Sentencia CIVIL Nº 397/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 397/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 840/2017 de 26 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR

Nº de sentencia: 397/2018

Núm. Cendoj: 03014370052018100284

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2359

Núm. Roj: SAP A 2359/2018


Encabezamiento


SENTENCIA NÚM. 397
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª SUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ
En la ciudad de Alicante, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario n.º 138/2017 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Número Nueve de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados
por la parte demandante D. Felipe , representada por el Procurador D. Enrique de la Cruz Lledó y dirigida por
el Letrado D. Jesús Hernández Galán y por el demandado D. Florentino , representado por el Procurador D.
Daniel J. Dabrowski Pernas. Y como apelada la parte demandante y demandada expresados.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el número 138 / 2017, se dictó Sentencia N.º 245 / 2017 con fecha 19 de octubre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Felipe frente a Florentino con NIF: NUM000 debo: 1.- DECLARAR Y DECLARO resuelto en contrato de compraventa de la embarcación de fecha 18/11/16.

2.- CONDENAR Y CONDENO a Florentino a restituir al demandante el precio de VEINTIDÓS MIL EUROS (22.000.-€) recibidos mas los intereses moratorios desde la fecha de la percepción del dinero.

3.- CONDENAR Y CONDENO a Florentino a abonar la suma de SEISCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO ( 629,20.-€) por los gastos ocasionados al actor, mas intereses.

4.- Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpusieron recursos de apelación la parte demandante y demandada expresados, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de Apelación número 840 / 2017, señalándose para votación y fallo el pasado día 26 de septiembre de 2018, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª SUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó en parte la demanda, declarando resuelto el contrato de compraventa y condenando al demandado a restituir el precio de la embarcación y los gastos de reparación de avería, pero desestimando la devolución de los gastos de amarre, interponen recurso de apelación ambas partes, el demandante por entender que se deben de incluir los gastos de amarre y el demandado por considerar que no concurren los requisitos para declarar la resolución del contrato.



SEGUNDO.- Empezando por la apelación formulada por la parte demandada, dado que su estimación supondría la desestimación de la apelación de la parte demandante, decir que, en cuanto a la doctrina del aliud pro alio, nos debemos remitir al desarrollo jurisprudencial que acertadamente expone la sentencia de instancia. La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Marzo de 2018, nos dice ' Esta sala, entre otras en sentencia núm. 325/2017 de 24 mayo, con cita de la de la núm. 706/2012, de 20 noviembre, ha afirmado que se da la situación de entrega de cosa distinta o ' aliud pro alio' cuando es tal la diferencia e inadecuación de lo entregado a lo efectivamente pactado que viene a equivaler a la entrega de una cosa distinta y determina un incumplimiento tal que permite a la parte perjudicada optar por la resolución del contrato. También la sentencia núm. 317/2015, de 2 junio, afirma que 'Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio. Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000, 'existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil. ' Y precisa la de 31 julio 2002, recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: 'la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en definitiva, la inhabilidad del objeto'. Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010 : '...defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina. ' La de 25 febrero 2010 añade: '...la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato '.

En base a dicha doctrina, no solo aparece clara su aplicación a los graves defectos de la embarcación que impedían la navegación, debido a que el motor de babor presentaba un grave daño y mala instalación de las líneas de escape, como resulta de la pericial obrante en autos, sino que también se le vendió una embarcación con unos motores distintos a los que se expresaron en el contrato de compraventa, no habiendo acreditado el demandado que el comprador conociera dicha circunstancia, debiendo hacerse constar además, que no se había regularizado administrativamente dicho cambio, no habiéndosele entregado por el vendedor los justificantes de su procedencia, por lo que tampoco podían cumplirse con los requisitos administrativos necesarios para poder destinar el barco a los fines para los que fue adquirido, esto es, destinarlo a la navegación, frustrando de esta manera la finalidad del contrato. Para entender aplicable la resolución contractual no es obstáculo que en el contrato se declarase que el comprador encontraba el objeto en perfectas condiciones puesto que no consta que la rotura del motor se evidenciara o se pudiese conocer antes de intentar salir a navegar con el mismo, ni consta que se le ofrecieran los certificados de libre disponibilidad de los nuevos motores y que con ellos se pudiera regularizar la situación administrativa.



TERCERO.- Entrando a conocer, por lo tanto, de la apelación formulada por el demandante, en cuanto a la desestimación de su pretensión de que se le indemnizase en el importe de los gastos de amarre, debemos discrepar de la conclusión de la juzgadora de instancia. Es claro que dichos gastos de amarre han supuesto un perjuicio para el comprador, que ha tenido que sufragarlos a pesar de no poder destinar la embarcación a la navegación para la que fue adquirida, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1101 y 1124 del Código Civil, procede condenar al demandado a resarcirle del mismo, para que de esta manera quede indemne de todo gasto motivado por la compraventa resuelta.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 y 398 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en las costas de primera y segunda instancia a la parte demandada, excepto los derivados de la apelación formulada por el demandante, sobre cuyo pago no se hace expreso pronunciamiento, con pérdida del depósito constituido par recurrir por dicho demandado, con devolución del mismo a la parte demandante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Felipe y desestimando el interpuesto por D. Florentino contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2017, recaída en el Juicio de Ordinario número 138 / 2017,seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante , debemos revocar y REVOCAMOS EN PARTE dicha resolución, en el sentido de que estimando íntegramente la demanda, procede condenar también al demandado, D. Florentino , al pago de la cantidad de 4.996,50 eurosen concepto de gastos de amarre, con condena en las costas de primera instancia y en las de esta alzada (excepto los dereivados de la apelación formulada por el Sr. Felipe ) a D. Florentino , el cual perderá el depósito constituido por él para recurrir. Procediendo la devolución del depósito constituido por D. Felipe .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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