Sentencia CIVIL Nº 397/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 397/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 131/2017 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA

Nº de sentencia: 397/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100384

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6628

Núm. Roj: SAP B 6628/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0802242120168041437
Recurso de apelación 131/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Berga
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 102/2016
Parte recurrente/Solicitante: Nemesio , Ovidio
Procurador/a: Jose Manuel Luque Toro, Jose Manuel Luque Toro
Abogado/a: David Coma Salvans
Parte recurrida: CONSTRUBER,, S.C.C.L.
Procurador/a: Jorge Rodriguez Simon
Abogado/a: FERRAN BERTRAN RODRÍGUEZ
SENTENCIA Nº 397/2018
Barcelona, 20 de junio de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio
RECIO CÓRDOVA, Dña. María Dolors MONTOLIO SERRA y Dña. Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez
actuando el/la primero/a de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 131/17
interpuesto contra la sentencia dictada el día 25 de noviembre de 2016 en el procedimiento nº 102/16 tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Berga en el que son recurrentes Don Ovidio y Don Nemesio
y apelada CONSTRUBER, S.C.C.L. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España
la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMO la demanda formulada per la representació processal de Sr.

Nemesio i el SR. Ovidio contra CONSTRUBER SCCL i ESTIMO la demanda reconvencional ineposada per la representació processal de CONSTRUBER SCCL contr el Sr. Nemesio i el Sr. Ovidio i decideixo.

1. DECLARO que va existir el contracte d'arrendament i opció atorgada pel Sr. Nemesio i el Sr. Ovidio i CONSTRUBER SCCL de 31 de gener de 2002 davant del Notari de Vic el Sr. Antonio Juan Ortiz.

2. DECLARO la resolución del contracte d'arrendament i opció de compra atorgada per Sr. Nemesio i el Sr. Ovidio i CONSTRUBER SCCL de 31 de gener de 2002 davant del Notari de vic el Sr. Antonio Juan Ortiz per manda de pagament.

3 CONDEMNO al Sr. Nemesio i el Sr. Ovidio a pagar a l'empresa CONSTRUBER SCCL a pagar al quantitat de 18.510,19 euros i les restes que es meritin des de el mes de juny de 2016 fins a l'entrega real i efectiva de la finca.

4 REQUEREIXO al Sr. Nemesio , ocupat de la finca situada a Avià al polígon industrial del Camí de Santa Maria assenyalada como a núm. 10 inscirta en el Registre de la Propietat de Berga al volum 769, llibre 29 d'Avià perquè a que la desallotgi voluntàriament en el temini d'un mes a comptar des de la notificació de la present sentencia, i en el cas que no es faci efectiu, acordó el dia 11 de gener de 2017 a les 13:00 per fer el seu llançament.

5 Les costes se imposen a la part actora.' Posteriormente se dictó auto complementario en fecha 9 de diciembre de 2016 , en cuya parte dispositiva se establece lo siguiente: 'Complementar el punt tercer i quart de la part dispositiva de la sentencia de data 25 de noviembre de 2016 quedant en el següents termes: 3 CONDEMNO al Sr. Nemesio i el Sr. Ovidio a pagar a l'empresa CONSTRUBER SCCL a pagar la quantitat de 18.510,19 euros i les rentes que es meritin des de el mes de juny de 2016 fins a la entrega real i efectiva de la finca més el interessos legals corresponents.

4 REQUEREIXO al Sr. Nemesio i al Sr. Ovidio ocupants de la finca situada a Avià al polígon industrial del Camí de Santa Maria assenyalada com a núm. 10 inscrita en el Registre de la Propietat de Berga al volum 769, llibre 29 d'Avià perquè a que la desallotgin voluntàriament en el termini d'un mes a comptar des de la notificació de la present sentencia, i en el cas que no es faci efectiu, acordó el dia 11 de gener de 2017 a les 13:00 per fer el seu llançament.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Nemesio y don Ovidio formularon demanda de juicio ordinario contra Construber SCCL en ejercicio de acción de nulidad de contrato por simulación.

