Sentencia CIVIL Nº 397/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 397/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 195/2017 de 28 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 397/2018

Núm. Cendoj: 15030370052018100383

Núm. Ecli: ES:APC:2018:2643

Núm. Roj: SAP C 2643/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00397/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
MV
N.I.G. 15030 42 1 2015 0011416
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000195 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000699 /2015
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 397/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 195/17, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 699/15, sobre 'Reclamación de Cantidad',
seguido entre partes: Como APELANTE: Dª Covadonga , representada por el/la Procurador/a Sr/
a. Rodríguez Arroyo; como APELADOS: DOÑA Dulce y DENTAL FROXAN S.L. , representados,
respectivamente, por los Procuradores Sr/a. Ramos Rodríguez y Sr./a López Rodríguez.- Siendo Ponente el
Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 12 de enero de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra.

Rodríguez Arroyo, en nombre y representación de Dª Covadonga , contra Doña Dulce , representada por el Procurador Sr. Ramos Rodríguez, y contra la entidad Dental Froxán, S.L., representado por la Procuradora Sra. López Rodríguez, con imposición a la demandada de las costas causadas. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En el asunto que nos ocupa en esta apelación el Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda de resolución contractual e indemnizatoria de la Sra. Covadonga contra la odontóloga y la Clínica societaria por el incumplimiento y resultado fallido del tratamiento implantológico y protésico a que se refiere el litigio, que se consideró encuadrado esencialmente dentro de la calificación de contrato de obra, como medicina satisfactiva o voluntaria, no de tipo curativo, con la consecuente obligación de resultado y no solo de medios, así como en materia de inversión de la carga de la prueba. También se fundó en la responsabilidad civil por mala praxis o negligencia en la fase protésica (mal diseño y mala elección de materiales). Se reclamó el reintegro del importe satisfecho en su día más otra cantidad por daños morales e intereses legales.



SEGUNDO .- El Juzgado, tras mencionar las posturas de las respectivas partes, consideró la doctrina jurisprudencial acerca de la medicina curativa y la voluntaria o satisfactiva, y la naturaleza de las obligaciones del profesional en la actividad médica, generalmente de medios por ser de tipo curativo, a menos que se garantice el resultado, incluso en los supuestos más próximos a la llamada medicina voluntaria o satisfactiva, descartando la responsabilidad objetiva médica y la inversión de la carga de la prueba, y exigiendo del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad entre la actuación médica y el resultado dañoso, así como de la culpa del profesional.

Sobre esta base y de la relevancia de la prueba pericial médica sobre la cuestión debatida al exigir conocimientos de este tipo, se analizaron en la sentencia los dictámenes de los peritos de una y otra parte.

Por la parte demandante, el Dr. Silvio habría concluido que todos los problemas producidos obedecerían al diseño y al concepto de la prótesis inferior, híbrida metal-resina implantosoportada, en la elección de los materiales. Los materiales empleados no estarían indicados para la reducida dimensión vertical disponible de la paciente que no permitiría una estructura protésica fuerte. Las objeciones al diseño radicarían en unas extensiones posteriores exageradas, con mayor flexión, efecto palanca, riesgo de fracturas del material, y fuerzas negativas transmitidas a los tornillos e implantes. A ello se le opondría la pericial del Dr. Carlos Ramón (en colaboración con la Dra. Loreto ), a instancia de la odontóloga demandada, concluyendo en que tanto el material empleado como el diseño de la prótesis serían correctos y no observando ninguna incorrección en el tratamiento realizado. Se trataría de dos periciales con conclusiones totalmente diversas y lo informado con sus aclaraciones y rectificaciones en el acto de juicio por el perito de la parte demandante resultarían desvirtuadas por las del perito de la demandada, faltando una pericial de designación judicial. Éste habría tenido en cuenta el mal estado bucodental previo al tratamiento, reflejado en la documentación clínica fotografías y radiografías, con falta de muchas piezas dentarias, todas en los sectores posteriores, así como su enfermedad periodontal o periodontitis, bruxismo (apretamiento de dientes con rechinamiento), y las dos prótesis parciales removibles esqueléticas antiguas que portaba. Asimismo en la sentencia se valoraron las discrepancias entre los peritos acerca de la causa de la periimplantitis existente en algunos de los implantes inferiores, y el hecho de que el Dr. Silvio examinó a la demandante casi 14 meses después de que ésta abandonase el tratamiento.

También se exponen en la sentencia otras discrepancias y explicaciones acerca del diseño de la prótesis inferior por los cantilever o extensiones laterales, y la rectificación o matización del Dr. Silvio en el acto de juicio acerca de su longitud. La dimensión vertical, según el Dr. Carlos Ramón ala vista de los modelos de estudio previos y posteriores a la colocación de la prótesis mostraría que sería bastante mayor que la previa al tratamiento y el Dr. Silvio no pudo saber si dimensión vertical se ha conservado o ha aumentado ni dijo que fuera inadecuada. Por otro lado los materiales empleados serían correctos y utilizados en estos tratamientos.

