Sentencia CIVIL Nº 397/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 397/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 522/2017 de 28 de Diciembre de 2017

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 397/2017

Núm. Cendoj: 28079370142017100399

Núm. Ecli: ES:APM:2017:18349

Núm. Roj: SAP M 18349/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0185222
Recurso de Apelación 522/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1581/2014
APELANTE: ORIENTAL PLAYA SA
PROCURADOR Dña. ELISA ZABIA DE LA MATA
APELADO: HOTELS & RESORTS BLUE SEA S.L. y NEW PROMISE S.L.
PROCURADOR Dña. MERCEDES CARO BONILLA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.
Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1581/2014 seguidos en
el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid, en los que aparece como parte apelante ORIENTAL PLAYA
SA representada por la Procuradora Dña. ELISA ZABIA DE LA MATA y defendida por el Letrado D. IGOR
BÁRCENA GOICOECHEA y como parte apelada NEW PROMISE S.L. y HOTELS & RESORTS BLUE
SEA S.L., representados por la Procuradora Dña. MERCEDES CARO BONILLA y defendidos por el Letrado D.
JOSÉ DE JUAN ORLANDIS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 29/03/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/03/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Zabia de la Mata en nombre y representación de la mercantil Oriental Playa S.A. contra las mercantiles Hotel& Resorts Blue Sea S.L. y New Promise S.L., absolviendo libremente a las demandadas de los pedimentos contra ellas aducidos y con expresa condena en costas a la actora'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante ORIENTAL PLAYA SA, al que se opuso la parte apelada NEW PROMISE S.L. y HOTELS & RESORTS BLUE SEA S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de diciembre de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - La sociedad Oriental Playa S.A. presento contra las sociedades limitadas HOTELS & RESORTS BLUE SEA y NEW PROMISES demanda de juicio ordinario solicitando la resolución del contrato suscrito por las partes el día 13 de abril de 2012 para la gestión y comercialización del Hotel Corbeta sito en el municipio de Yaiza (Lanzarote) y que fueran condenadas al pago de la suma de 1.755.219,91 euros, en base a los siguientes hechos que pasamos a resumir.

Sin haber transcurrido el primer año de duración del contrato, el día 25 de marzo de 2013 la entidad NEW PROMISE le comunicó su intención de cesar la relación mercantil y resolver el contrato 'debido a la especial situación jurídica actual en la que se encuentra la mencionada explotación hotelera y como consecuencia de la imposibilidad de llevar a buen término las condiciones estipuladas en el mencionado contrato de gestión y comercialización del Hotel Corbeta'.

Con fecha 14 de mayo de 2013 la misma entidad comunicó el cese de la explotación del Hotel a partir del 15 de mayo, amparándose en la cláusula 15ª del contrato que establece que ' Así mismo quedará extinguido de pleno derecho por pérdida o ruina de las instalaciones o por pérdida de la propiedad, por cualquier procedimiento judicial, que impida continuar con la explotación, sin que por ello la GESTORA, por conocimiento de la actual situación jurídica del inmueble y de la sociedad EXPLOTADORA, tenga derecho a reclamar indemnización alguna'.

La actora, al recibir estas comunicaciones, les comunicó que se oponía a la pretendida resolución pues no existía motivo alguno que obligase a las sociedades gestoras a abandonar el hotel ya que la sociedad anónima Oriental Playa, explotadora del Hotel, seguía disponiendo de la posesión pacífica del inmueble y las mismas conocían perfectamente la situación jurídica en que se encontraba el hotel al suscribir el contrato, tal como se recoge a lo largo de su clausulado. Además de acuerdo con la cláusula decima del contrato, las demandadas se habían comprometido a depositar el importe de 500.000 euros en la cuenta operativa abierta para la explotación del hotel, sin que se haya cumplido tal obligación, ya que solamente se llegaron a ingresar 300.000 euros en la citada cuenta.

Por tanto, como resulta evidente que las gestoras no cumplieron con lo pactado en el contrato, solo corresponde a la parte actora, la mercantil ORIENTAL PLAYA S.A. que respeto todas las obligaciones contractuales contenidas en el contrato, dar por resuelto el contrato con las consecuencias derivadas de la cláusula 14 del contrato.

