Sentencia CIVIL Nº 397/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 397/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1151/2015 de 07 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BORGUñO VENTURA, MIREIA

Nº de sentencia: 397/2017

Núm. Cendoj: 08019370172017100198

Núm. Ecli: ES:APB:2017:5606

Núm. Roj: SAP B 5606/2017


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801949120158000097
Recurso de apelación 1151/2015 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Rubí
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Acción consumidores y usuarios - 250.1.12) 505/2014
Parte recurrente/Solicitante: Marina , Humberto
Procurador/a: Romina Pia Ormazabal Ibar, Romina Pia Ormazabal Ibar
Parte recurrida: Matías
Procurador/a: Ildefonso Lago Perez
SENTENCIA Nº 397/2017
Ilmos. Sres.:
D. José Antonio Ballester Llopis
Dª Mireia Borguñó Ventura
Dª María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil diecisiete
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal (Acción consumidores/usuarios 250.1., número 505/2014 seguidos por el
Juzgado Primera Instancia 8 Rubí, a instancia de Matías quien se encontraba debidamente representado/a
por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Marina , Jose Pedro , Amelia
Y Humberto , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la
asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la representación de Marina Y Humberto contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha
15 de julio de 2015 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Da BELÉN GURRUCHAGA OLAVE, en nombre y representación de D° Matías , condeno a Do Humberto y Da Marina a realizar las obras necesarias para evitar los daños y el empeoramiento y derrumbe. del muro colindante, cuantificadas en 5.252,49 euros, de conformidad con el informé pericia' aportado como documento número tres de la demanda, todo ello más intereses legales.

Absuelvo libremente a D° Jose Pedro y Da Amelia de todas las pretensiones formuladas en su contra.

En materia de costas del presente procedimiento serán abonadas íntegramente por D° Humberto y Da Marina .'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Marina Y Humberto y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mireia Borguñó Ventura.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de D. Humberto y Dª Marina interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Rubí en autos de juicio verbal nº 505/2014. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por D. Matías , propietario de la finca de la AVENIDA000 nº NUM000 de Rubí, contra los recurrentes, propietarios de la finca colindante de AVENIDA000 nº NUM001 , solicitando su condena a 'realizar las obras necesarias para evitar los daños y el empeoramiento y derrumbe del muro colindante, y que valora en 5.252,49 € (...) más los intereses legales desde la interposición de la demanda', esgrimiendo su mala utilización como muro de carga y la existencia de una higuera de grandes dimensiones que incrementa el empuje contra el muro. La parte demandada se opuso a tales pretensiones y formuló la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por cuanto los actuales propietarios de la finca colindante son los Sres. D. Jose Pedro y Dª Amelia , a quienes transmitieron la finca el 23 de junio de 2014, y resultarían necesariamente afectados por la resolución que se dictara. Por Auto de 11 de mayo de 2015 se estimó dicha excepción y se ordenó dirigir la demanda también contra los actuales propietarios de dicha finca.

La sentencia de instancia estima la demanda y condena a D. Humberto y Dª Marina a realizar las obras necesarias para evitar los daños y el empeoramiento y derrumbe del muro colindante, cuantificadas en 5.252,49 €, más sus intereses legales, al considerar acreditado su utilización como muro de carga, y absuelve a los actuales propietarios de la finca demandados por cuanto tales actos tuvieron lugar antes de la transmisión de la finca, con imposición de las costas procesales.

Frente a dicha resolución se alzan los demandados D. Humberto y Dª Marina que recurren en apelación aduciendo error en la valoración de la prueba al incurrir en errores el informe pericial de la actora en el que el Juez de instancia fundamenta su decisión, y solicitando la práctica de prueba pericial que fue denegada en la instancia, la cual ha sido admitida en la alzada. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.



SEGUNDO.- Las partes reconocen que en el muro de la finca del actor existen daños, y cuestionan si su origen puede imputarse a las obras realizadas por los recurrentes para ejecutar una terraza en la parcela nº NUM001 . Existen informes periciales contradictorios, el realizado en la instancia de la Sra. Penélope , y en el que apoya su decisión el Juez de instancia, y el acordado en la alzada del Sr. Jacobo .

Conforme al informe pericial de la Sra. Penélope , que visitó únicamente la finca del actor el 3 de abril de 2014, resulta que el usuario de la parcela nº NUM001 realizó obras de modificación de niveles realizando una terraza justo en el linde con la parcela nº NUM000 propiedad del actor, tras lo cual aparecieron grietas en el hormigón base de la pared de fábrica cerámica (el actor le indició que entre febrero y junio de 2013).

Además destaca que al final de la terraza hay una higuera en la que se han acumulado runa y maleza que también empujan el muro medianero haciendo más grave la lesión en ese punto de conflicto. Concluye que tales obras son la causa de las grietas que existen en el muro de la finca nº NUM000 .