Señalaba la actora que el 27 de septiembre de 1996 el Sr. Nemesio adquirió un solar de 350 m2, destinado a usos industriales, de propiedad municipal, situado en el polígono industrial del Camí de Santa María, finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Berga. Al no contar con liquidez, en fecha 28 de septiembre suscribió un contrato privado con la demandada, mediante el cual ésta realizaría el pago de 1.500.000 pesetas al Ayuntamiento.

Este dinero sería devuelto a la demandada en dos plazos: uno de 500.000 pts. antes del 30 de septiembre de 1996; y un segundo, en un término no superior a 30 días desde que haya una nave industrial proyectada cubierta, de 1.000.000 pts. La demandada se comprometía a construir la nave por importe de 5.000.000 pts. Y el Sr. Nemesio a pagarla una vez acabada la obra.

El Sr. Nemesio no pudo hacer frente al segundo pago pactado, acordando con la demandada que ésta pondría el solar y la nave a su nombre y el Sr. Nemesio iría pagando la nave a plazos. Así, el actor fue realizando pagos que se documentaban como 'recobro crédito hipotecario banca catalana', en tanto el mismo pagaba la hipoteca que la demandada había constituido sobre la finca para su adquisición y construcción de la nave.

En febrero de 2000 el Sr. Nemesio pagó 500.000 pts. más, elaborando la demandada un documento a mano donde cuantificaba la deuda en 5.929.759 pts., más otros gastos.

El 31 de enero de 2002 los actores y la demandada suscribieron un documento notarial que titularon de arrendamiento y opción de compra, haciéndose constar un contrato simulado de forma relativa. El verdadero negocio era una compraventa con pago aplazado, como resulta de los actos previos, coetáneos y posteriores de las partes. En la misma fecha en que se otorgó la escritura objeto de debate, se constituyó una hipoteca sobre la finca por importe de 30.050,60 euros, precio fijado para la supuesta opción de compra, a favor de los Sres. Domingo y Edemiro . Se pactó que serían los Sres. Ovidio Nemesio quienes abonarían mensualmente la cuota de esta hipoteca por importe mensual de 300,51 euros.

Los actores han estado poseyendo la nave como propietarios durante más de 20 años. El 31 de julio de 2015 la demandada, con clara mala fe, reclamó a los mismos la suma de 14.673,14 euros como precio del arrendamiento. La falta de acuerdo entre las partes, así como la interposición por la demandada de una demanda de desahucio, ha hecho necesaria la interposición de la presente demanda, solicitando la nulidad por simulación relativa de la escritura de arrendamiento y opción de compra de 31 de enero de 2002, declarando que el negocio jurídico real es una compraventa con precio aplazado, del que quedan pendientes 14.673,14 euros, condenando a la demandada al otorgamiento de dicha escritura, momento en que se pagará el precio pendiente, con imposición a la demandada de las costas causadas.

La parte demandada se opuso a la demanda, formulando reconvención. Son ciertos los tratos sobre la adquisición de unos terrenos con el Ayuntamiento de Avià hace más de 20 años. En el contrato privado firmado entre las partes se hacía constar que, en caso de que el Sr. Nemesio no pudiera hacer frente a los pagos pactados, renunciaba a los derechos que tenía en relación al solar en favor del Sr. Carlos José . Así se negoció con el Ayuntamiento en 1997 la adquisición del solar y la nave. A lo largo del tiempo se ha ofrecido a los actores la posibilidad de vender la nave, liquidando su coste, cosa que no ha sucedido. Nunca se ha vendido la nave a los actores. Los únicos pagos que los actores han hecho a Construber durante todos los años que están ocupando la nave son los documentados de contrario como dos. 4 y 6 de la demanda por importe uno de ellos de 200.000 y otro de 500.000 pts. Quien continúa siendo titular de la finca es la demandada.

Dada la intención de los actores de adquirir la finca se firmó el contrato de arrendamiento para justificar la permanencia de los actores en el inmueble, acordándose que la renta se pagara directamente al prestamista.

El único contrato firmado entre las partes fue el de arrendamiento con opción de compra, que nunca ejercitaron, habiendo caducado sobradamente el derecho de opción. Además, los actores dejaron de pagar las cuotas del préstamo hipotecario otorgado por el Sr. Domingo y su esposa, del que se tuvo que hacer cargo la demandada, sin que se haya logrado solucionar el problema a pesar de haber mantenido algunas reuniones.

