Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 397/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 279/2016 de 05 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 397/2018
Núm. Cendoj: 08019370112018100380
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6838
Núm. Roj: SAP B 6838/2018
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0824542120150009517
Recurso de apelación 279/2016 -C
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Santa Coloma
de Gramenet (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 278/2015
Parte recurrente/Solicitante: GRUPO FRIGORIFICO MAHESA S.L.(MAHESA)
Procurador/a: Ana De Orovio Jorcano
Abogado/a:
Parte recurrida: Claudio
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 397/2018
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
Barcelona, 5 de julio de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 11 de abril de 2016 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 278/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ana De Orovio Jorcano, en nombre y representación de GRUPO FRIGORIFICO MAHESA S.L.(MAHESA) contra Sentencia de fecha 10/11/2015 y en el que consta como parte apelada Claudio .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'QUE DESESTIMANDO TOTALMENTE la oposición cambiarla efectuada por MAHESA S.L al requerimiento de pago efecuado por Claudio y mando seguir adelante la ejecución para el completo pago de la suma de 43.171,29 euros de principal, más los intereses de la cantidad principal que procedan con arreglo a lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto, más los intereses que procedan.
Las costas se devengarán en la forma estipulada en el fundamento jurídico sexto.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 4 de julio de 2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre la resolución de instancia la oponente cambiaria, solicitando que se declare que los pagarés objeto del procedimiento fueron emitidos en concepto de garantía por parte de Mahesa y que ésta no tiene obligación de atenderlos hasta que haya cobrado a su vez de su cliente Cefrusa y todo ello sin imposición de las costas a ninguna de las partes.
Frente al recurso se opuso el Sr. Claudio , que peticionó la confirmación de la Sentencia, con imposición de las costas causadas en la alzada a la apelante.
SEGUNDO.- Argumenta la apelante que se vulnera el art. 218 de la L.E.C ., pues no aprecia la Sentencia, ni siquiera indiciariamente las pruebas que acreditan que en la relación entre cualquier intermediación y los transportistas autónomos siempre se establece por contrato verbal, que somete el buen fin de los pagarés que entrega a Mahesa al transportista a haber cobrado ésta previamente del cliente, no siendo la relación mercantil entre las partes una excepción a la regla general.
No cabe aceptar esta alegación .
De conformidad con el art. 218 de la L.E.C . las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo y decidiendo los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
Así mismo prevé que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir y acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hubieran sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes y que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho.
Conviene destacar al respecto que la STS, de 1 del 20 de septiembre de 2017 sobre la congruencia, en cuanto a la causa de pedir refiere expresamente que ' Esta sala, en su sentencia 173/2013, de 6 de marzo ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. , declaró: «El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia».
Y en la 468/2014, de 11 de septiembre, afirmó: «De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito».
Pues bien, la resolución apelada no incurre en infracción alguna, resolviendo sobre lo pedido, conforme a la valoración que realiza de las pruebas practicadas y conteniendo el proceso lógico-jurídico con conduce al pronunciamiento otorgado, sin que pueda considerarse la alegada infracción por no haber aceptado la versión de la ahora apelante.
TERCERO.- Sigue exponiendo la recurrente que le produce indefensión el no haber podido oir al Sr.
Felipe , por hallarse en ignorado paradero y que se había localizado al Sr. Florentino que podría confirmar los pactos verbales que él otorgó con el Sr. Claudio , solicitando la práctica de su testifical.
Se ha acordó es ésta alzada la práctica de la referida testifical y valorando y el resultado aportado por la prueba obrante en autos no se valora procedente estimar la apelación, dado que pese a las alegaciones de la recurrente ninguna prueba existe de que los pagarés , en el supuesto de autos , no en otros, se hubieran emitido como garantía de cobro vinculada a que Mahesa cobrara del cliente al que prestaba el servicio, prueba que incumbía a los actores de la oposición cambiaria al ser los oponentes de la excepción, que como tales y conforme a la legislación de aplicable, (recogiendo el preámbulo de la LCy Ch la existencia un propósito manifiesto de fortalecer la posición jurídica del acreedor cambiario), tuvieron para oponerse que presentar demanda a tal efecto y dadas las reglas generales sobre la carga de la prueba y en concreto el contenido del art. 217 de la L.E.C ..
En efecto no existe prueba fehaciente de aquella tesis. No consta el contenido del contrato verbal al que se alude, siendo las versiones de las partes contradictorias y viniendo las facturas giradas a Mahesa y no conteniendo tampoco los pagarés ninguna mención al respecto de lo expuesto por la apelante, hechos que no pueden quedar desvirtuados por lo manifestado por el Sr. Florentino , que no tenía porque conocer los pactos de concretos de las partes y que con una manifestación respecto de la que no consta alcance y aceptación por la apelada, no puede dejar alterar la seguridad jurídica de los títulos valores.
CUARTO.- Desestimada la apelación las costas de ésta alzada deben imponerse a los recurrentes, de conformidad con lo previsto en el art. 398 de la L.E.C ..
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Grupo Frigorífico Mahesa S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Coloma de Gramanet en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas devengadas por el recurso de apelación a los apelantes.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado al recurrente al haberse desestimado el recurso.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