La sentencia recoge entonces la opinión del perito Dr. Carlos Ramón de que el tratamiento realizado era el indicado, planificado tras las pruebas diagnósticas necesarias, informado, adecuadamente ejecutado, y con un seguimiento exhaustivo de todas las complicaciones y molestias, además de la múltiples recomendaciones efectuadas que la paciente no parece haber seguido, hasta que decidió interrumpir el tratamiento y siendo su función bucodental actual mejor que la que tenía previamente. Además estarían los consentimientos informados firmados por la demandante y la información verbal que habría recibido a lo largo del tiempo, con indicación entre otras cosas de los riesgos clínicos posibilidades de fracasos y fracturas, o sustitución de algún componente, aunque la técnica se realice correctamente, la necesidad de visitas periódicas al facultativo y el seguimiento escrupuloso de las normas de higiene que se le explicaron.

La conclusión alcanzada fue que de la prueba practicada no resultaría acreditado que el tratamiento aplicado vulnerase las técnicas médicas y científicas exigibles ('lex artís ad hoc'), ni la actuación médica desarrollada un incumplimiento o un defectuoso cumplimiento del contrato, desestimando así la demanda.



TERCERO .- En el recurso de apelación se alega acerca de la sucesión de hechos y fechas expuesta en la demanda iniciadora del procedimiento y se destaca que a los pocos meses de la primera intervención ya habrían comenzado las molestias y disfunciones, que serían imputables a la mala praxis protésica y a los inadecuados materiales elegidos para colocar los implantes, con el fracaso de la rehabilitación con implantes practicada y consecuentes perjuicios. Y lo apoyaría la pericial del Dr. Silvio . Se añade que la relación jurídica existente entre actora y demandada sería más propia de un arrendamiento de obra que de servicios, persiguiendo un resultado de la actuación médica. La implantología oral perseguiría fundamentalmente fines voluntarios o estéticos y se trataría de un supuesto de medicina voluntaria o satisfactiva, derivada de contrato de obra, con responsabilidad por incumplimiento o cumplimiento defectuoso del resultado que daría lugar al resarcimiento de los daños y perjuicios de todo tipo.

De la postura de las demandadas frente a la demanda se destaca que no aparecería en la historia clínica inicialmente ninguna referencia a la periodontitis, encías rojas, inflamadas o que sangren, que los dientes duelan al masticar, mal sabor, mal aliento o sequedad, ni pérdida de hueso maxilar generalizada. La ansiedad no sería demérito. La actora habría acudido para una rehabilitación con implantes para extraer todas las piezas que se movieran, lo que sería más bien medicina voluntaria o satisfactiva. De las cuatro fases en cuatro años se habrían realizado tres prótesis como consecuencia de fracturas de tornillos y un pilar, cuya causa no podría atribuirse al mal hábito alimenticio de la demandante y a su deficiente higiene bucal o al no empleo de la férula de descarga nocturna por el bruxismo. De ahí que la sustituciones fueran sin coste. Carecería de refrendo alguno lo alegado en aquel sentido por las demandadas. Y, contrariamente a lo sostenido por éstas, su pericial sería poco objetivo e imparcial frente a la de la parte demandante.

Se discrepa en el recurso acerca de la calificación jurídica de la relación contractual entre las partes, pues sería un contrato de obra según lo ya indicado y la jurisprudencia, que incluso hablaría de que no habría respuestas absolutas y cabrían matizaciones según casos y circunstancias, sin que la patología bucal eliminase la finalidad estética. En todo caso no se habrían puesto los medios adecuados, como resultaría de la pericial del Dr. Silvio , con experiencia de 30 años en este tipo de intervenciones frente al deslumbramiento en la sentencia de los títulos del perito contrario. El resultado no se habría conseguido por las causas dictaminadas por el Dr. Silvio . Ni el diseño, ni el concepto ni los materiales empleados serían los adecuados para el caso, y así las fracturas y los cambios de prótesis algo considerado por el perito de algo totalmente inusual.

Se destacan también determinadas expresiones de los consentimientos informados y documentación para deducir que el tratamiento no sería necesario o imprescindible para curar o paliar un daño y sostener que se trató de algo más ambicioso propio de un contrato de arrendamiento de obra, y en caso de no entenderse así habría incumplimiento de la obligación de poner los medios adecuados, con culpa o negligencia, y por no advertir de los riesgos.