Asi pues al no haber alcanzado el 75% de los beneficios previstos en el plan de viabilidad, es decir al menos 1.059.812,70 euros, la actora puede resolver el contrato y exigir a la demandadas a que le indemnicen con el importe del endeudamiento que se hubiera producido a causa de la explotación llevada a cabo incrementado en cinco puntos, esto es con un importe de 1.272.603,31 euros, cuantía que es la resultante tras comprobar los datos bancarios de la cuenta operativa, que fue abierta en la Banca March para la explotación del Hotel Corbeta durante la vigencia del contrato, resultado que se obtiene de detraer a los ingresos habidos en dicha cuenta los gastos ocasionados por la gestión y sufragados desde la misma.

Además puesto que es NEW PROMISE la que resuelve el contrato anticipadamente sin justificación y, por ello, la parte incumplidora, de acuerdo con la cláusula 14.2 del contrato, al anterior importe indemnizatorio deberá añadirse el 20% de los beneficios previstos para el año 2013 que ascienden a la suma de 282.616,60 euros, más 200.000 euros que es lo que resta de abonar del denominado anticipo de cliente o 'bed credit' que las demandadas se comprometieron abonar tal como resulta de la cláusula décima del contrato.



SEGUNDO.- HOTELS & RESORTS BLUE SEA S.L. se opuso a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva. Es cierto que en el encabezamiento del contrato aparece tanto la sociedad limitada New Promise como la Hotels & Resorts Blue Sea, pero ello fue por tratarse de sociedades del mismo grupo, las cuales disponen de un sistema centarlizado de ventas y reservas y la participación de Hotels & Resorts Blue Sea se limitó a ayudar en la búsqueda de una solución a la situación de crisis de la demmante. A partir de ese momento su participación en cualquier aspecto relacionado con el Hotel Corbeta es nula, siendo significativo que solamente aparezca en la primera de las quince páginas del contrato y que al final del mismo el señor Juan Luis , representante legal de las gestoras, firme el documento en nombre de New Promises y de Blue Sea Corbeta S.L., sociedad diferente a la hoy demandada Por su parte la sociedad NEW PROMISE indicó que se oculta en la demanda que el titular actual del Hotel Corbeta es el BBVA quien se lo adjudicó en virtud del Decreto dictado el día 22 de enero de 2013 en el procedimiento de ejecución hipotecaria 626/2011 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arrecife.

La gestión que se acometió para conseguir la viabilidad del hotel ha venido entorpecida desde el inicio de la firma del contrato, ya que en la siguiente semana se le puso en conocimiento que se había designado fecha para la subasta del Hotel, el día 7 de junio de 2012 que se celebró sin ningún postor dictándose el día 22 de enero de 2013 auto de adjudicación a favor de BBVA y finalmente el 22 de marzo de 2013 el BBVA solicitó que se le diera posesión del inmueble y que se le concediese plazo a la antigua propietaria del Hotel Corbeta para su desalojo. Es cierto que la gestora tenía conocimiento de la existencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria promovido por BBVA pero no lo es que conociesen que se iba a celebrar la subasta del hotel inmediatamente y que, por ello, no había prácticamente plazo para obtener una solución negociada al problema.

No hubo incumplimiento alguno imputable a la demandada pues, a pesar de tal inesperada situación y de la delicada situación económica en que se encontraba la entidad demanda, se intentó seguir trabajando en la gestión y comercialización del hotel, lo que permitió tener abierto el hotel durante un año y mejorar la facturación y sanear deudas anteriores, negociar con la Tesorería de la Seguridad Social y abrir negociaciones con BBVA para buscar una solución al problema. Solo cuando se comprobó que no había posibilidad de llegar a un acuerdo con el acreedor hipotecario y el mismo había solicitado que se le diese posesión se iniciaron los pasos para extinguir el contrato y se presentaron unas cuentas detalladas para liquidar el contrato por el periodo correspondiente que transcurre desde el mes de abril de 2012 a mayo de 2013.

Resulta inexplicable y temeraria la reclamación que se presenta por falta de obtención de los beneficios previstos en el anexo 1 del contrato, pues fue por causas imputables a la actora por lo que no se pudo llevar una correcta gestión y comercialización del Hotel y, en cualquier caso, es imposible que se pueda reclamar cantidad alguna ya que no ha acreditado el perjuicio real, pues no se nos presenta una contabilidad completa y auditada sino una cuenta operativa que no puede ser útil para la finalidad pretendida, pues en la misma no se computaban todos los ingresos obtenidos por la explotación del hotel y de la misma se sacaba dinero para pagar otras deudas anteriores, en concreto a pagar a la sociedad limitada Millet Gestión Hotelera, y que, por ello, nunca puede servir para justificar el beneficio bruto obtenido.

