Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 397/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 647/2014 de 23 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 397/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100431
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1919
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00397/2016
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Antonio Jover Coy
D. Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintitrés de junio de de dos mil dieciséis.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 55/2011, -rollo nº 647/2014 -, entre las partes, actora Sociedad General de Autores (SGAE), con C.I.F. nº G- 28029643, representada por la Procuradora Sra. Galindo Marín y dirigida en el Juzgado por el Letrado Sr. Martínez Bodí y en la Audiencia por el Letrado Sr. Marco Blasco; y demandada, Cablemurcia, S.L.U., con C.I.F. nº B-30402762, representada por la Procuradora Sra. Lozano Semitiel y dirigida por la Letrada Sra. Cánovas Ortiz. Versando sobre acción de protección de derechos de propiedad intelectual.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 15 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO:ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por el Procuradora de los Tribunales Sra.Galindo Marín, en nombre y representación de Sociedad General de Autores, contra la mercantil CABLEMURCIA, S.L.U., sin expresa condena encostas.
DECLAROque CABLEMURCIA, S.L.U. adeuda a la actora la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, correspondiente a la liquidación pordiferenciasentre las liquidaciones de los derechos de autor devengados en la emisora 'Cable Murcia', presentadas por la demandada a la actora, correspondientes al período comprendido entre mayo de 2005 y 2008, ambos inclusive, y los ingresos de la demandada derivados de los servicios de televisión por cable concretados en su informe pericial.
Para dicho cálculo, por tanto, se estará a los porcentajes consignados en el apartado 6.1 de la Tarifa aplicable al operador por cable (2,4158% para el ejercicio 2005, 2,5244% para el ejercicio 2006, 2,6379% para el ejercicio 2007 y 2,7565% para el ejercicio 2008) y los datos económicos contenidos en el informe pericial (la parte de 70.642,47 euros generada desde mayo del ejercicio 2005, 109.251,98 para el ejercicio 2006, 125.044,48 euros para el ejercicio 2207 y 115.614,81 euros para el ejercicio 2008). En cada trimestre habrá que deducir la liquidación trimestral ya satisfecha por la demandada.
CONDENOa CABLEMURCIA, S.L.U. a pagar a Sociedad General de Autores el importe en que consista la diferencia entre las liquidaciones abonadas y las nuevas liquidaciones practicadas que resulte en ejecución de sentencia calculado en la forma determinada'.
Segundo.-Contra dicha sentencia interpusieron ambas partes recurso de apelación, de los que se dio traslado a las demás partes personadas, por plazo de diez días, para que presentaran, en su caso, escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
Tercero.-Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 647/2014, y se señaló el 25 de mayo de 2016 para que tuviera lugar la deliberación y votación de los recursos, tras lo cual quedaron éstos vistos para sentencia.
Cuarto.-En la tramitación de estos recursos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-La Sociedad General de Autores interpuso demanda de Juicio Ordinario solicitando que se declarara que la entidad Cablemurcia, S.L.U., adeudaba a la actora la cantidad de 100.790,44 euros, IVA incluído, correspondiente a la liquidación por diferencias entre las liquidaciones de los derechos de autor devengados en la emisora Cable Murcia, presentadas por la demandada a la actora, correspondientes al período comprendido entre los años 2004 y 2008, ambos inclusive, y el resultado de las comprobaciones realizadas por la SGAE a la vista de las cuentas declaradas al Registro Mercantil por Cable Murcia, S.L.U., todo ello en cumplimiento del contrato vigente entre las partes.
En consecuencia, solicitaba la actora que se condenara a la demandada al pago de la expresada suma, más intereses.
Subsidiariamente interesaba la representación de la Sociedad General de Autores y Editores que se declarara que la entidad Cable Murcia, S.L.U., debía abonar a la actora, en concepto de diferencias, la cantidad a calcular en ejecución de sentencia en aplicación de las tarifas contenidas en el contrato acompañado como documento nº 1, resultante entre lo declarado como ingresos de explotación por la demandada en su día y la resultante en concepto de ingresos de explotación de la documentación contable que aportara la demandada en el procedimiento, condenando a Cable Murcia, S.L.U. a pagar la cantidad resultante de dicho cálculo, más intereses.