Se alega también acerca de las respectivas pruebas periciales. Del dictamen del Dr. Silvio se destaca haber matizado que las extensiones, podrían ser superiores a 10 mm en ciertas circunstancias y que en el caso serían excesivamente grandes. El concepto no sería adecuado por la reducida dimensión vertical inicial para poder el material utilizado (metal resina). Tampoco lo sería el diseño protésico por las que habría medido el extensiones o voladizos posteriores exagerados que el perito habría medido, mientras que las medidas de los autores serían máximas, siempre que los restantes factores fuesen favorables; se habrían amplificado las fuerzas y más aun con arcada antagónica de prótesis con implantes, además del bruxismo; serían los causantes de las múltiples fracturas e incidencias a lo largo del tiempo en porcentajes superiores a los normales; mientras que las fotos comparativas del ejemplo del Dr. Carlos Ramón se trataría de situaciones totalmente diferentes. Se añade la ausencia de piezas dentarias. Y que la perimplantitis en periodos iniciales, según el perito, sería consecuencia de las tensiones o factores de carga que produciría lesiones facilitadoras de las bacterias. Y se critica la pericial del Dr. Carlos Ramón por cuanto se habría reducido a atribuir la causa al bruxismo, el no uso de la férula, y consumir frutos secos. Sus respuestas o explicaciones no serían convincentes. Desconocería la dimensión vertical y otros datos, puesto ejemplo fotográfico de una situación distinta de la del caso, habría reconocido que para se precisarían fuerzas muy importantes, la situación no sería mejor la actual que la inicial, y no habría valorado la aplicación del tratamiento en las circunstancias que presentaba la paciente, ni los criterios de la ciencia que lo desaconsejaría en esa situación.

Finalmente se alega acerca de la extensión de la indemnización a los daños morales pedidos en la demanda.

Por las demandadas se alegó en apoyo de la sentencia y en contra del recurso, pidiendo su desestimación.



CUARTO .- Revisado el caso en esta segunda instancia no se aprecian motivos bastantes para revocar la sentencia de primera instancia, habida cuenta de las pruebas y razones expuestas en la misma, aludidas en otro lugar más arriba, y fundamentalmente la disparidad existente entre las periciales médicas de una y otra parte, a falta de otra de designación judicial que corroborase lo que sostiene la parte reclamante y no las demandadas, desvirtuando la valoración efectuada por el Juzgado.

Conforme a lo apuntado en otro fundamento, la postura de la parte demandante se basa en la cuestión de la calificación de la relación jurídica existente entre las partes litigantes, en relación al tratamiento aplicado e incidencias, con sus consecuencias prácticas en relación al tipo de obligaciones asumidas por las demandadas, responsabilidad, y carga probatoria, así como fundamentalmente en lo informado y explicado en el acto del juicio por el propio perito de esta parte frente a lo dictaminado por el perito de la contraria. Pero los esfuerzos desplegados por intentar destacar los puntos favorables a su tesis y contrarrestar los opuestos no nos resultan son suficientes para convencernos ni en el tema jurídico ni en orden a haber demostrado las incorrecciones de la actuación profesional que se reprochan en el recurso.

No se puede admitir que el tratamiento aplicado haya sido meramente estético, satisfactivo o voluntarista, cual si una persona con una dentadura sana y sin problemas bucales decidiese quererse sustituir los dientes por otros implantados más blancos, relucientes y de formas más perfectas. En el caso que nos ocupa, el estado buco dental de la demandante al acudir a la Clínica era realmente deficiente dada la carencia de tal cantidad de piezas dentales, de las zonas masticatorias, posteriores, la disminución de la dimensión vertical, mala oclusión, pérdida ósea, enfermedad periodontal, y desgaste de prótesis removibles antiguas, todo ello junto la repercusión del bruxismo. En el informe del Dr. Carlos Ramón viene bien analizado y detallado. El Dr. Silvio no lo negó realmente y en el acto del juicio reconoció que el estado previo no era óptimo sino deteriorado, la capacidad masticatoria mala o reducida, y desconocía todos los datos como si tenía mala oclusión.

En esa situación y patología, conforme a la normativa y jurisprudencia en la materia, los servicios profesionales prestados por la odontóloga demandada se encuadran en el ámbito de la medicina o sanidad de tipo curativo o asistencial, por lo que su obligación no era tanto de obtener el resultado como de poner los medios profesionales necesarios y adecuados al caso, lo que implica deberes de información, conocimientos o competencia profesional, uso de medios técnicos e instrumental apropiado, y prestación de su asistencia, continuidad y vigilancia, con arreglo al estado de la ciencia, reglas y leyes técnicas de la profesión ('lex artis'), y a las circunstancias concretas del caso ('lex artis ad hoc').

No cabe reducir esta doctrina a lo imprescindible o vital, pues ya se sabe que hay personas que cuidan más los asuntos de salud y otras que los posponen en mayor o menor medida hasta que el deterioro llega a extremos importantes. Y en odontología, como en otras especialidades médicas, suele haber diversas alternativas, entre ellas la cirugía de implantes o variedad de piezas y prótesis. Pero ello no impide encuadrar la actividad profesional médica para el restablecimiento de la salud como medicina de naturaleza curativa.

