Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 397/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 215/2018 de 06 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 397/2018
Núm. Cendoj: 03014370082018100395
Núm. Ecli: ES:APA:2018:1800
Núm. Roj: SAP A 1800/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 215-M133/18
PROCEDIMIENTO: INCIDENTE DE OPOSICIÓN A LA CALIFICACIÓN 239/17 DIMANANTE DE
CONCURSO 569/15.
JUZGADO DE LO MERCANTIL ALICANTE-3 CON SEDE EN ELX
SENTENCIA NÚM 397/18.
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a seis de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, actuando como Sección especializada en materia mercantil, ha visto los autos de Incidente de
Oposición a la Calificación número 239/17, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 3 de Alicante con
sede en Elx, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la concursada OUT
TREND, S.L.U. y la persona afectada por la calificación Don Rodrigo , representadas por la Procuradora Doña
Margarita Tornel Saura, con la dirección del Letrado Don Pedro Pablo Martínez de Heras y; como apeladas,
de un lado, la Administración Concursal de OUT TREND, S.L.U. (Don Severino ) y; de otro lado, el Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Incidente de Oposición a la Calificación número 239/17 ( Sección Sexta de Calificación del Concurso número 569/15) del Juzgado de lo Mercantil Núm. 3 de Alicante con sede en Elx se dictó Sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Con estimación íntegra de la solicitud de declaración de calificación culpable formulada por la Administración concursal de la entidad mercantil Our Trend, S.L. Unipersonal: Debo declarar y declaro culpable el concurso de la entidad mercantil Our Trend S.L. Unipersonal, por la concurrencia de concurrir el hecho culpable del Art. 164.1 LC Debo declarar y declaro a don Rodrigo , en su condición de administrador de la concursada, como persona afectada por la calificación.
Debo condenar y condeno a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por 5 años, así como para representar a cualquier persona por el mismo tiempo.
Debo condenar y condeno a don Rodrigo a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedor concursal o de la masa.
Debo condenar y condeno a don Rodrigo al pago al concurso de déficit concursal ocasionado a la masa, sobre una cobertura del déficit concursal del 50% sobre los créditos devengados desde el inicio de la insolvencia, y hasta la fecha de declaración del concurso; y sobre los créditos masa no satisfechos, desde entonces hasta la finalización de la liquidación; importe que se concretará en ejecución de sentencia ( art.
219 LEC ) una vez que finalice la liquidación del presente concurso.
Todo ello con expresa condena en costas a don Rodrigo .
Expídanse mandamientos al Registro Mercantil y al Registro Civil Central para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la presente resolución, en especial, de la declaración de culpable del concurso y de la inhabilitación de don Rodrigo .'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación conjuntamente por la concursada y por la persona afectada por la calificación, y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentando la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 215-M133/18, en el que se acordó remitir las actuaciones al Juzgado de instancia al objeto de subsanar un trámite procedimental. Una vez verificado, se señaló para la deliberación, votación y fallo el pasado día cinco de septiembre.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia estimó las pretensiones formuladas por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal al: 1.-) calificar como culpable el concurso de OUT TREND, S.L.U. fundada en la llamada cláusula general prevista en el artículo 164.1 de la Ley Concursal; 2.-) determinar como persona afectada por la calificación a Don Rodrigo , Administrador único de la mercantil concursada; 3.-) imponer a la persona afectada por la calificación la sanción de inhabilitación por el tiempo de cinco años para administrar bienes ajenos así como para representar a cualquier persona por el mismo tiempo; 4.-) declarar la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener la persona afectada por la calificación como acreedor concursal o de la masa; 5.-) condenar a la cobertura del 50% del déficit concursal; 6.-) condenar en costas a la persona afectadas por la calificación.
El concurso culpable se funda en la cláusula general prevista en el artículo 164.1 de la Ley Concursal al considerar que agravó, mediando culpa grave del Administrador la situación de insolvencia de la mercantil OUT TREND, S.L.U. a través de la operación de venta en el año 2015 del stock de zapatos a la mercantil IDEAL FOOTWEAR, S.L. previamente adquiridos a TRENDY LOOK, S.L., por un precio de 1.987.398, 54.- € sin haber exigido ninguna garantía para el pago quedando pendiente de pago la suma de 1.342.300.- € provocando esa falta de pago por parte del comprador que no pudiera pagar al proveedor, principal acreedor ordinario que titula más del 90% del crédito concursal ordinario.
Frente a la misma se han alzado en un recurso conjunto la concursada y Don Rodrigo , los cuales impugnan, en esencial, la valoración de la prueba al considerar que los hechos acreditados no permiten subsumirlos en la causa de concurso culpable prevista en el artículo 164.1 de la Ley Concursal.
SEGUNDO.- Se rechaza el recurso de apelación y se confirma la valoración de la prueba realizada en la Sentencia de instancia por las siguientes razones: En primer lugar, la venta por la concursada de una importante partida de calzado por una cantidad elevada de 1.987.398,54.- € a una mercantil (IDEAL FOOTWEAR, S.L.) con la que no había mantenido ninguna previa relación comercial sin haber exigido ninguna garantía que asegurara el pago del precio ha de calificarse como una conducta gravemente culposa que contribuyó a la insolvencia de la concursada pues era muy elevado el riesgo de impago asumido, posteriormente materializado.
En segundo lugar, la necesidad de desalojar la nave donde desarrollaba su actividad por haber vencido el plazo del arrendamiento sin haber ejercitado la opción de compra no puede utilizarse como causa justificativa de la apremiante necesidad de la venta de la partida del calzado sin exigir ninguna garantía de pago al comprador porque no se aprecia que exista relación de causalidad entre ambas circunstancias. La necesidad de desalojar el local por vencimiento del arrendamiento no impide exigir a la compradora una garantía del pago del precio de una importante partida de calzado, máxime cuando la compradora no había mantenido ninguna previa relación comercial con la concursada.
En tercer lugar, la devolución por parte de la compradora de 56.040 pares de zapatos no enerva la aplicación de la causa prevista en el artículo 164.1 de la Ley Concursal porque esa devolución de esa parte de la mercancía adquirida se había depreciado en el mercado por el transcurso del tiempo.
En cuarto lugar, alegar que de no haber vendido esa partida de calzado a IDEAL FOOTWEAR, S.L.U. también habría incurrido en una situación de insolvencia porque la falta de venta habría producido su depreciación por el transcurso del tiempo no deja de ser una hipótesis carente de prueba pues nada impide formular otra hipótesis consistente en que también se podía haber vendido a varios clientes que hubieran satisfecho su precio.
TERCERO.- Por último, con carácter subsidiario se interesa sin más justificación la reducción del tiempo de la sanción de inhabilitación y del porcentaje de la condena a la cobertura del déficit cuando la Sentencia de instancia ha justificado la reducción de ambas peticiones de condena si nos atenemos a la petición contenida en el informe del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Se imponen a la apelante la costas causadas en esta alzada al haberse desestimado el recurso de apelación según dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haberse desestimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Alicante con sede en Elx de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada y, con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales compuestos de dos tomos al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO DE SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto, así como el ingreso de las TASAS legales en el Tesoro Público.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

