Sentencia Civil Nº 397/20...io de 2016

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06/01/2017

Sentencia Civil Nº 397/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 324/2016 de 15 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Nº de sentencia: 397/2016

Núm. Cendoj: 50297370052016100178

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1225

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00397/2016

SENTENCIA núm. 397/2016

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a Quince de Julio de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1053/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 324/2016, en los que aparece como parte apelante, JUANCIBI S.L., MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A., representados por la Procuradora de los tribunales, Dña. SILVIA GARCIA VICENTE, asistido por el Abogado D. FERMIN GONZALEZ GUINDIN, y como parte apelada, Dña. Eugenia , representada por el Procurador de los tribunales, D. EMILIO PRADILLA CARRERAS, asistido por el Abogado D. FERNANDO VIÑAS NAVARRO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 5 de Abril de 2016 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta debo condenar y condeno a JUANCIBI SL Y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA a que, solidariamente, paguen Eugenia la cantidad de 4.921,33 euros, con sus intereses legales que respecto a la aseguradora serán los del art. 20 de la LCS desde la fecha del accidente y sin imposición de costas procesales causadas.'.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de JUANCIBI S.L., MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A., se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de Julio de 2016.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO.-Cada caída, más o menos fortuita, o por posible culpa de un tercero en la creación y no advertencia de un riesgo, de una persona en vía o establecimiento público o de propiedad ajena, que produce lesiones, para cuya indemnización se promueve procedimiento judicial, obedece sin duda, como luego se ha decir con más detalle, a un conjunto de las variadas circunstancias, que se han de examinar caso por caso, sin que por tanto sea posible transpolar conclusiones obtenidas en el examen de un supuesto a otro, porque éstos forzosamente han de ser diferentes en sus causas y circunstancias, y cada uno de aquellos ofrece su propia especialidad y su peculiar enjuiciamiento. Pero, no obstante lo anterior, no ha de resultar innecesario la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 , que resume la Jurisprudencia que ha sido dictada sobre la cuestión, y que por ello, por su relación al asunto presente, a modo de introducción, ha de merecer destacada cita, en cuanto que permite formar idea cabal sobre las directrices por las que de modo principal han de regirse, diciendo tal Sentencia: 'La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable). C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003 , 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003 , 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002 , 13 de marzo de 2002 , 26 de julio de 2001 , 17 de mayo de 2001 , 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.

SEGUNDO.-Ciertamente, como resulta bien sabido, la Jurisprudencia ha venido evolucionando en materia de intencionalidad y resultado negligente, con una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, acepta soluciones cuasiobjetivas, si bien la Sala Primera del Alto Tribunal ha cuidado de advertir que dicho desarrollo jurisprudencial se ha hecho moderadamente recomendado una inversión de la carga de la prueba o acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, pero sin excluir, en modo alguno el clásico principio de la responsabilidad por culpa y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, matizando, además, que la teoría según la cual, quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe pechar con los siniestros que aquél provoque, exige que se trate de una actividad generadora de riesgo. Ello no obstante, debe advertirse que esta moderna orientación jurisprudencial, no excluye la obligación del demandante de la prueba de la existencia de la relación causal, habiendo en este sentido señalado dicho Tribunal en su sentencia de 27 de octubre de 1990 que 'Es preciso aplicar la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causación adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad'; debiéndose entender como consecuencia natural, que la que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a conocimientos normalmente aceptados; debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido; no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo.

TERCERO.-De cuanto se lleva dicho -ya antes se apuntaba-- ha de inferirse la gran importancia que ha de darse en el enjuiciamiento de cada caso a las circunstancias concretas concurrentes, tanto de quien sufre la caída -edad, condiciones personales, atención prestada, posible descuido, etc.--, obstáculo presentado --tamaño, visibilidad, previsibilidad, especial capacidad para producir el golpe, falta de señalamiento o indicación insuficiente, etc. - o circunstancias ambientales -falta de luz, lugar especialmente transitado, etc. Cada caída desencadenada por uno de estos motivos, más o menos inesperados en cuanto que de algún modo insospechados, constituye un mundo propio, un hecho aislado sin posible referencia a ningún otro, que debe ser contemplado bajo el prisma de las circunstancias que lo concretan e individualizan, sin que pueda extenderse los razonamientos de un supuesto a otro, por muy semejantes que puedan parecer, salvo que sea de modo indicativo, pero no plenamente resolutorio.