En consecuencia la responsabilidad civil no es de tipo objetivo sino subjetivo, por culpa o negligencia, correspondiendo a quien reclama pechar con la carga de su demostración, lo mismo que la acción u omisión y el vínculo o nexo de causalidad con los daños o perjuicios.

Caben todo tipo de pruebas, pero lógicamente en materia como la del caso enjuiciado destacan con mucho las de tipo médico y pericial de profesionales en la especialidad. Las pruebas periciales son de libre valoración racional ( arts. 348 y 376 LEC ). Compete al tribunal sentenciador valorarlas para formar o no su convicción, no injustificada y arbitrariamente sino racionalmente. Y es cierto que en caso de discrepancia entre varios peritos sobre extremos trascendentes para la resolución del litigio suelen emplearse criterios lógico valorativos como los apuntados por una de las demandadas acerca de la cualificación profesional en la materia en cuestión, el método aplicado, la mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, así como de las explicaciones o aclaraciones en el juicio más o menos firmes y convincentes, las condiciones de observación o reconocimiento por parte de los peritos, sus relaciones con los litigantes, en especial de quien le propone o si se trata de perito de designación judicial, o el criterio de la mayoría coincidente, entre otros.

En este sentido, la STS de 3 de noviembre de 2016 señala la ponderación, entre otras cosas, de los siguientes aspectos: '' 1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .

' 2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .

' 3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 .

' 4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .

' La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica: '1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en tomo al resultado del dictamen pericial STS 17 de junio de 1.996 .

' 2º.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 .

' 3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 .

'4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

'5º. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 .

'6º.- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 .

'7º .Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 .

' Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria'.

En consecuencia, que existan pareceres profesionales o pruebas de sentido distinto no implica necesariamente la desestimación de la demanda, sino que dependerá de la fuerza probatoria que unas y otras merezcan racionalmente al tribunal valorador de las mismas, aunque hay que reconocer que será más difícil lograr demostrar la tesis demandante al perjudicarle las dudas por corresponderle la carga de la prueba del mal hacer que reprocha a la contraparte.

En el presente caso, además de la historia clínica y restante documentación médica aportada al proceso, contamos con únicamente dos periciales, cada una encargada por litigantes enfrentadas, que discrepan en puntos relevantes y llegan a conclusiones distintas acerca de si existió o no la mala praxis en cuestión. En esa tesitura y careciendo obviamente el Tribunal de conocimientos en materia médica y menos en una tan especializada como la que es objeto del litigio, no hemos logrado alcanzar el convencimiento pretendido por la parte recurrente. Lo que pretende la parte recurrente es imponer su criterio y la opinión técnica de su perito.

El Dr. Silvio no cuestionó el material y tratamiento en abstarcto o en general, pero sí en el entorno concreto de la paciente. Las extensiones superiores a 10 mm solo estarían indicadas en determinadas circunstancias favorables, que no se darían en el caso examinado y en las condiciones de la arcada antagonista superior; tampoco debería de haberse usado la prótesis híbrida metal-resina en espacio vertical disponible reducido, por no hacer estructura suficientemente fuerte; y también concurriría el factor de fuerza del bruxismo. No vio normal en su experiencia el número de incidencias habidas que superarían los porcentajes habituales. Las fracturas se darían en ciclos largos por fatiga del material. De la periimplantitis consideró que la causa fundamental en el periodo inicial de colocación de los implantes serían las tensiones originadoras de lesiones óseas receptoras de bacterias, mientras que en periodos intermedios y tardíos por falta de adecuada higiene. Y creyó altamente improbable que comer frutos secos o duros causase roturas. Con todo, consideró que es de suponer que algo había mejorado cuando la demandante marchó de la Clínica.

Ahora bien, pasaron varios años desde el inicio del tratamiento en cuestión. La paciente decidió abandonarlo. No siguió después controles ni tratamiento por otro profesional. Ni se puede decir que fuera esa la finalidad de acudir al Dr. Silvio , pues éste no realizó plan de tratamiento sino que se limitó al examen bucodental, la elaboración del informe pericial, y a darle un antibiótico. Trascurrió aproximadamente otro año y medio desde el abandono del tratamiento hasta que acudió al Dr. Silvio . Éste manifestó desconocer los hábitos de higiene, así como la evolución de la periimplantitis o cuando se instauró, y aunque creyó difícil que en año y pico se hubiese instaurado, reconoció que el estado era avanzado, realmente malo y supurando, cuando vino la demandante a su consulta. Constan referencias en la historia clínica a falta de seguimiento de pautas de higiene bucodental, y el perito admitió las múltiples recomendaciones en ella para mejorarla.

También las varias menciones a la masticación de frutos secos. Reconoció el problema del bruxismo y la necesidad de uso de férula de descarga para evitar o atenuarlo. Por otro lado, desconocía la dimensión vertical antes del inicio del tratamiento.