En cualquier caso no nos encontramos ante el negocio jurídico indicado de adverso, por lo que han de decaer sus pretensiones que, además, resultan abusivas, por lo que interesaba sentencia desestimatoria de la pretensión actora.

En el mismo escrito, de forma separada, formulaba demanda reconvencional interesando se declare la existencia de un contrato de arrendamiento, así como su resolución por falta de pago de la renta, y subsidiariamente por expiración del plazo pactado, condenando a los demandados en reconvención a la devolución de la nave y a pagar a la actora la cantidad de 18.510,19 euros, más las rentas que se devenguen hasta la entrega de la posesión de la finca, más intereses legales, con imposición de costas.

La actora principal, se opuso a la admisión de la demanda reconvencional, oponiéndose a los hechos afirmados en la misma, reiterando los de la demanda principal, solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte contraria.

La Sentencia de instancia de 25 de noviembre de 2016 , complementada por auto de 9 de diciembre de 2016 , desestimó íntegramente la demanda, estimando la reconvención declarando la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes de fecha 31 de enero de 2002, declarando su resolución y condenando a los demandados en reconvención a pagar a la actora reconvencional la suma de 18.510,19 euros, más intereses legales correspondientes, más las rentas que se devenguen hasta la entrega de la nave, requiriendo al Sr.

Nemesio para el desalojo de la finca.

La actora principal interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada entendiendo que la misma incurría en error en la valoración de la prueba, interesando su revocación con estimación de la demanda principal y desestimación de la reconvencional, solicitando en todo caso la no imposición de las costas de instancia al existir dudas de hecho y de derecho. La parte contraria se opuso al mencionado recurso interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Recurso de apelación. Valoración de la prueba.

Entiende la actora principal, ante la desestimación de su demanda y la estimación de la reconvención formulada, que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, solicitando la revocación de la misma con estimación de sus pretensiones.

Mantiene que el contrato denominado de arrendamiento y opción de compra formalizado entre las partes mediante escritura de fecha 31 de enero de 2002 es en realidad una compraventa con precio aplazado, entendiendo que ello queda claramente acreditado de los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la formalización de la citada escritura.

No obstante la resolución de instancia estima que la parte actora no ha acreditado que la voluntad real de las partes fuera la firma de dicho contrato de compraventa, sino que de lo actuado se debe concluir que el contrato realmente querido es el formalizado.

Como recuerda la Sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de 2 de mayo de 2018 , la simulación de contrato puede ser absoluta (las dos partes se ponen de acuerdo para crear una simple apariencia de contrato frente a terceros, sin existir verdadera voluntad contractual por ninguna de las partes y, por ello, sin modificar la situación jurídica anterior, de forma que demostrada la falsedad de la causa, en realidad ausencia o carencia de ella, el contrato ha de declararse radicalmente nulo, o inexistente, conceptos que han venida a equipararse - SSTS 16.4.1986 , 3.2.1993 , 25.5.1995 , 30.9.1997 , 21.21.9.1998 ...- ) o relativa (existe un contrato auténtico -disimulado pero verdadero-, aunque no es el que se aparenta haber celebrado; supuesto distinto al de la causa verdadera que adolece de error, que entra dentro de los vicios del consentimiento). En ésta, la interpretación y calificación (con la prueba de la causa verdadera y lícita) debe posibilitar la conversión de la apariencia en la realidad del contrato disimulado, para que se apliquen las normas adecuadas, si éste reúne los requisitos necesarios para su validez y eficacia; es decir, podrá declararse la nulidad del negocio aparente, sin perjuicio de la validez eventual del negocio verdadero si reúne las condiciones necesarias para su existencia y validez y si se demuestra la causa verdadera y lícita del mismo ( SSTS. 29.10.1956 , 13.2.1958 , 5.3.1987 , 23.10.1992 , 17.5.1993 , 16.3.1994 , 15.3.1995 , 21.10.1997 ,...).