Se decía en la demanda que la demandada era titular de una emisora de televisión denominada Cablemurcia, ubicada en Murcia, calle Junterones nº 1, bajo. El 16 de marzo de 1995 suscribieron un contrato la SGAE y TV. Murcia, S.L., por el que se concedía a esta sociedad autorización no exclusiva para la comunicación pública y reproducción de las obras administradas por la SGAE, en los términos establecidos en la estipulación segunda del contrato.
El contrato fue suscrito por la SGAE y TV Murcia, S.L., firmando por ésta D. Horacio , en representación de la sociedad y como Administrador único de Sistemas de Televisión, S.A..
En 1997, Cablemurcia cambió su domicilio social a la misma dirección de la mercantil con la que estaba sucrito el contrato, y se nombró Administrador único de aquella a Sistemas de Televisión, S.A..
Añadía la actora que los socios únicos de Cablemurcia, S.L.U., habían ido variando, siendo ésta quien se encontraba al frente de la emisora de televisión.
Cablemurcia, S.L.U., se había subrogado en el contrato, pagando por derechos de autor de manera regular e incluso su Administrador se dirigió por carta a la SGAE el 20 de enero de 2004 diciendo que mantenía en vigor su contrato y que había cumplido puntualmente sus pagos.
El objeto social de la empresa demandada no era sólo el servicio de teléfono fijo, sino también la difusión de películas cinematográficas y obras audiovisuales y la prestación de servicios relacionados con el campo de la comunicación.
En la estipulación séptima del contrato se establecían los porcentajes aplicables a los ingresos de la empresa, de los cuales resultarían las cantidades a satisfacer por derechos de autor.
Y en la cláusula octava se recogía que la emisora demandada se comprometía a entregar trimestralmente en el domicilio de la demandante o en sus delegaciones o representaciones 'declaración-liquidación' del canon devengado en el trimestre anterior.
La SGAE requirió extrajudicialmente en numerosas ocasiones a la demandada para que facilitara los ingresos de explotación correspondientes, negándose Cablemurcia a ofrecer la correspondiente documentación.
Señalaba la actora que, ante la falta de documentos contables, se habían de tener por ciertos los datos y cuentas oficiales que eran los presentados por la demandada al Registro Mercantil. De acuerdo con ello, la cuantía de la deuda que la demandada tenía con la actora ascendía a 100.790,44 euros, IVA incluído.
Segundo.-El Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y declaró que Cablemurcia, S.L.U., adeudaba a la actora la cantidad que se determinara en ejecución de sentencia, correspondiente a la liquidación por diferencias entre las liquidaciones de los derechos de autor devengados en la emisora Cable Murcia, presentadas por la demandada a la actora, correspondientes al período comprendido entre mayo de 2005 y 2008, ambos inclusive, y los ingresos de la demandada derivados de los servicios de televisión por cable concretados en su informe pericial.
Para dicho cálculo se había de estar a los porcentajes consignados en el apartado 6.1 de la tarifa aplicable al operador por cable (2,4 158% para el ejercicio 2005, 2,5244% para el ejercicio 2006, 2,6379% para el ejercicio 2007, y 2,7565% para el ejercicio 2008) y los datos económicos contenidos en el informe pericial (la parte de 70.642,47 euros generada desde mayo del ejercicio 2005, 109.251,98 para el ejercicio 2006, 125.044,48 euros para el ejercicio 2007 y 115.614,81 euros para el ejercicio 2008). En cada trimestre habría que deducir la liquidación trimestral ya satisfecha por la demandada.
Igualmente condenó el Juzgado a Cablemurcia, S.L.U., a pagar a la Sociedad General de Autores el importe en que consistiera la diferencia entre las liquidaciones abonadas y las nuevas liquidaciones practicadas que resultara en ejecución de sentencia calculado en la forma determinada.