El perito Dr. Carlos Ramón no examinó a la paciente al considerarlo innecesario dados los modelos, fotos, radiografías, historia clínica y demás datos aportados, así como lo que consta en el informe del Dr. Silvio . No puede negarse al perito su titulación y acreditada competencia especializada en la materia. Consta en la documentación haberse realizado las pruebas preoperatorias y diagnósticas, el plan de tratamiento, recabado los consentimientos informados de la paciente entre cuyos extremos estaban la indicación de los riesgos, la ausencia de garantía del resultado, constan la recomendaciones a seguir por la paciente, las intervenciones o actuaciones profesionales realizadas, las incidencias, el seguimiento y los controles o revisiones, el mal cumplimiento por la demandante de la higiene bucodental recomendada, la masticación contraindicada de frutos secos y la falta de uso regular de la férula nocturna. En el informe del Dr. Carlos Ramón se analizó y detalló el mal estado bucodental de la paciente antes del tratamiento en cuestión, el plan o alternativa terapéutica propuesta, que entendió correcta y razonable al caso, consideró igualmente los documentos de los consentimientos informados, con sus advertencias y recomendaciones, el procedimiento seguido en este caso (indicación, múltiples pruebas diagnósticas previas, información y consentimiento, fase quirúrgica de implantes osteointegrados, prótesis colocadas y solución dada a las complicaciones, férula de descarga, seguimiento exhaustivo del tratamiento y la respuesta a las complicaciones surgidas, e interrupción del tratamiento por la paciente). No observó ninguna incorrección. Explicó las complicaciones habidas y las razones técnicas de sus discrepancias con las causas informadas por el Dr. Silvio . Aparte de ello también se extendió en la propuesta de solución de los problemas actuales de la demandante y a la mejora de la función bucodental respecto de la que previamente tenía, pese a no completarse el tratamiento, con su incidencia en materia de eventuales daños y perjuicios. En el acto del juicio insistió en ello respondiendo con amplitud a las numerosas preguntas que se le formularon y a las objeciones opuestas desde el banco de la defensora de la parte demandante con base en lo dictaminado por el Dr. Silvio , cual puede observarse en la grabación del acto del juicio. El perito se pronunció en relación a la situación concreta de la paciente y no solo en abstracto.

En la tesitura expuesta hasta aquí no puede concluirse que se haya demostrado la tesis de la parte demandante, ahora recurrente, perjudicándole las dudas y es por lo que el Tribunal de apelación comparte la valoración y decisión desestimatoria de la demanda pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia.



QUINTO .- Lo dicho es suficiente para desestimar el recurso de apelación, siendo preceptiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ) y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M.

El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- En el asunto que nos ocupa en esta apelación el Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda de resolución contractual e indemnizatoria de la Sra. Covadonga contra la odontóloga y la Clínica societaria por el incumplimiento y resultado fallido del tratamiento implantológico y protésico a que se refiere el litigio, que se consideró encuadrado esencialmente dentro de la calificación de contrato de obra, como medicina satisfactiva o voluntaria, no de tipo curativo, con la consecuente obligación de resultado y no solo de medios, así como en materia de inversión de la carga de la prueba. También se fundó en la responsabilidad civil por mala praxis o negligencia en la fase protésica (mal diseño y mala elección de materiales). Se reclamó el reintegro del importe satisfecho en su día más otra cantidad por daños morales e intereses legales.



SEGUNDO .- El Juzgado, tras mencionar las posturas de las respectivas partes, consideró la doctrina jurisprudencial acerca de la medicina curativa y la voluntaria o satisfactiva, y la naturaleza de las obligaciones del profesional en la actividad médica, generalmente de medios por ser de tipo curativo, a menos que se garantice el resultado, incluso en los supuestos más próximos a la llamada medicina voluntaria o satisfactiva, descartando la responsabilidad objetiva médica y la inversión de la carga de la prueba, y exigiendo del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad entre la actuación médica y el resultado dañoso, así como de la culpa del profesional.

Sobre esta base y de la relevancia de la prueba pericial médica sobre la cuestión debatida al exigir conocimientos de este tipo, se analizaron en la sentencia los dictámenes de los peritos de una y otra parte.

