Sentencia CIVIL Nº 397/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 397/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 370/2016 de 20 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 397/2016

Núm. Cendoj: 28079370122016100354

Núm. Ecli: ES:APM:2016:17212

Núm. Roj: SAP M 17212/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
251658240
RECURSO DE APELACIÓN 370/2016
ÓRGANO JUDICIAL ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº 05 DE COLMENAR VIEJO
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 729/2013
APELANTE/DEMANDANTE: D. Jose Ramón
PROCURADORA Dª. ELENA GUTIÉRREZ PERTEJO
APELADOS/DEMANDADOS: Dª. Maite Y D. Abelardo
PROCURADOR D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN
PONENTE: ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. ANA MARÍA OLLALA CAMARERO
SENTENCIA Nº 397
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a veinte de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
729/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Colmenar Viejo, a instancia de D.
Jose Ramón como parte apelante-demandante, representado por la Procuradora Dª. ELENA GUTIÉRREZ
PERTEJO, contra D. Abelardo y Dª. Maite como parte apelada-demandada, representados por el
Procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de diciembre de 2015 , sobre acción en reclamación
de suplemento de legítima.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 30/12/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que con desestimación de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Dª. María Gema Martínez Ruiz, en nombre y representación de D. Jose Ramón , contra D. Abelardo y contra Dª. Maite , representados por la Procuradora Dª. Soledad García Galán, debo absolverles de todos los pronunciamientos deducidos en su contra con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Jose Ramón , que fue admitido, confiriéndose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el pasado DIA 19 DE OCTUBRE, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.



SEGUNDO.- El presente litigio, trae causa de la acción instada en Primera Instancia por la representación de D. Jose Ramón contra D. Abelardo y Dª. Maite , en reclamación de complemento de legítima en la partición hereditaria del causante D. Gonzalo , solicitando la inclusión en el haber hereditario de las cantidades indebidamente dispuestas por los demandados, en las cuentas de las entidades BANESTO y CAJAMADRID, por importe de 492.820,71€ así como de otras cantidades detraídas del Banco Sabadell.

Declarando la rectificación del importe de legítima que corresponde al demandante y su complemento en la suma de 54.757,86€ más las cantidades que le corresponda de las cantidades detraídas del Banco Sabadell, sumas a cuyo abono deberán ser condenados los demandados.

En su contestación sostienen D. Abelardo y Dª. Maite , la falta de legitimación de D. Jose Ramón al haber firmado un documento de saldo y finiquito en fecha 4/4/08, renunciando a cualquier reclamación en relación con la herencia de su padre. Oponiendo que el causante hizo donaciones por igual cuantía a los tres hijos, y dispuesto en vida según su propia voluntad, siendo inexistentes las detracciones de cantidades de dinero de la masa hereditaria a favor de los demandados.

Habiéndose dictado sentencia en la instancia, que desestima la demanda, al apreciar que existe un acto de renuncia expresa de D. Jose Ramón , tras haberse abierto la sucesión y realizado las operaciones particiones a las que se manifestó conformidad.

Se interpone recurso de apelación por D. Jose Ramón .



TERCERO.- Por la representación de D. Jose Ramón , en su recurso denuncia error en la estimación del juzgador de instancia de la excepción de falta de legitimación activa, que no pude fundarse en la cláusula sexta del testamento, relativa a la prohibición del causante de la formación de juicio de testamentaría y de toda intervención judicial en la herencia.

Se invoca por el recurrente la aplicación de la doctrina de la sentencia del TS de fecha 3/9/14 , que señala que la prohibición impuesta por el testador de recurrir a la intervención judicial en las operaciones de ejecución testamentaria, no afecta al plano material de ejercicio del legitimario en orden al ejercicio de acciones legales en defensa de su legítima, si vienen referidas a denunciar irregularidades del proceso de ejecución. De tal modo que entiende el apelante que se encuentra legitimado activamente, para el ejercicio de la presente acción pues su renuncia no puede ser considerada válida ni eficaz, puesto que se encuentra vinculada a la prohibición testamentaria realizada por su padre y en un ejercicio de buena fe, pues creía que en el haber hereditario se habían incluido la totalidad de los bienes de la herencia.

La reseñada sentencia del TS, del 03 de septiembre de 2014 , lo que señala es que 'lo relevante a los efectos de la aplicación testamentaria de la cautela socini es tener en cuenta que el incumplimiento de la prohibición que incorpora no se produce, o se contrasta, con el mero recurso a la intervención judicial, sino que es preciso valorar el fundamento del contenido impugnatorio que determina el recurso a dicha intervención , pues no todo fundamento o contenido impugnatorio de la ejecución testamentaria llevada a cabo queda comprendido en la prohibición impuesta en la cautela socini. En efecto, desde la validez conceptual de la figura, se debe indicar que solo aquéllos contenidos impugnatorios que se dirigen a combatir el ámbito dispositivo y distributivo ordenado por el testador son los que incurren frontalmente en la prohibición y desencadenan la atribución de la legítima estricta, como sanción testamentaria. Por contra, aquellas impugnaciones que no traigan causa de este fundamento y se dirijan a denunciar irregularidades, propiamente dichas, del proceso de ejecución testamentaria, tales como la omisión de bienes hereditarios, la adjudicación de bienes, sin la previa liquidación de la sociedad legal de gananciales como, en su caso, la inclusión de bienes ajenos a la herencia diferida, entre otras, escapan de la sanción prevista en la medida en que el testador, por ser contrarias a la norma, no puede imbricarlas, ya de forma genérica o particular, en la prohibición testamentaria que acompaña a la cautela y, por tanto, en la correspondiente sanción '.

Desde esta perspectiva se reconoce el derecho a accionar del causante según sus argumentos, pues lo que cuestiona no es el ámbito dispositivo y distributivo ordenado por el testador, pues va dirigido a denunciar irregularidades, del proceso de ejecución testamentaria, tales como la omisión de bienes hereditarios, cuáles serían las sumas detraídas de las cuentas hereditarias. Y decimos en principio, pues resulta relevante señalar que la sentencia no se basa en este argumento para negar la legitimación del actor, sino que tal rechazo se basa en la renuncia expresa obrante en el documento público de fecha en 4/4/08 .

Efectivamente cuando se otorga tal documento ya se han realizado las detracciones en las cuentas que denuncia el recurrente, y cuando su relación con sus hermanos ya se encontraba deteriorada, por lo cual no se entiende tal renuncia expresa sin una mera y simple comprobación del haber hereditario. Esto unido a que gran parte de las detracciones consisten en donaciones y entregas que realiza el padre en vida sus hijos, en plena posesión de sus facultades mentales y sin evidenciarse grado de incapacidad alguna, determina que tras el exhaustivo análisis de las cuentas por la representación de las demandadas, no se acredita en modo alguno por la recurrente, ni la irregularidad en la ejecución que denuncia, ni que sus hermanos hayan dispuesto de sumas contra la voluntad de su padre en provecho propio, ni menos aún que fuera en sumas mayores de las que igualmente se benefició el propio actor.

Todo lo cual nos lleva a desestimar el recurso de apelación.



CUARTO.- Las costas procesales han de ser impuestas a la recurrente vencida, en aplicación de los artículos 398.1 , y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



QUINTO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Colmenar Viejo, en el Procedimiento Ordinario 729/2013, a que este recurso se contrae, resolución que CONFIRMAMOS con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander S.A., con el nº de cuenta 2579-0000- 00-0370-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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