Sentencia Civil Nº 397/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 397/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 391/2015 de 18 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS

Nº de sentencia: 397/2016

Núm. Cendoj: 30030370012016100389

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2397

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00397/2016

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

001

N.I.G.30030 37 1 2015 0011800

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000391 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIEZA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000194 /2014

Recurrente: SISTEMAS RECOGIDA RESIDUOS MEDIOAMBIENTALES SL.

Procurador: PIEDAD PIÑERA MARIN

Abogado:

Recurrido: OVO SOLUTIONES, S.L.

Procurador: ANTONIO RENTERO JOVER

Abogado:

SENTENCIA Nº 397/2016

Ilmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

D. Andrés Pacheco Guevara

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 391/15, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cieza y seguido entre las mercantiles Ovo Solutions SL como demandante y Sistemas Recogida Residuos Madioambientales SL como demandado, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandada, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Maneiro Amigo, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Ruiz-Cámara Bayo, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 17/3/15 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'FALLO.- QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el procurador D. Antonio Rentero Jover, actuando en nombre y representación de OVO SOLUTIONS, S.L., frente a SISTEMAS DE RECOGIDA DE RESIDUOS MEDIOAMBIENTALES, S.L., representada por la procuradora Dª Piedad Piñera Marín, y debo condenar y condeno a SISTEMAS DE RECOGIDA DE RESIDUOS MEDIOAMBIENTALES, S.L., a pagar a OVO SOLUTIONS, S.L., la cantidad de 226.859,32 euros, más los intereses legales desde el día 27 de enero de 2014.- Se condena al pago de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La íntegra estimación de la pretensión de demanda es cuestionada mediante esta alzada por la parte llamada al litigio, que insiste en que debe inacogerse aquel suplico, o, subsidiariamente, condenársele al abono de una deuda menor, o, finalmente, omitir especial declaración respecto de las costas del procedimiento. Es de ver, no obstante, que se impugnan todos los pronunciamientos de la sentencia de instancia, recordándose en el escrito apelatorio que la oposición a lo solicitado por la actora primeramente se ciñó en la contestación en su momento procesal oportuno articulada a la alegación de dos excepciones materiales: la falta de entrega por parte de Ovo a Sirem de buena parte de los materiales cuyo precio reclamaba y el incumplimiento contractual de aquella mercantil al suministrar algunos materiales distintos a los encargados y al dejar de suministrar, sin embargo, contenedores para pilas que debían ir adosados a los destinados a envase. Así mismo se atribuye a Ovo la falta de entrega de los accesorios necesarios para la instalación de 100 papeleras de la marca Dinova.

SEGUNDO.- Obviamente, tal planteamiento evidencia que la cuestión a resolver es de tipo fáctico, de ahí que deba estarse a la nueva y definitiva apreciación probatoria que el carácter revisorio de esta segunda instancia reclama ex art. 217 de la LEC . Y es que precisamente se invoca inicialmente la presencia de un error en la valoración judicial de los medios de acreditación en Juicio.

El juez a quo, aplicando el escrutinio definido por la norma adjetiva antes referida, estima probadas a satisfacción todas y cada una de las alegaciones de la parte actora, con referencias al soporte documental de cada desarrollo contractual entre las empresas aquí contendientes, de ahí la conclusión que alcanza, ya también adelantada.

Sin embargo, la apelante llega a sostener que Ovo ha dejado de entregar materiales por un valor de 44.915 euros, extremo que califica de 'hecho controvertido esencial', mientras que el mismo es refutado rotundamente por la parte contraria.

Ciertamente, Sirem impugnó las facturas correspondientes a tal importe, consideradas como unilateralmente creadas y estériles en el interés de Ovo de justificar esa entrega, ello en ausencia de los correspondientes albaranes con la firma de recepción o recibí de la mercantil compradora o las cartas de porte emitidas por los transportistas en cada caso. Soporte de la tesis de apelación es, según se indica, la cuenta o tabla reflejada en las páginas 16 y 17 del escrito de contestación a la demanda, la que ahora se reproduce con alusión al bloque documental nº 27 de aquella contestación, fiel consecuencia -se dice- de la realidad aquí controvertida, desprendiéndose de esa tabla que realmente hay una serie de entregas nunca realizadas ni documentalmente recogidas, con singulares referencias a concretas facturas de aquella relación.

Y se aduce igualmente que existe prueba de que hubo mercancías que nunca se entregaron, con alusión a lo contestado al respecto por las mercantiles del transporte Lourenco & Carreiro LDA y Gama SA.

Todo ello lleva a la apelante a entender que si algo se adeuda a la demandante ha de ser la suma principal de 181.944,12 euros, y no más.

Para la sociedad apelada, la teoría de contrario expuesta se asienta en sacar determinados hechos de contexto, tratando de distorsionar la realidad subyacente, que consiste en que la orden de compra invocada por Ovo no incluye alguno de los productos cuya falta de suministro se presenta interesadamente como un incumplimiento negocial de la propia Ovo Solutions SL, destacándose que no hubiese al respecto reclamaciones o protestas en tiempo oportuno. La información de la apelante es estimada así como inveraz y destinada a confundir sobre algo demostrado, cual es que la actora no recibió nunca el pago de algunas facturas, como se entiende acreditado en la resolución de instancia, que habla de un grave incumplimiento por parte de Serim SL.