Asimismo rechazó que se debiera alguna cantidad a la empresa demandante del denominado anticipo de clientes o 'bed credit' pues tal como se acredita con los extractos bancarios tal cantidad fue ingresada en la cuenta bancaria con la operaba Oriental Playa S.A. ( documento nº 16 de la contestación).



TERCERO. - La sentencia de instancia desestimo en su integridad la demanda, fundamentando su decisión del modo que textualmente pasamos a transcribir 'De todo lo anterior resulta que la actora perdió la propiedad del Hotel mediante el Decreto de adjudicación de fecha 22 de enero de 2013 y conforme al párrafo segundo de la cláusula decimoquinta del contrato, esa 'perdida de la propiedad produce la extinción del mismo sin que la actora tenga derecho a reclamar indemnización alguna'. Por todo lo cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1255 del CC procede desestimar íntegramente la demanda, sin necesidad de entrar en el análisis de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por una de las demandadas'.



CUARTO. - Contra la referida sentencia se presentó por la actora el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento y que se sustenta en los siguientes motivos: A.- La sentencia infringe el artículo 218 de la LEC que exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes y que se motiven todos sus razonamientos fácticos y jurídicos.

La sentencia impugnada viene a desestimar nuestra demanda sin incidir en los puntos litigiosos que han sido objeto de debate, esto es si resulta procedente o improcedente la resolución instada por la parte contraria, si tenía conocimiento de la situación en que se encontraba el hotel cuando se suscribió el contrato, si la pérdida de la propiedad conllevaba una pérdida de posesión del hotel, si por la gestora se cumplió el plan de viabilidad propuesto y, finalmente, si se entregó el anticipo o 'bed credit' acordado en la estipulación décima del contrato.

B.-Improcedencia de la resolución anticipada de la gestora.

La sociedad demandada no podía resolver el contrato de gestión de manera unilateral acogiéndose a la situación jurídica del hotel en cuanto la gestora tenía conocimiento de la situación jurídica en que se encontraba el Hotel Corbeta cuando se suscribió el contrato de gestión, y así en el expositivo IV del propio contrato se indica que 'la parte explotadora ha informado a la parte gestora de la actual situación económica y jurídica en la que se encuentra el Hotel Corbeta'.

Además debemos recalcar que la cláusula decimoquinta del contrato preveía que el contrato de gestión quedaría extinguido por perdida de la propiedad que impidiese continuar con la explotación y en este caso cuando se comunicó la resolución del contrato, ORIENTAL PLAYA S.A. todavía disponía de la posesión pacífica del inmueble por lo que la gestora pudo seguir con su actividad hasta que tuviese lugar la entrega de la posesión, lo que no ocurrió hasta finales del mes de noviembre de 2013.

C.-. Aplicación indebida de la cláusula decimoquinta del contrato de gestión. La citada clausula ha sido interpretada erróneamente por la juzgadora de instancia, pues la misma solamente pretendía proteger a la Explotadora del Hotel (Oriental Playa S.A.) frente a reclamaciones que pudiera dirigirle las gestoras, por lo que, tras enumerar las causas que pudieran dar lugar a la extinción del contrato, dispuso que la sociedad gestora, por conocimiento de la situación jurídica del inmueble y de la sociedad Explotadora, no tenía derecho a reclamar indemnización alguna.

En cambio la sentencia nada indica sobre la indemnización que está reclamando la actora en este procedimiento. En definitiva, el juzgado a quo fundamenta la desestimación de la indemnización reclamada en base a la referida clausula decimoquinta cuando esta parte viene a reclamar una indemnización a la gestora en función de la cláusula decimocuarta por haber resuelto de manera anticipada el contrato suscrito y por no haber alcanzado los objetivos previstos en el plan de viabilidad.

D.-. Sobre la indemnización reclamada ante la indebida resolución anticipada por parte de la gestora.

Debe declararse probado que fue la empresa demandada quien resolvió el contrato anticipadamente, antes de los 5 años de duración previstos, y de manera injustificada, por lo que de acuerdo con la cláusula 14.2 del contrato suscrito mi mandante tiene derecho a exigir el equivalente al 20 por ciento de los beneficios previstos para el año 2013 que fue cuando se dio por extinguido el contrato, es decir 282.616,60 euros.