Por la parte demandante, el Dr. Silvio habría concluido que todos los problemas producidos obedecerían al diseño y al concepto de la prótesis inferior, híbrida metal-resina implantosoportada, en la elección de los materiales. Los materiales empleados no estarían indicados para la reducida dimensión vertical disponible de la paciente que no permitiría una estructura protésica fuerte. Las objeciones al diseño radicarían en unas extensiones posteriores exageradas, con mayor flexión, efecto palanca, riesgo de fracturas del material, y fuerzas negativas transmitidas a los tornillos e implantes. A ello se le opondría la pericial del Dr. Carlos Ramón (en colaboración con la Dra. Loreto ), a instancia de la odontóloga demandada, concluyendo en que tanto el material empleado como el diseño de la prótesis serían correctos y no observando ninguna incorrección en el tratamiento realizado. Se trataría de dos periciales con conclusiones totalmente diversas y lo informado con sus aclaraciones y rectificaciones en el acto de juicio por el perito de la parte demandante resultarían desvirtuadas por las del perito de la demandada, faltando una pericial de designación judicial. Éste habría tenido en cuenta el mal estado bucodental previo al tratamiento, reflejado en la documentación clínica fotografías y radiografías, con falta de muchas piezas dentarias, todas en los sectores posteriores, así como su enfermedad periodontal o periodontitis, bruxismo (apretamiento de dientes con rechinamiento), y las dos prótesis parciales removibles esqueléticas antiguas que portaba. Asimismo en la sentencia se valoraron las discrepancias entre los peritos acerca de la causa de la periimplantitis existente en algunos de los implantes inferiores, y el hecho de que el Dr. Silvio examinó a la demandante casi 14 meses después de que ésta abandonase el tratamiento.

También se exponen en la sentencia otras discrepancias y explicaciones acerca del diseño de la prótesis inferior por los cantilever o extensiones laterales, y la rectificación o matización del Dr. Silvio en el acto de juicio acerca de su longitud. La dimensión vertical, según el Dr. Carlos Ramón ala vista de los modelos de estudio previos y posteriores a la colocación de la prótesis mostraría que sería bastante mayor que la previa al tratamiento y el Dr. Silvio no pudo saber si dimensión vertical se ha conservado o ha aumentado ni dijo que fuera inadecuada. Por otro lado los materiales empleados serían correctos y utilizados en estos tratamientos.

La sentencia recoge entonces la opinión del perito Dr. Carlos Ramón de que el tratamiento realizado era el indicado, planificado tras las pruebas diagnósticas necesarias, informado, adecuadamente ejecutado, y con un seguimiento exhaustivo de todas las complicaciones y molestias, además de la múltiples recomendaciones efectuadas que la paciente no parece haber seguido, hasta que decidió interrumpir el tratamiento y siendo su función bucodental actual mejor que la que tenía previamente. Además estarían los consentimientos informados firmados por la demandante y la información verbal que habría recibido a lo largo del tiempo, con indicación entre otras cosas de los riesgos clínicos posibilidades de fracasos y fracturas, o sustitución de algún componente, aunque la técnica se realice correctamente, la necesidad de visitas periódicas al facultativo y el seguimiento escrupuloso de las normas de higiene que se le explicaron.

La conclusión alcanzada fue que de la prueba practicada no resultaría acreditado que el tratamiento aplicado vulnerase las técnicas médicas y científicas exigibles ('lex artís ad hoc'), ni la actuación médica desarrollada un incumplimiento o un defectuoso cumplimiento del contrato, desestimando así la demanda.



TERCERO .- En el recurso de apelación se alega acerca de la sucesión de hechos y fechas expuesta en la demanda iniciadora del procedimiento y se destaca que a los pocos meses de la primera intervención ya habrían comenzado las molestias y disfunciones, que serían imputables a la mala praxis protésica y a los inadecuados materiales elegidos para colocar los implantes, con el fracaso de la rehabilitación con implantes practicada y consecuentes perjuicios. Y lo apoyaría la pericial del Dr. Silvio . Se añade que la relación jurídica existente entre actora y demandada sería más propia de un arrendamiento de obra que de servicios, persiguiendo un resultado de la actuación médica. La implantología oral perseguiría fundamentalmente fines voluntarios o estéticos y se trataría de un supuesto de medicina voluntaria o satisfactiva, derivada de contrato de obra, con responsabilidad por incumplimiento o cumplimiento defectuoso del resultado que daría lugar al resarcimiento de los daños y perjuicios de todo tipo.

De la postura de las demandadas frente a la demanda se destaca que no aparecería en la historia clínica inicialmente ninguna referencia a la periodontitis, encías rojas, inflamadas o que sangren, que los dientes duelan al masticar, mal sabor, mal aliento o sequedad, ni pérdida de hueso maxilar generalizada. La ansiedad no sería demérito. La actora habría acudido para una rehabilitación con implantes para extraer todas las piezas que se movieran, lo que sería más bien medicina voluntaria o satisfactiva. De las cuatro fases en cuatro años se habrían realizado tres prótesis como consecuencia de fracturas de tornillos y un pilar, cuya causa no podría atribuirse al mal hábito alimenticio de la demandante y a su deficiente higiene bucal o al no empleo de la férula de descarga nocturna por el bruxismo. De ahí que la sustituciones fueran sin coste. Carecería de refrendo alguno lo alegado en aquel sentido por las demandadas. Y, contrariamente a lo sostenido por éstas, su pericial sería poco objetivo e imparcial frente a la de la parte demandante.

