Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 397/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1109/2015 de 05 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 397/2016
Núm. Cendoj: 28079370222016100381
Encabezamiento
N.I.G.: 28.161.00.2-2014/0007193
Recurso de Apelación 1109/2015
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Valdemoro
Autos nº: 967/2014
APELANTE: Dña. Nuria
PROCURADORA: Dña. MARÍA ISABEL GARCÍA MARTÍNEZ
APELADO: D. Eliseo
PROCURADOR: D RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTÍN
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente _______________________________________________
En Madrid, a seis de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Divorcio, bajo el nº 967/14, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdemoro, entre partes:
De una como apelante, doña Nuria , representado por la Procuradora doña María Isabel García Martínez.
De otra, como apelado, don Eliseo , representado por el Procurador don Rafael Julvez Peris-Martín.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 3 de junio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdemoro, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que debía declarar el divorcio de los cónyuges D. Eliseo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luís Valgañón Gómez, y Dña. Nuria , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Sagrario Jiménez Pozuelo, estableciéndose las siguientes medidas:
queda extinguido el vínculo matrimonial.
se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar (así como la plaza de garaje y el trastero) sito en Valdemoro, al demandante, debiendo hacer frente ambos cónyuges, al 50%, al pago de los gastos que afecten a la propiedad del inmueble, siendo de cargo del demandante los gastos inherentes al uso.
no ha lugar al establecimiento de la pensión compensatoria interesada por la parte demandada, en atención a los razonamiento jurídicos contenidos en la presente resolución.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en orden a las costas procesales.
Firme esta resolución remítase testimonio al Registro Civil del lugar donde figura inscrito el matrimonio disuelto (Registro Civil de Valdemoro).
Así por esta mi Sentencia, contra la que podrá interponerse recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (previa constitución de un depósito por importe de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales de este Juzgado), en veinte días a contar desde su notificación, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Nuria , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación procesal de don Eliseo , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar el presente recurso para deliberación, votación y fallo el día 5 de mayo del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Nuria , demandada-recurrente, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 3 de junio de 2015 , que declara disuelto el matrimonio con todos los efectos legales, atribuye el uso de la vivienda familiar, debiendo de hacer frente ambos cónyuges al pago de los gastos que afectan a la propiedad del inmueble, deniega la pensión compensatoria solicitada por la esposa, no hace especial pronunciamiento de las costas procesales.
Alega como motivos del recurso: primero, error en la valoración de la prueba en cuanto al pago de los gastos de la propiedad de la vivienda; segundo; segundo, error en la valoración de la prueba, en la denegación de la pensión compensatoria solicitada por la esposa. Solicita que se revoque la sentencia de instancia impugnada y se dicte sentencia que estime las pretensiones contenidas en el recurso, en el sentido de :
1º Establecer las obligación de don Eliseo de abonar todas las cargas y gastos concernientes a la vivienda, y plaza de garaje hasta la venta de las mismas o cesación del proindiviso, todo ello sin derecho de reembolso una vez que se produzca la efectiva venta de los inmuebles y dado el uso y disfrute en su exclusivo provecho deberá de abonar los gastos de comunidad y suministros.
2º Acordar una pensión compensatoria de 300 € mensuales a favor de doña Nuria , al menos durante tres años.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, contestando a las alegaciones efectuadas, y solicita que se desestime íntegramente el recurso y se confirme la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Los pagos de la propiedad de la vivienda
La sentencia ha atribuido el uso de la vivienda familiar, plaza de garaje y trastero, a don Eliseo , a la vista de las peticiones de las partes, y acuerda que ambos cónyuges han de hacer frente al 50% a los gastos que afectan a la propiedad del inmueble, siendo de cargo del demandante los gastos relativos al uso.
La recurrente interesa ante la imposibilidad económica, que le ha impedido solicitar la atribución de uso del citado domicilio, que sea el Sr. Eliseo , quien abone todas las cargas y gastos de la vivienda, plaza de garaje y trastero, hasta la venta de la vivienda, sin derecho de reembolso una vez que se produzca la efectiva venta, y dado que tiene atribuido el uso, los gastos de comunidad y suministros.
Los gastos de la vivienda y sus anejos, garaje y trastero, que afectan a la propiedad de la misma, han de ser abonados al 50 % por los dos cónyuges, titulares de la misma, que han contraído un préstamo hipotecario frente a un tercero, medida que ha de confirmarse en la presente resolución, al ser propietarios de la citada vivienda, ello, sin perjuicio de que, en el supuesto de que lo abonará solo uno de las partes, se valoren sus aportaciones en la correspondiente liquidación de la sociedad legal de gananciales.