Arroja luz sobre tales extremos el muy destacado documento nº 26 de la contestación a la demanda, donde se reclama una falta de papeleras, pero no de contenedores, llegándose a tildar por Ovo tal escrito de 'insulto a la inteligencia' y reafirmándose tal litigante en que se recibieron por la demandada todos los contenedores de ella adquiridos y que fueron los mismos instalados en esa localidad, de ahí que no se activase nunca el procedimiento previsto en el art. 336 del CCM.

Igualmente se estima probado que la capacidad de esos envases se correspondía con 1000 litros solicitados, y no con los 1.100 manifestados de contrario, con cita del documento nº 6 de la demanda, sin que, tampoco ahora, exista constancia de reclamación alguna sobre ello. Sobra incorporar a esta sentencia la plasmación de las declaraciones del legal representante de la mercantil apelante efectuada en el escrito de oposición a la apelación, mas es de observar que el propio juez a quo se hace eco de lo al respecto manifestado a presencia judicial por el Sr. Basilio , de modo que ni hubo reclamación escrita por los contenedores normales ni la hubo por los destinados a pilas, lo que le lleva a afirmar que nada incumplió la parte demandante.

Y debe estarse a tal aserto, pese a que la 'tabla' aportada por la demandada haya sido objeto de pormenorizada contemplación, siendo de concluir que la inexistencia de esa correlación que se exige no empece a la acreditación de la presencia de entregas correspondientes a cada factura, por muy intentada que haya sido su negación a base de insistir en el tenor de cada albarán o carta de porte documentada en las actuaciones ciertamente, como es un hecho sólito en el comercio, a veces sin recepcionar con la incorporación al albarán de la firma autorizada de algún representante de la empresa compradora.

Es muy determinante releer la contestación a la demanda, de fecha 24/6/14, en cuyo apartado VIII. 1º se escribe en negrita que la actora no ha entregado los 512 contenedores de la marca Ovo de 1.100 litros presupuestados y encargados, sino que ha hecho entrega de otros contenedores de distinta marca y de menor capacidad, afirmación que mal se compagina con la defensa de la tesis de apelación asentada en que hubo encargos nunca recibidos y que los sí adquiridos se abonaron según lo pactado.

Y es de afirmar también que, desde luego, los contactos entre ambas empresas documentados en los nº 13 y 16 de demanda, en modo alguno pueden tenerse por negocios firmes y ejecutables, pues simplemente recogen una solicitud de una a otra sobre la confección de presupuestos de determinadas mercancías.

Y la tan comentada ausencia de protestas, legalmete tratadas, hace inútil cuanto se trata de colegir sobre cierta imperfección del material en cuanto a las grapas que contenía, ya que este extremo ni se advirtió ni se comunicó a la suministradora, como se ha aclarado hasta la saciedad.

Fue, en definitiva Serim SA la que incumplió el contrato, de ahí su obligación de pago conforme a los arts. 1091 y 1500 del CC y 325 y ss- del CCM, sin que le sirva de válida excusa la mención a la entrega de 100 papeleras de la marca Dinova sin las correspondientes piezas específicas y necesarias para su instalación, pues se ha probado de contrario que efectivamente se envió todo lo pedido y que nunca se protestó en legal forma la recepción de esa totalidad.

TERCERO.- Resulta así mismo estéril el esfuerzo argumental empleado para alterar la declaración sobre intereses de la suma principalmente decretada como adeudada a la apelada, pues la prueba practicada, como se ha explicitado, conduce a la íntegra acogida de la pretensión de demanda, de forma que, justificado el requerimiento extrajudicial, ha de aplicarse según su literalidad el art. 1108 del propio CC . En modo alguno se ha vulnerado, por tanto, el invocado principio in iliquidis non fit mora, pues lo reclamado coincide con lo documental y de otras formas legales acreditado en autos por la parte vencedora en el Juicio.

Igual ocurre con la tesis del aliud pro alio esgrimida en referencia a una prestación inidónea por parte de la actora, pues cuanto se ha escrito al respecto de lo en verdad acaecido en las relaciones de las empresas contendientes favorece la inexistencia de tal divergencia, procediendo, pues, en contrario sentido, la estimación de la presencia de un supuesto susceptible de incardinar en la órbita de aplicación del genérico art. 1124 de aquel texto legal sustantivo.

Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.

CUARTO.- El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .

No existe razón alguna para aplicar al supuesto enjuiciado la exención a la satisfacción del costo del procedimiento que como excepción al principio general de vencimiento en Juicio aloja el art. 394 de aquella ley rituaria , pese a lo argumentado por la parte demandada y perdedora en la instancia en su escrito de alzada.

Y cabe recordar al respecto que, como expresó el TS en S. de 31/12/10 , tal apreciación corresponde exclusivamente al órgano judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Piñera Marín, en nombre y representación de la mercantil Sistemas Recogida Residuos Madioambientales SL, frente a la sentencia de fecha 17/3/15 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cieza en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 194/14, del que dimana el rollo nº 391/15,confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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