera de practicarse prueba, el Secretario judicial señalará día para la vista, que se celebrará, dentro del mes siguiente, con arreglo para lo previsto en el juicio verbal'.
La ausencia de petición de la práctica de la prueba rehusada en la instancia implica el decaimiento del motivo de impugnación.
SEGUNDO.-La errónea interpretación de la valoración de las pruebas por no ajustarse a la realidad de lo sucedido en las juntas de propietarios cuya ejecución se pretende ha de ser rechazada al compartir la Sala la valoración que la sentencia dictada en primera instancia realiza, señaladamente las testificales que han sido ponderadas con arreglo a los criterios del art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que indica que 'los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'. De las declaraciones testificales de los diversos vecinos, incluido el presidente de la Comunidad de propietarios, así como las empleadas de la empresa encargadas de la administración de la finca, una de las cuales acudió a las juntas, y otra que redactó el acta según las indicaciones que le facilitaban, se constata que los acuerdos cuya ejecutividad se pretende no fueron realmente aprobados, conclusión ésta que es acorde con la prueba documental que obra en las actuaciones de la que se infiere que las irregularidades en la celebración de las juntas, la carencia de validez de la votación y el sentido de lo actuado impiden declarar su efectividad, siendo de significación el hecho de haber precisado de una nueva junta celebrada el 23 de Septiembre de 2015, cuya impugnación no consta, para subsanar las deficiencias observadas en las juntas anteriores y en la que no se aprobó lo interesado por el demandante respecto de la modificación del ascensor para adaptarlo a sus necesidades. Las pruebas testificales y documentales están sujetas a una valoración conjunta que responde a un análisis objetivo y razonado que ha de prevalecer sobre la valoración subjetiva y comprensiblemente parcial que realiza el recurrente, pretendiendo sustituir con su criterio el desinteresado, neutral y debidamente motivado que se contiene en la sentencia apelada.
TERCERO.-El reconocimiento de daños y perjuicios que se postula en la demanda rectora y que se deniega en la sentencia recurrida viene condicionado a la condena al cumplimiento de los acuerdos que no alcanzaron la nota de ejecutividad, por lo que este motivo impugnatorio ha de ser igualmente rechazado. En este punto, y sin perjuicio de las reformas de la Ley 49/1960, de 21 de Julio, de Propiedad Horizontal, en las que se profundiza en aspectos relativos a la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad de las personas con discapacidad, facilitando el acceso a sus viviendas de las personas con movilidad reducida, lo cierto es que en el supuesto enjuiciado no se está poniendo en cuestión el interés digno de protección del demandante para la eliminación de barreras arquitectónicas en el edificio en que habita sino a la viabilidad de unos acuerdos que al no haber observado en su adopción las reglas generales en materia de propiedad horizontal devienen faltos de ejecutividad.
CUARTO.-Como último motivo de la apelación, se recurre la imposición de costas al demandante por entender que independientemente del fallo de la sentencia, han quedado acreditadas las numerosas irregularidades en la comunidad de propietarios demandada que se reconocen en la propia sentencia cuando se habla de lo desafortunado de la redacción de los puntos del orden del día o de las actas, habiendo actuado el actor absoluta buena fe. Aun cuando no se cita, se está haciendo referencia a la infracción de la normativa contenida en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuestión sobre la que procede decir, como en innumerables ocasiones se ha pronunciado la jurisprudencia, que a través de la condena en costas a que se refiere la precitada norma procesal, se cumple la finalidad tanto de resarcir a la parte a cuyo favor se ha resuelto judicialmente, no teniendo que sufrir perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos, como en sentido contrario. El principio de indemnidad reconoce a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir los gastos provocados por su llamada al proceso, teniendo declarado el Tribunal Constitucional al respecto que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación 'total' de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o el recurso, por lo que en consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones, viniendo a actuar, en cierto sentido, como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas e incluso fraudulentas ( sentencias del Tribunal Constitucional de 22 de Abril de 1991 y de 15 de octubre de 1992 ), encontrando su razonabilidad o justificación en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas ( sentencia de de 1 de julio de 1991 ). Existen dos criterios para la imposición de costas, el objetivo del vencimiento y el subjetivo de la temeridad o mala fe, reconociéndose por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la admisibilidad compatible de ambos criterios de imposición, sin que afecte ninguno de ellos a la tutela judicial efectiva (sentencias de 29 de octubre de 1986 y de 21 de septiembre de 1989 ). El art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, instituyendo así como regla general el principio de la condena fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, esto es, del principio 'victus victoris' , sistema cuyo fundamento se encuentra a la vez que persigue una doble finalidad, que el proceso no sirva para conllevar o que no implique, un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos hayan sido reconocidos, y, de otro, el interés del propio legislador, del juzgador e, incluso, del propio Estado, de que el hecho de acudir a la vía procesal quienes se estimen perjudicados y no obstante haber obtenido el reconocimiento de sus derechos, no puedan verse perjudicados con la carga de las costas, aun cuando sólo fuera en parte. En base a dichas consideraciones, ha de rechazarse el motivo del recurso por ajustarse la condena en costas a lo estipulado en la norma.
QUINTO.-En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de dicha Ley , justifiquen la adopción de otra decisión.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Julio contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Parla de fecha 28 de Marzo de 2016 en el juicio ordinario nº 912/15 que debemos confirmar íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0731-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 731/2016, pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