Se discrepa en el recurso acerca de la calificación jurídica de la relación contractual entre las partes, pues sería un contrato de obra según lo ya indicado y la jurisprudencia, que incluso hablaría de que no habría respuestas absolutas y cabrían matizaciones según casos y circunstancias, sin que la patología bucal eliminase la finalidad estética. En todo caso no se habrían puesto los medios adecuados, como resultaría de la pericial del Dr. Silvio , con experiencia de 30 años en este tipo de intervenciones frente al deslumbramiento en la sentencia de los títulos del perito contrario. El resultado no se habría conseguido por las causas dictaminadas por el Dr. Silvio . Ni el diseño, ni el concepto ni los materiales empleados serían los adecuados para el caso, y así las fracturas y los cambios de prótesis algo considerado por el perito de algo totalmente inusual.

Se destacan también determinadas expresiones de los consentimientos informados y documentación para deducir que el tratamiento no sería necesario o imprescindible para curar o paliar un daño y sostener que se trató de algo más ambicioso propio de un contrato de arrendamiento de obra, y en caso de no entenderse así habría incumplimiento de la obligación de poner los medios adecuados, con culpa o negligencia, y por no advertir de los riesgos.

Se alega también acerca de las respectivas pruebas periciales. Del dictamen del Dr. Silvio se destaca haber matizado que las extensiones, podrían ser superiores a 10 mm en ciertas circunstancias y que en el caso serían excesivamente grandes. El concepto no sería adecuado por la reducida dimensión vertical inicial para poder el material utilizado (metal resina). Tampoco lo sería el diseño protésico por las que habría medido el extensiones o voladizos posteriores exagerados que el perito habría medido, mientras que las medidas de los autores serían máximas, siempre que los restantes factores fuesen favorables; se habrían amplificado las fuerzas y más aun con arcada antagónica de prótesis con implantes, además del bruxismo; serían los causantes de las múltiples fracturas e incidencias a lo largo del tiempo en porcentajes superiores a los normales; mientras que las fotos comparativas del ejemplo del Dr. Carlos Ramón se trataría de situaciones totalmente diferentes. Se añade la ausencia de piezas dentarias. Y que la perimplantitis en periodos iniciales, según el perito, sería consecuencia de las tensiones o factores de carga que produciría lesiones facilitadoras de las bacterias. Y se critica la pericial del Dr. Carlos Ramón por cuanto se habría reducido a atribuir la causa al bruxismo, el no uso de la férula, y consumir frutos secos. Sus respuestas o explicaciones no serían convincentes. Desconocería la dimensión vertical y otros datos, puesto ejemplo fotográfico de una situación distinta de la del caso, habría reconocido que para se precisarían fuerzas muy importantes, la situación no sería mejor la actual que la inicial, y no habría valorado la aplicación del tratamiento en las circunstancias que presentaba la paciente, ni los criterios de la ciencia que lo desaconsejaría en esa situación.

Finalmente se alega acerca de la extensión de la indemnización a los daños morales pedidos en la demanda.

Por las demandadas se alegó en apoyo de la sentencia y en contra del recurso, pidiendo su desestimación.



CUARTO .- Revisado el caso en esta segunda instancia no se aprecian motivos bastantes para revocar la sentencia de primera instancia, habida cuenta de las pruebas y razones expuestas en la misma, aludidas en otro lugar más arriba, y fundamentalmente la disparidad existente entre las periciales médicas de una y otra parte, a falta de otra de designación judicial que corroborase lo que sostiene la parte reclamante y no las demandadas, desvirtuando la valoración efectuada por el Juzgado.

Conforme a lo apuntado en otro fundamento, la postura de la parte demandante se basa en la cuestión de la calificación de la relación jurídica existente entre las partes litigantes, en relación al tratamiento aplicado e incidencias, con sus consecuencias prácticas en relación al tipo de obligaciones asumidas por las demandadas, responsabilidad, y carga probatoria, así como fundamentalmente en lo informado y explicado en el acto del juicio por el propio perito de esta parte frente a lo dictaminado por el perito de la contraria. Pero los esfuerzos desplegados por intentar destacar los puntos favorables a su tesis y contrarrestar los opuestos no nos resultan son suficientes para convencernos ni en el tema jurídico ni en orden a haber demostrado las incorrecciones de la actuación profesional que se reprochan en el recurso.

No se puede admitir que el tratamiento aplicado haya sido meramente estético, satisfactivo o voluntarista, cual si una persona con una dentadura sana y sin problemas bucales decidiese quererse sustituir los dientes por otros implantados más blancos, relucientes y de formas más perfectas. En el caso que nos ocupa, el estado buco dental de la demandante al acudir a la Clínica era realmente deficiente dada la carencia de tal cantidad de piezas dentales, de las zonas masticatorias, posteriores, la disminución de la dimensión vertical, mala oclusión, pérdida ósea, enfermedad periodontal, y desgaste de prótesis removibles antiguas, todo ello junto la repercusión del bruxismo. En el informe del Dr. Carlos Ramón viene bien analizado y detallado. El Dr. Silvio no lo negó realmente y en el acto del juicio reconoció que el estado previo no era óptimo sino deteriorado, la capacidad masticatoria mala o reducida, y desconocía todos los datos como si tenía mala oclusión.