CUARTO.-Por lo que se refiere a la fundamentación jurídica que sirva de apoyo a la indemnización que haya de reconocerse por las lesiones sufridas estas caídas, debe estarse al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que el se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, vigente al tiempo de ocurrir los hechos, pues no cabe duda que este último es concepto que debe aplicarse al accidentado conforme previene el artículo 3º de dicha Ley, debe ser citado su artículo 8 º d), norma esencial en la regulación de la materia, cuando prescribe que: ' Son derechos básicos de los consumidores y usuarios:...d) La información correcta sobre los diferentes productos o servicios y la educación y divulgación, para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute', y aún más en concreto ha de citarse el artículo 12 siguiente, cuando dice que: 'Información a los consumidores y usuarios sobre los riesgos de los bienes o servicios. 1. Los empresarios pondrán en conocimiento previo del consumidor y usuario, por medios apropiados, los riesgos susceptibles de provenir de una utilización previsible de los bienes y servicios, habida cuenta de su naturaleza, características, duración y de las personas a las que van destinados, conforme a lo previsto en el art. 18 y normas reglamentarias que resulten de aplicación', indicando el artículo 15 que '2. Las Administraciones públicas, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los riesgos detectados, podrán informar a los consumidores y usuarios afectados por los medios más apropiados en cada caso sobre los riesgos o irregularidades existentes, el bien o servicio afectado y, en su caso, las medidas adoptadas, así como de las precauciones procedentes', señalándose en el artículo 18 que '2. Sin perjuicio de las exigencias concretas que se establezcan reglamentariamente, todos los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deberán incorporar, acompañar o, en último caso, permitir de forma clara y comprensible, información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales, en particular sobre las siguientes:...e) Instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, advertencias y riesgos previsibles'. Es decir, existe una innegable obligación del empresario, también subsidiariamente de la Administración, de poner en conocimiento de los consumidores y usuarios por medios apropiados los riesgos susceptibles de provenir de una utilización previsible, destacándose de dicho precepto su amplitud conceptual, pues la obligación se efectuará por 'los medios apropiados', por lo que deberá estarse al caso concreto sin admitir generalización alguna, y deberá comprender ya no sólo los riesgos derivados de una utilización normal de la cosa o servicio sino incluso aquellos otros implícitos en una utilización simplemente previsible, aun cuando no el propio del bien como derivado de su destino habitual.

QUINTO.-Ya en las circunstancias propias del caso, la Sentencia del Juzgado, que se recurre, reduce esencialmente la indemnización que había sido solicitada por la demandante, razonando que existió una culpabilidad en su actuación que determinó en cierta medida su caída, reconociendo a aquella -en términos de la propia Sentencia- una indemnización de cuarenta por ciento de la que hubiera procedido en caso de culpa exclusiva del contrario, que, atendidas las circunstancias propias del supuesto, si hubiera obrado con una razonable prudencia, hubiera tenido que apreciar que la puerta por la que se introdujo no era la propia de los servicios que pretendía utilizar. Pero esa falta de atención, que necesariamente se ha de constatar, no ha de impedir sancionar también la de su parte contraria, por no haber escrito con caracteres más grandes las letras de la puerta adecuada, por no tener más iluminado el lugar, o no se haber cerrado con llave la otra puerta por la que se accedía a un tramo pino de escaleras -que no era de uso para los que frecuentaban el local--, tan próxima a la otra, creando un claro riesgo y peligro, que tenía que haber impedido a toda costa, adoptando las medidas necesarias, como son las dichas, más aún en zona del establecimiento de importante tránsito de personas, y, al no haberlo hecho así, su culpabilidad surge con total evidencia. Se podría discutir, ciertamente, si el porcentaje apreciado en el Sentencia del Juzgado para distribuir las culpabilidades es o no el correcto, o si podría haber sido establecido otro más conforme a las características del accidente, pero se ha convenir en que este deslinde de culpabilidades, conforme a la que se ha establecido la oportuna indemnización, es materia delicada y de muy difícil precisión, por cuya atención, no pareciendo aquel totalmente desproporcionado, y sin que ningún argumento contenido en el recurso consienta sostener conclusión diferente, ha de estarse al mismo, sin que en modo alguno proceda su variación.

SEXTO.-Respecto de los intereses a cuyo pago ha sido condenada la compañía de seguros, ésta conoció el accidente, las lesiones causadas a la demandante, su posible importancia y características de la caída, debiendo haber satisfecho en su consecuencia la oportuna indemnización -más bien de cuantía escasa--, o bien a consignarla, cumpliendo las obligaciones que le impone el artículo 20. 4 de la Ley, cuyo cumplimiento la Jurisprudencia viene exigiendo con alguna rigurosidad, como resulta bien sabido, pues las entidades aseguradoras poseen los medios de comprobación adecuados, y por ello surge la obligación de pago de aquellos intereses, con la finalidad que la Ley expresamente prevé.

SÉPTIMO.-Desestimado el recurso, sus costas son de imponer a la parte que lo ha interpuesto, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento .

VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.

Fallo

QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Vicente, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día cinco de abril de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva ha ya ha sido transcrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.

Procede la pérdida del depósito para recurrir constituido por la recurrente, dada la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Contra la anterior Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) del Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro 'Concepto en que se realiza' 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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