Respecto a la excepción de falta de legitimación activa, consideró el Juzgado que la actora no tenía obligación de aportar sus Estatutos actualizados a todas las demandas o contestaciones. Y si se discutiera la legitimación activa de la SGAE se podría subsanar acreditando ser titular de autorización administrativa. La actora acreditó ser titular de autorización administrativa.
En cuanto al fondo del asunto, entendió el Juzgado que la demandada no era parte en el contrato de 16 de marzo de 1995 porque no lo firmó, ni aparecía mencionada en el mismo; porque se refería a programas propios y no a retransmisiones de terceros; y porque se había pactado que los derechos del mismo fueran intransmisibles.
Consideró el Juzgado que lo que hubo entre las partes fue un contrato verbal, en el que la demandada había venido efectuando pagos conforme a las tarifas que le aplicaba la actora. Cable Murcia, S.L.U., obtenía licencia para la retransmisión del repertorio de la SGAE a cambio de pagar una contraprestación, desarrollándose este comportamiento desde antes del año 2004 hasta la fecha de presentación de la demanda.
Desde el año 1995 hasta el 2010 la actora no había dirigido reclamación alguna frente a la demandada por hacer uso de su repertorio sin la preceptiva licencia, efectuándose el pago de la contraprestación conforme a las tarifas determinadas por la SGAE.
La actora había generado en la demandada una confianza de que actuaba correctamente y, tal como recogió la sentencia del Juzgado de lo Mercantil, la SGAE consintió los pagos de la demandada sin contrato escrito, autorizando el uso de su repertorio.
Entendía la Juez 'a quo' que la parte que había consentido durante quince años una forma de actuar, no podía ir contra sus propios actos e impugnar la conducta de la demandada retrotrayendo la situación a la existente siete años antes de la demanda, basándose en un contrato no firmado por Cable Murcia, S.L.U..
Sin embargo, en relación con la cuantía de la contraprestación abonada por la demandada, entendió el Juzgado que era aplicable el artículo 1966-3º del Código Civil , que establece un plazo de prescripción de cinco años para exigir el cumplimiento de pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves.
La primera reclamación a la demanda se produjo mediante la solicitud de diligencias preliminares de 28 de abril de 2010, por lo que sólo se podían reclamar los pagos devengados a partir del 28 de abril de 2005.
Por ello lo procedente era calcular la parte de ingresos generados en 2005 producidos a partir de mayo, a los que se debería aplicar la tarifa de 2,4158% determinada por la SGAE.
Tercero.-Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de la Sociedad General de Autores que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra condenando a la demandada a pagar la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de diferencias entre las liquidaciones abonadas entre mayo de 2005 y diciembre de 2008 y las cantidades que se determinen por ese mismo período según los ingresos totales que aparecen en el informe pericial, aplicando los porcentajes tarifarios consignados en el fallo de la sentencia y los datos económicos de ingresos totales que aparecen en el informe pericial aportado por la demandada.
Subsidiariamente, interesaba la SGAE que se condenara a Cable Murcia, S.L.U., al pago de la cantidad que se determinara en ejecución de sentencia, en concepto de diferencias entre las liquidaciones abonadas entre mayo de 2005 y diciembre de 2008 y las cantidades que se determinaran por ese mismo período según los ingresos que aparecían en el informe pericial, aplicando los porcentajes tarifarios consignados en el fallo de la sentencia y los datos económicos de ingresos, excluyendo los correspondientes a internet, telefonía y venta de mercaderías.
Sostiene la representación de la SGAE que Cable Murcia, S.L.U., se sometió, de entre los dos sistemas de cálculo que prevén las tarifas generales de la entidad gestora de derechos, al sistema de ingresos brutos de explotación. Por ello la sentencia del Juzgado incurría en error en aplicar la tarifa, ya que por ingresos brutos han de entenderse todos los abonados por el usuario de la TV, entre los que necesariamente se encuentra el mantenimiento de la red, precisa para que el servicio le sea prestado. Añade la apelante que lo contrario sería tanto como dejar la interpretación de la tarifa al arbitrio de una de las partes, el operador, que a fin de cuentas decide la tarifa que cobra al usuario y puede distribuirla a su antojo en los recibos y en su contabilidad interna, de la manera que más le convenga.