La STS 29/12/2011 afirma que 'La simulación relativa ('simulatio non nuda') constituye un supuesto de anomalía de la causa; es decir, comporta la expresión de una causa falsa cuando en realidad el resultado contractual querido y ocultado se funda en otra causa verdadera, suficiente y lícita ( artículo 1276 del Código Civil ), de modo que, descubierta la simulación , cambia la efectividad de la presunción sobre la causa, pues ya no se presume su existencia y licitud ni recae sobre el deudor la carga de probar su inexistencia ( artículo 1277). En tal caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1276 del Código Civil , demostrada la simulación, ésta se presume absoluta y frente a dicha presunción legal habrá de probarse la existencia del negocio disimulado y que su causa es verdadera y lícita'. Y, en la misma línea, la más reciente STS 11/02/2016 declara que 'La simulación -objeto esencial de las sentencias de instancia y de los presentes recursos- no es otra cosa que la apariencia negocial. Bajo ésta se oculta un caso inexistente - simulación absoluta- o bien otro negocio jurídico distinto - simulación relativa-. Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay la simulación será absoluta y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa. En el primer caso, se aplica el artículo 1275 en relación con el 1261.3º, del Código civil y en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero sí el disimulado, conforme al artículo 1276 del Código civil '.

Por último, debe resaltarse que en relación al artículo 1276 del Código Civil , la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresa que la concurrencia de causa hay que referirla al momento de creación y perfeccionamiento de la relación contractual que persiste y, además, que la causa que se denuncia como falsa ha de probarse por quien la aduce, y no se impone la carga a la parte contraria, en razón a la presunción legal sobre su licitud que establece el artículo 1277 del Código Civil ( SSTS de 8 de junio de 1995 , 25 de febrero y 20 de marzo de 1996 , 20 de marzo de 1998 y 17.9.2002 ), si bien ello no obsta para que la misma pueda considerarse probada a través de la prueba de presunciones (a cuyo recurso está facultado el Tribunal, pero no obligado a utilizarlo, así las SSTS. 18.11.1991 , 9.2.1993 , 18.11.1994 , 30.1.1995 , 10.9.1997 , 23.10.1998 ,...) , ex arts 385 y 386 LEC , que su existencia pueda deducirse, a través de un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, de hechos que hayan quedado completamente demostrados en los autos.

Esta Sala, en cumplimiento de lo ordenado por los arts. 456.1 y 465.5 LEC , y tras revisar nuevamente la prueba practicada en autos, estima adecuada la valoración realizada por el juez de instancia, por lo que procederá la confirmación de la sentencia dictada.

Entiende la apelante que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba al no tener en cuenta el pacto originario entre las partes, que se trataba de una compraventa con precio aplazado, reconociendo el legal representante de la demandada dicho contrato y la forma de pago del precio que no fue otra que la asunción por los actores del crédito hipotecario que la demandada solicitó para pagar el precio del terreno y la construcción de la nave; ni tampoco los actos coetáneos al otorgamiento de la escritura de 31 de enero de 2002, ni la voluntad de las partes que dice manifestada por el Sr. Carlos José en el acto de juicio; ni los actos posteriores, en tanto ni se emitieron facturas, ni se pagó el IVA como sería procedente si en realidad se hubiera pactado un contrato de arrendamiento, además de no haberse reclamado nunca las rentas.

No obstante, esta Sala no comparte los argumentos esgrimidos por la apelante en apoyo de sus pretensiones, considerando por ello que la valoración de la prueba que realiza la juez a quo para concluir en la desestimación de sus pretensiones, con la consiguiente estimación de la demanda reconvencional, es correcta.

Del análisis de la documental aportada al procedimiento, resulta claro que en fecha 27 de septiembre de 1996 el Sr. Nemesio firmó con el Ayuntamiento un convenio para la compra de un solar, pactándose como precio del mismo 1.500.000 pts., que el actor se comprometió a pagar en dos plazos; el primero, antes del 30 de septiembre de 500.000 pts., y el resto en el plazo de 30 días desde la construcción de una nave proyectada en dicho solar. También resulta acreditado que el día 28 de septiembre, el Sr. Nemesio y la demandada firmaron un contrato para la construcción de dicha nave, asumiendo la demandada el pago del precio que el Sr. Nemesio había pactado con el Ayuntamiento, y a su vez el Sr. Nemesio asumía el compromiso de pagar a la demandada el precio de 5.000.000 pts. en el plazo de 45 días después de edificada la nave; suma que comprendía además de la obra, las cantidades abonadas por la demandada como precio por la adquisición del solar al Ayuntamiento, asumiendo además el compromiso de pagar el IVA correspondiente a la factura que Construber emitirá al Sr. Nemesio . Pactándose, en caso de incumplimiento por parte del Sr. Nemesio del compromiso de pago, que éste renunciará al convenio con el Ayuntamiento a favor del Sr. Carlos José , administrador de la demandada.