Además como incumplió con los objetivos económicos del Plan de Viabilidad, que preveía un beneficio de 1.200.572,26 euros mientras que se ofreció un resultado de -231.279,50 euros, en virtud de la cláusula 14.1 del contrato, mi mandante tiene derecho a rescindir el contrato, sin indemnización, y la parte contraria a indemnizar a mi mandante con el importe del endeudamiento que se produjo a causa de la gestión de incrementado en 5 puntos, en total 1.272.603,31 euros E.- Anticipo de cliente. No se hace referencia alguna a lo largo de la sentencia a nuestra pretensión de reclamar la cantidad de 200.000 euros en concepto del anticipo de cliente que quedó pendiente de pago y a la que también deben ser condenadas las empresas gestoras.



QUINTO. - Es cierto que se ha resuelto el litigio simplemente con el contenido de la estipulación decimoquinta del contrato que indica 'Así mismo quedara extinguido de pleno derecho por pérdida o ruina de las instalaciones o por pérdida de la propiedad, por cualquier procedimiento judicial, que impida continuar con la explotación, si que por ello la Gestora, por conocimiento de la actual situación jurídica del inmueble y de la sociedad explotadora, tenga derecho a reclamar indemnización alguna', cláusula que entendemos que no ha sido aplicada correctamente.

La juzgadora entiende que la perdida de propiedad del hotel produce la extinción automática del contrato de gestión y comercialización sin que la explotadora del hotel, Oriental Playa S.A., pueda reclamar ninguna cantidad a la que pudiera tener derecho en función de los términos contractuales, lo que le ha permitido no hacer examen o estudio alguno sobre la importante reclamación presentada en la demanda por la entidad Oriental Playa S.A. que asciende a más de un millón setecientos mil euros.

Lo que se indica en la cláusula quinta es que la pérdida de la propiedad puede conducir a la extinción del contrato si ello impide continuar con la explotación y que tal extinción, no dará derecho alguno a la sociedad gestora, no a la actora como ha entendido la juzgadora de instancia, a reclamar cantidad alguna en cuanto tenía perfecto conocimiento de la situación jurídica en la que se encontraba el hotel y la sociedad Oriental Playa S.A.

Obviamente esta situación más que una incongruencia o falta de motivación es una aplicación errónea de los términos del contrato lo que nos obligará a examinar todas las cuestiones planteadas en la primera instancia.



SEXTO. - Debemos recordar que, después que en el mes de enero de 2013 le fuese adjudicado al BBVA el Hotel Corbeta al no concurrir ningún postor a la subasta, la entidad bancaria solicitó en el mes de marzo de 2013 que se requiriese a Oriental Playa S.A. a que desalojase el mismo( ver folio 107 del Tomo II), por lo que entendemos estaba justificada la decisión adoptada por New Promise S.L. de dar por extinguido el contrato a partir del quince de mayo de ese mismo año, pues nunca podría imponer a la entidad bancaria, con quien mantuvo distintas conversaciones a fin de llegar a una posible solución al conflicto( ver folios 92 a 102), que lo mantuviese en la gestión del hotel y no puede decirse que la decisión fuera precipitada pues, en cualquier momento el Juzgado podría acordar el lanzamiento, y es obvio que para poder llevar una comercialización correcta y ordenada de las habitaciones y servicios del Hotel era preciso contar con cierto tiempo para poder fijar unos objetivos viables y que fueran rentables.

Aunque es cierto que podría haber permanecido gestionando el Hotel Corbeta hasta que se llevase a cabo el lanzamiento por la Comisión Judicial, que según indica la actora tuvo lugar en el mes de noviembre de 2013, ello no debe alterar lo anteriormente expresado pues es obvio que, en función de todas esas circunstancias, en esos últimos meses no podría haber llevado, ni sería exigible que lo hiciese, la comercialización y gestión adecuada y rentable a la que se había comprometido en el contrato.

SÉPTIMO. - En función de lo expuesto es evidente que el primero de los puntos sobre el que la parte actora ha edificado su reclamación ha quedado al descubierto, ya que si hemos reconocido que la extinción del contrato se llevó a cabo de modo justificado y en función de lo pactado por las partes en la cláusula decimoquinta del contrato, no podemos aceptar que de tal hecho puedan derivarse ningún tipo de responsabilidad que pudiera imputarse a New Promise S.L. ni que la entidad Oriental Playa S.A. pueda en este momento, un año y medio después de que se extinguió el contrato al haberse perdido la propiedad del Hotel, resolver el contrato que había quedado extinguido, como se ha pretendido con la presentación de la demanda.