En este supuesto concreto con carácter excepcional al no acreditarse ingresos de la Sra. Nuria , los gastos que afectan a la propiedad de la vivienda común de ambas partes, serán abonados por el Sr. Eliseo ; con derecho de reembolso una vez que se produzca la venta de la vivienda, o la correspondiente liquidación; también serán a su cargo por tener atribuido el uso de la vivienda los gastos vinculados al uso y posesión de la misma, como son los de los suministros, los gastos ordinarios de la comunidad de propietarios, y tasa de basuras, si la hubiere.
El motivo del recurso debe de estimarse en parte.
TERCERO.-Pensión Compensatoria.
De la importante jurisprudencia del Tribunal Supremo, debemos destacar las siguientes sentencias:
Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 864/2010, de 19 de enero , y 20 de febrero de 2014, entre otras, en referencia a las circunstancias del art. 97 del CC determina " De este modo las circunstancias contenidas en el art. 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuaran como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal'", añadiendo la Sentencia de la misma Sala de 1/2012, de 23 de enero , " las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'". "La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente la dedicación a la familia, y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación". SSTS de 4 de noviembre de 2010 , y de 14 de febrero de 2011 .
Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, 1/2012, de 23 de enero , se dispone " Entre las más recientes, las SSTS de 22 junio de 2011, (RC nº 1940/2008 ) y 19 de octubre de 2011 (RC nº 1005/2009 ), resumen la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que debe producirse, por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.
Por tanto la finalidad de la pensión compensatoria 'no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente los patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino, en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vinculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'.
La sentencia del TS de 20 de febrero de 2014 , fija como doctrina jurisprudencial de la Sala: en orden a la concesión de la pensión compensatoria;"'No basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en si mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura del matrimonio'".
A la vista de la anterior legislación y jurisprudencia sobre la materia, hemos de valorar si se ha probado en este supuesto concreto sometido a nuestra consideración, que la esposa ha sufrido una empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfrutaba el otro cónyuge, y si el mismo se debe al divorcio.
CUARTO.- Segundo motivo del recurso: denegación de pensión compensatoria.
En el presente supuesto el matrimonio se contrajo el 3 de julio de 2006, ha tenido una duración de 8 años; tiene 35 años; no han tenido hijos; el cese de la convivencia se produce en septiembre de 2014, saliendo la esposa del domicilio conyugal; se reconoce por las partes que doña Nuria ha trabajado en los veranos de 2007 a 2013 regentando un kiosco de helados, en su Informe de vida laboral consta que ha trabajado desde el 27-12-1997, que en el año 2006 percibió prestación por desempleo, en el año 2014, constan dos días de alta en Espectáculos Marisma SL; que durante algún tiempo, manifiesta distribuyó productos de Avon, que en 2014, al tiempo de la separación y ruptura no tenía trabajo ni percibía ingresos, alegando encontrarse en situación de precariedad; tiene reconocido un grado total de discapacidad del 14%, desde el 6-6-2011 (f 72); se le ha adjudicado el uso y disfrute del domicilio familiar al esposo; el esposo trabaja en PRISMAS ARQUITECTURA MODYULAR SLU percibiendo unos ingresos mensuales netos medios de 1.160 €, el préstamo hipotecario suscrito por las partes para la adquisición de la vivienda supone una cuota mensual sobre los 480 €
Se alega error en la valoración de la prueba por la Juzgadora, pero esta Sala valoradas toda la prueba obrante y visionado el CD considera no concurren los requisitos para fijar pensión compensatoria, porque el divorcio no le produce un desequilibrio en su situación anterior en el matrimonio ni en relación con la posición del marido, no siendo el divorcio la causa del empeoramiento de su situación laboral y económica. Ponderados las circunstancias concurrentes, sus ocho años de matrimonio, su vida laboral, que ha durante el matrimonio, que su incapacidad esta diagnosticada en el año 2011, no le ha impedido trabajar, su edad, y experiencia laboral, que no se le impide obtener su pensión cuando le corresponda, que se le atribuye el uso del domicilio familiar; debe de confirmarse la sentencia dictada en la instancia, no existiendo ningún error en la valoración de la prueba por la Juzgadora de instancia, sin perjuicio de que no coincida lo acordado con las peticiones de la parte.
El motivo del recurso debe decaer.
CUARTO.- Costas.
Estimándose en parte el recurso de apelación, en atención a la especial naturaleza del procedimiento, no procede a condenar en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 en relación de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de doña Nuria , contra la Sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdemoro , en autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 967/14 entre dicha litigante y don Eliseo , debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, y en su lugar debemos acordar que los gastos inherentes a la propiedad de la vivienda común se abonen por don Eliseo , con derecho de reembolso, de los pagos que le hubieren correspondido a doña Nuria a la venta de la vivienda, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia.
No se hace expresa condena en las costas procesales causadas en esta instancia.
Dese el destino legal al depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1109-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