Igualmente de la documental aportada consta que esta renuncia se llevó a cabo en fecha 26 de marzo de 1997, pactándose en dicho documento que las partes regularán '...mediante contrato civil el uso de la nave ya construida y en funcionamiento en este solar', firmándose la compraventa entre la demandada y el Ayuntamiento el 17 de abril de 1997.

Asimismo resulta de la documental aportada, que la demandada solicitó con fecha 10 de junio de 1997 un préstamo hipotecario a Banca Catalana, S.A. que debería amortizarse en el plazo de ocho años y que si bien consta que al menos parcialmente fue asumido por el Sr. Nemesio , acreditando el pago únicamente de 200.000pts. en octubre de 1999 y 500.000 pts. en febrero de 2001, el referido préstamo se dejó de pagar.

Durante todos estos años ha sido la parte actora quien ha ostentado la posesión de la finca y de la nave construida en la misma.

Así, el análisis de esta primera documental, y no constando la existencia de un contrato civil que regulara el uso de la nave, cuya posesión ha tenido la parte actora desde su ejecución, parece confirmar el pacto de la compraventa entre las partes a que hace referencia la actora. Con la suscripción del préstamo hipotecario por Construber ésta conseguía el dinero para la adquisición del solar y la nave, pactándose inicialmente un precio de venta con el Sr. Nemesio de 5.000.000 pts. como precio total de la operación, siendo el actor quien asumía el pago de dicho crédito, y satisfecho el mismo se pondría la nave a su nombre, esto es, parece confirmarse la voluntad de las partes de contratar una compraventa con precio aplazado; y esta interpretación resulta además de las manifestaciones de los Sres. Adrian Carlos José en el acto de juicio que así lo vinieron a reconocer, señalando el Sr. Adrian que si hubiera pagado la hipoteca la nave se hubiera puesto a su nombre.

Sin embargo, la cuestión que debemos dilucidar es si el incumplimiento de lo convenido por parte del Sr. Nemesio , al dejar de pagar la hipoteca que la demandada tenía con Banca Catalana, determinó la modificación del pacto entre las partes.

En este sentido resulta acreditado, y así lo manifiesta la demandada, sin que la actora cuestione dicha alegación, la necesidad de acudir a un prestamista para poder cancelar el contrato con Banca Catalana, que estaba siendo incumplido por el Sr. Nemesio , con riesgo de ejecución para la nave, pactándose un nuevo contrato de préstamo con el Sr. Domingo en la misma fecha en que se firmó el contrato que la actora mantiene es simulado, 31 de enero de 2002, que nuevamente sería incumplido por el Sr. Nemesio y su pago asumido por Construber. Y en este momento, y posiblemente teniendo en cuenta el previo incumplimiento del actor, es clara la voluntad de las partes de regular el uso de la nave, como ya se convino en el contrato de 26 de marzo de 1997, pactando la existencia de un contrato de arrendamiento con opción de compra en el plazo de cinco años, no sólo con el Sr. Nemesio , sino también con el Sr. Ovidio .

De esta forma, la parte demandada cobraba una suma determinada por el uso de la nave, durante los cinco años pactados hasta que se ejercitara o no la opción de compra, al mismo tiempo que intentaba asegurar el pago del préstamo que pesaba sobre la misma, y concluido el plazo estipulado (que coincidía con el contrato de préstamo suscrito con el Sr. Domingo , aunque no con el importe del mismo) se negociaría la venta, cuyo importe se fijaba precisamente en la misma cantidad que la del préstamo hipotecario, pactando las partes como precio del arrendamiento el importe al que ascendían las cuotas mensuales del préstamo convenido con el nuevo prestamista.