Por otra parte, según el informe del perito Sr. Jacobo , que visitó ambas fincas en el mes de marzo de 2016, el muro de la parcela nº NUM001 carece de grietas preocupantes, existen un par de fisuras de unos 60 cm de longitud, sin continuidad, que califica de leves. El muro de la parcela nº NUM000 está formado por hormigón y tochana, detectándose grietas en el hormigón sin continuidad en la zona de tochana, grietas que se originaron al realizar el hormigonado del muro hace más de 10 años, sin que se aprecien grietas recientes.

Explica que el linde es un muro parte de hormigón y parte de tochana: hormigón en su parte inferior de unos 80 cm de altura, seguidamente tochana de 60 cm y parte superior realizada hace unos 5 años de bloque de hormigón de unos 60 cm de media; la hilada de bloque de hormigón sobre la tochana es la pared medianera entre fincas, es decir, la parte del muro de bloque de hormigón está en la parcela nº NUM001 y el resto del muro de tochana sería la parte medianera del muro. Añade que en la actualidad el muro no hace la función de contención de tierras dado que la terraza tiene un planché de hormigón mallazo de unos 10 cm de espesor, unido al muro y a la construcción existente, sin que se observe ninguna fisura ni en la unión con el muro ni en el pavimento; el estado del muro de la finca nº NUM001 es correcto, con una pequeña fisura sin continuidad del asentamiento de materiales. En definitiva, concluye que el relleno de tierras para unificar la terraza de la finca nº NUM001 no es la causa de los daños reclamados, y que la higuera situada en la finca nº NUM001 , que tiene más de 20 años de antigüedad, tampoco guarda relación con las grietas en la base del muro por empuje.

Por último, en la documentación aportada por los nuevos propietarios en el acto de la vista del juicio verbal, se destaca que el muro del actor se encuentra en un estado de gran precariedad, como así declara también su perito Sra. Penélope en el juicio cuando afirma que no se ha efectuado manutención alguno desde su construcción que sitúa aproximadamente en los años 1987-1990, y que es un muro de cimentación superficial sobre el terreno natural sin ningún tipo de armadura. Por el contrario, el muro de la demandada está en perfecto estado, y es de bloque de hormigón con armado interior.



TERCERO.- Como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, la prueba pericial tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso, 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica' ( art. 348 LEC ). Como se recoge en las SSTS de 17 de mayo de 2016 y de 10 de octubre de 2016 (ROJ: STS 4631/2016 ), además de las que en ellas se citan, son varias las circunstancias que el Juez debe ponderar para efectuar dicha valoración: los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos; las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal; las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes; y la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, entre otros.

Ante el resultado contradictorio entre ambos informes periciales, este Tribunal estima que los razonamientos del perito Sr. Jacobo en la vista celebrada en esta alzada, han sido concluyentes y determinantes para concluir, tras visitar ambas parcelas (y no solo la del actor como la perito Sra. Penélope ), que las obras ejecutadas por los recurrentes no son la causa de las fisuras s existentes en el muro del actor, así como que en la actualidad ni el muro de los recurrentes ni la higuera existente en su parcela suponen peligro alguno para la finca del actor. Así, ha declarado que las grietas sólo se encuentran en la parte inferior del muro, y que no han tenido su origen en la presión de tierras, sino en el modo de efectuar el hormigonado del muro del actor, que explica debió realizarse a mano y en distintas veces. Destaca además que el muro no está vencido y que las grietas no han tenido continuidad hacia arriba. Concluye pues que las obras realizadas en la parcela nº NUM001 son correctas y no han sido la causa de los daños existentes en el muro del actor.

El hecho de que dicho perito no haya consultado el proyecto o informe técnico de las obras ejecutadas en la parcela de los recurrentes, en modo alguno desvirtúa la conclusión de su informe, además de que la perito Sra. Penélope tampoco resulta que efectuara dicha consulta.

En consecuencia, estimamos que, atendidas las conclusiones del perito Sr. Jacobo , debe revocarse la sentencia de instancia y absolver a los recurrentes al no acreditar el actor la relación de causalidad entre los daños del muro y las actuaciones realizadas por los recurrentes o las circunstancias de la finca nº NUM001 , y ello con imposición de las costas de la instancia al actor en virtud de lo dispuesto en el art. 394 LEC , manteniéndose lo acordado en relación a los codemandados absueltos.



CUARTO.- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 398-2 LEC , al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Humberto y Dª Marina contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Rubí en autos de juicio verbal nº 505/2014, que se revoca en el sentido de absolver a los recurrentes de las pretensiones formuladas en su contra y con imposición de las costas causadas a su instancia al actor, manteniéndose lo demás acordado en cuanto a los demás codemandados. Todo ello sin expresa imposición de las costas del recurso.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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