Tal alegación debe ser estimada en parte, ya que aunque para el cálculo de la deuda deba excluirse lo que corresponda a telefonía e internet, sí debe aplicarse la tarifa a lo que corresponda a la tercera parte de explotación y mantenimiento de red e instalación y trabajos a terceros .
La aplicación de la tarifa a esa tercera parte se considera lo más ponderado, ya que son tres las ramas de actividad de la demandada : televisón, internet y telefonía. Y los ingresos por explotación y mantenimiento de red e instalación y trabajos a terceros deben ser tenidos en cuenta también para el negocio de televisión, si bien a falta de otro criterio, en una tercera parte. Es decir, aunque proceda excluir, para la aplicación de la tarifa, los ingresos por internet, telefonía y los procedentes de venta de mercaderías,se debe incluir la tercera parte de ingresos por explotación y mantenimiento de red e instalación y trabajos a terceros.
Cuarto.-Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de Cablemurcia, S.L.U., que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra desestimando íntegramente la demanda.
Alega en primer lugar la referida recurrente incongruencia de la sentencia e infracción de los artículo 209 , 216 y 218 de la Ley de Enjuic . Civil, lo que debe ser rechazado porque la Juez de lo Mercantil declaró que Cablemurcia, S.L.U., adeudaba a la actora una cantidad inferior a la reclamada en la demanda, aplicando los porcentajes consignados en el apartado 6.1 de la tarifa aplicable al operador por cable y los datos económicos contenidos en el informe pericial, deduciendo las liquidaciones trimestrales ya satisfechas, y condenó a la demandada a pagar a la Sociedad General de Autores el importe en que consistiera la diferencia entre las liquidaciones abonadas y las nuevas liquidaciones practicadas en ejecución de sentencia.
Cumple, por tanto, la resolución recurrida los requisitos establecidos en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de acuerdo con el cual, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito.
El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
Es evidente que las partes aceptaron que hubo un contrato verbal entre ellas y que sobre la base del mismo, la SGAE tenía derecho a la contraprestación correspondiente conforme a sus tarifas, aplicadas a los ingresos de la demandada.
La siguiente alegación de Cablemurcia se refiere a la reserva de liquidación de condena en ejecución de sentencia, con infracción de los artículos 209 -4 º y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicha infracción no se ha producido porque el número 2 del artículo 219 dispone que en los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución. Y no otra cosa es lo que se resolvió en la sentencia recurrida.
En cambio, sí lleva razón la recurrente al indicar que hay un error en la determinación de las tarifas, ya que de los tres conceptos que aparecen en el apartado 6.1 de las tarifas de la SGAE,esta última admite que sólo se han de aplicar las columnas A y C de la tarifa (folio 1181). Por tanto, la cantidad a abonar será la que resulte de aplicar las tarifas de la SGAE que aparecen en el apartado 6.1 A y C sobre los ingresos de la demandada derivados del servicio de televisión por cable ( que resultan de añadir a los que figuran en el informe pericial por ese concepto, la tercera parte de los que se recogen como ingresos por explotación y mantenimiento de red e instalación y trabajos a terceros ). A la suma obtenida se restarán las cantidades ya satisfechas por la demandada por liquidaciones trimestrales.
Quinto.-Al estimarse en parte los recursos de apelación interpuestos por Cable Murcia, S.L.U.y por la Sociedad General de Autores, no procede hacer especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad General de Autores (SGAE), representada por la Procuradora Sra. Galindo Marín, y el interpuesto por Cable Murcia, S.L.U., representada por la Procuradora Sra. Lozano Semitiel, contra la sentencia de 15 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia en autos de Juicio Ordinario nº 55/2011, de los que dimana este rollo, -nº 647/2014-, debemos revocar y revocamos dicha resolución declarando que Cablemurcia S.L.U. adeuda a la actora la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el período comprendido entre mayo de 2005 a 2008, ambos inclusive, con arreglo a las bases fijadas en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución. Se mantienen y confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada. Y no se hace especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