Nada indica, y las declaraciones de los testigos que depusieron en autos tampoco lo acreditan, que en ese momento persistiera la voluntad de las partes de nada cobrar por el uso de la finca y que los pagos por los actores lo fueran como parte del precio de la compraventa convenido en el año 1997, apareciendo de hecho en el contrato como parte una persona, don Ovidio , que no había sido parte en el anterior.

El hecho de que no hubiera existido reclamación de las rentas durante este tiempo, o que la demandada no depositara la fianza y no emitiera las facturas correspondientes al arriendo, ni liquidara el IVA, (actuaciones que se justifican por la propia demandada por el 'temor' de que la actora no cumpliera lo convenido, como ya había sucedido anteriormente, y volvió a pasar vigente el contrato ahora cuestionado en que dejó de satisfacer las 'cuotas' mensuales pactadas, lo que motivó que la demandada tuviera que hacerse cargo del préstamo hipotecario que gravaba la finca para evitar su ejecución), no acreditan que el contrato realmente celebrado fuera una compraventa con precio aplazado.

Si ello fuera así, la actora habría pagado por el uso de la finca durante 20 años, teniendo en cuenta los pagos acreditados en el procedimiento, una cantidad de alrededor de 15.600 euros. Y durante ese mismo período de tiempo la actora habría tenido que asumir, además de los gastos de la inicial compraventa de la finca al Ayuntamiento, el pago del IBI, seguro de la finca, así como el pago del préstamo hipotecario constituido en el año 2002, cuyo pago habían asumido los actores, incumpliendo dicho compromiso; y ofreciendo la parte actora un pago como resto de precio de 14.673 euros, finalmente la demandada ningún beneficio obtendría de la citada compraventa, lo que no parece lógico fuera su voluntad al firmar la escritura ahora discutida.

Por otra parte, la inexistencia de reclamación por parte de la demandada de las rentas debidas durante este tiempo tampoco es concluyente para entender que el contrato realmente querido fue una compraventa con precio aplazado, pues tampoco se reclamó el precio en ningún momento. Y por último, nada se desprende de las manifestaciones de los testigos que depusieron en autos, en tanto cada uno de ellos mantuvo la posición esgrimida por la parte proponente, teniendo vinculación con la misma.

Por todo ello, no habiendo acreditado la actora con la prueba obrante en el procedimiento la existencia de una compraventa, al ser la voluntad realmente querida por las partes a la firma de la escritura de 31 de enero de 2002 distinta a la manifestada en dicho documento, la sentencia de instancia debe ser confirmada, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmando que el contrato firmado en dicha fecha fue un contrato de arrendamiento con opción de compra. Es más, no esgrime la parte actora ninguna razón lógica que motivara, ni justificara que las partes documentaran un contrato distinto al realmente querido, ni la utilidad que de ello pudiera derivarse.

Por último,resultando acreditado en autos que el contrato de arrendamiento convenido está sujeto a IVA, que no ha sido satisfecho por la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley General Tributaria , al establecer que 'Los juzgados y tribunales deberán facilitar a la Administración tributaria, de oficio o a requerimiento de la misma, cuantos datos con trascendencia tributaria se desprendan de las actuaciones judiciales de las que conozcan, respetando, en su caso, el secreto de las diligencias sumariales', desprendiéndose de las actuaciones la existencia de operaciones con trascendencia tributaria, remítase testimonio de esta resolución a la Delegación de la Agencia Tributaria de Barcelona a los efectos procedentes.



TERCERO.- Costas.

La desestimación del recurso determina la imposición a la apelante de las costas de esta alzada conforme al artículo 398 de la Lec , confirmando la imposición de las costas de instancia conforme al principio de vencimiento del artículo 394 de la Ley Procesal , sin que esta Sala aprecie las dudas de hecho o de derecho que invoca la apelante.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Nemesio y don Ovidio , contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2016 , complementada por auto de 9 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Berga , confirmando íntegramente la sentencia de instancia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Desprendiéndose de las actuaciones la existencia de operaciones con trascendencia tributaria, remítase testimonio de esta resolución a la Delegación de la Agencia Tributaria de Barcelona a los efectos procedentes.

Procede la pérdida del depósito constituido por la apelante.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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