En cambio, a pesar de que encontremos justificada la resolución anticipada del contrato por pérdida de la propiedad del Hotel, no encontramos obstáculo a que, si se acreditan las circunstancias necesarias, se admita que la que fue dueña del Hotel reclame la indemnización estipulada si se puede demostrar que se incumplió el contrato por causa imputable a la sociedad gestora antes de que por la misma se solicitare su extinción.

Dos son los preceptos en los que se basa la actora para solicitar la fuerte indemnización que se ha presentado, la cláusula 14.1 del contrato para el caso en que no se alcanzase el 75% de los objetivos previstos en el plan de viabilidad según el anexo 1 del contrato y la cláusula 10 del contrato en la que la sociedad gestora se comprometió a entregar a la propietaria la suma de 500.000 euros que destinará preferentemente a pagar salarios atrasados de los trabajadores del Hotel y deudas que traen causa en hechos, actos o negocios jurídicos anteriores a la firma de este documento.

La actora, hoy apelante, en función de lo establecido en el artículo 14.1 del contrato, reclama que se condene a las demandadas, dado que no alcanzaron el 75% de los objetivos previstos para el año 2013, al pago del importe del endeudamiento incrementado en cinco puntos, en total 1.272.603,31 euros, entendiendo que la prueba del incumplimiento de estos objetivos se puede comprobar con los datos bancarios de la cuenta operativa abierta en la Banca March para la explotación del Hotel Corbeta durante la vigencia del contrato en la que se recogen todos los ingresos y los gastos de la explotación( documento nº 12).

No creemos que podamos aceptar como válido el Gross Operating Profit (G:O:P:) o beneficio bruto de la explotación que nos presenta la actora, cuando no se ha atendido al procedimiento para determinar el mismo que había sido regulado por las partes hoy en litigio en la estipulación cuarta del contrato, y a pesar de que las cuentas presentadas por la sociedad demandada ( New Promise), tras dar por extinguido el contrato al haberse perdido la propiedad del Hotel, para liquidar la relación eran absolutamente distintas y dispares (Doc.12, 13 de la contestación, ver folios 108 a 116, tomo 11). La parte apelante simplemente nos presenta una cuenta bancaria cuyos resultados no podemos aceptar, ya que existen dudas de que todos los ingresos percibidos por la explotación del hotel fuesen a esa cuenta, pues la demandada indica que en ocasiones ella facturaba directamente a los clientes y que Oriental Playa recibía pagos de clientes en otras cuentas , y está acreditado que de la misma se ha derivado dinero para el pago de deudas anteriores y ajenas al ejercicio 2013, como las derivadas de la sociedad Millet Gestión Hotelera (ver documento nº 17 de la contestación, folios 128 y ss del tomo II), por lo que es imposible que el saldo resultante que se puedan obtener de los movimientos de la cuenta sea adecuado para fijar el beneficio bruto de la explotación (GOP).

Además fue a mediados del mes de mayo de 2013 cuando justificadamente, como venimos indicando, se dio por extinguido el contrato por lo que es imposible que la liquidación con la que juega la actora abarque todo el año 2013 y que se haga responsable a la demandada de todo el resultado de la explotación del citado año, que es de donde se han tomado unos datos que, como hemos venido refiriendo, carecen de la fehaciencia necesaria para poder justificar una condena dineraria tan importante como la que se pretende con la interposición de esta demanda.

OCTAVO. - Tampoco encontramos justificación alguna para reclamar la suma de 200.000 euros en función de la estipulación 10 (anticipo de clientes) del contrato, pues consta que los días 6 y 20 de agosto se hicieron dos transferencias por importe de 99.985 y 10.000 euros que, obviamente, deben responder al pago de los 200.000 euros del anticipo que la actora defiende que no fue realizado por la parte demandada (ver folios 125 y 126 del tomo II ).

En la contestación a la demanda ya se indicó que no se debía cantidad alguna por el anticipo en cuanto se había satisfecho en su integridad, insistiendo la parte actora en su reclamación a pesar que no ha sabido explicar los motivos por lo que recibió el dinero al que hemos hecho referencia en el párrafo anterior, por lo que lógicamente debemos aceptar la versión de la entidad demandada-apelada y considerar que la sociedad limitada New Promise cumplió con la obligación asumida en la estipulación décima del contrato y entregó a la entidad actora la suma total de 500.000 euros en concepto de anticipo de clientes.

NOVENO. - Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por ORIENTAL PLAYA S.A., que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Elisa Zabia de la Mata, contra la sentencia dictada el día 29 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario 1581/2014, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia cabe la interposición de recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid , con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274 , que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0522-17» excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe En Madrid, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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