En esa situación y patología, conforme a la normativa y jurisprudencia en la materia, los servicios profesionales prestados por la odontóloga demandada se encuadran en el ámbito de la medicina o sanidad de tipo curativo o asistencial, por lo que su obligación no era tanto de obtener el resultado como de poner los medios profesionales necesarios y adecuados al caso, lo que implica deberes de información, conocimientos o competencia profesional, uso de medios técnicos e instrumental apropiado, y prestación de su asistencia, continuidad y vigilancia, con arreglo al estado de la ciencia, reglas y leyes técnicas de la profesión ('lex artis'), y a las circunstancias concretas del caso ('lex artis ad hoc').

No cabe reducir esta doctrina a lo imprescindible o vital, pues ya se sabe que hay personas que cuidan más los asuntos de salud y otras que los posponen en mayor o menor medida hasta que el deterioro llega a extremos importantes. Y en odontología, como en otras especialidades médicas, suele haber diversas alternativas, entre ellas la cirugía de implantes o variedad de piezas y prótesis. Pero ello no impide encuadrar la actividad profesional médica para el restablecimiento de la salud como medicina de naturaleza curativa.

En consecuencia la responsabilidad civil no es de tipo objetivo sino subjetivo, por culpa o negligencia, correspondiendo a quien reclama pechar con la carga de su demostración, lo mismo que la acción u omisión y el vínculo o nexo de causalidad con los daños o perjuicios.

Caben todo tipo de pruebas, pero lógicamente en materia como la del caso enjuiciado destacan con mucho las de tipo médico y pericial de profesionales en la especialidad. Las pruebas periciales son de libre valoración racional ( arts. 348 y 376 LEC ). Compete al tribunal sentenciador valorarlas para formar o no su convicción, no injustificada y arbitrariamente sino racionalmente. Y es cierto que en caso de discrepancia entre varios peritos sobre extremos trascendentes para la resolución del litigio suelen emplearse criterios lógico valorativos como los apuntados por una de las demandadas acerca de la cualificación profesional en la materia en cuestión, el método aplicado, la mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, así como de las explicaciones o aclaraciones en el juicio más o menos firmes y convincentes, las condiciones de observación o reconocimiento por parte de los peritos, sus relaciones con los litigantes, en especial de quien le propone o si se trata de perito de designación judicial, o el criterio de la mayoría coincidente, entre otros.

En este sentido, la STS de 3 de noviembre de 2016 señala la ponderación, entre otras cosas, de los siguientes aspectos: '' 1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .

' 2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .

' 3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 .

' 4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .

' La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica: '1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en tomo al resultado del dictamen pericial STS 17 de junio de 1.996 .

' 2º.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 .

' 3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 .

'4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

'5º. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 .

'6º.- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 .

'7º .Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 .

' Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria'.

En consecuencia, que existan pareceres profesionales o pruebas de sentido distinto no implica necesariamente la desestimación de la demanda, sino que dependerá de la fuerza probatoria que unas y otras merezcan racionalmente al tribunal valorador de las mismas, aunque hay que reconocer que será más difícil lograr demostrar la tesis demandante al perjudicarle las dudas por corresponderle la carga de la prueba del mal hacer que reprocha a la contraparte.

En el presente caso, además de la historia clínica y restante documentación médica aportada al proceso, contamos con únicamente dos periciales, cada una encargada por litigantes enfrentadas, que discrepan en puntos relevantes y llegan a conclusiones distintas acerca de si existió o no la mala praxis en cuestión. En esa tesitura y careciendo obviamente el Tribunal de conocimientos en materia médica y menos en una tan especializada como la que es objeto del litigio, no hemos logrado alcanzar el convencimiento pretendido por la parte recurrente. Lo que pretende la parte recurrente es imponer su criterio y la opinión técnica de su perito.

El Dr. Silvio no cuestionó el material y tratamiento en abstarcto o en general, pero sí en el entorno concreto de la paciente. Las extensiones superiores a 10 mm solo estarían indicadas en determinadas circunstancias favorables, que no se darían en el caso examinado y en las condiciones de la arcada antagonista superior; tampoco debería de haberse usado la prótesis híbrida metal-resina en espacio vertical disponible reducido, por no hacer estructura suficientemente fuerte; y también concurriría el factor de fuerza del bruxismo. No vio normal en su experiencia el número de incidencias habidas que superarían los porcentajes habituales. Las fracturas se darían en ciclos largos por fatiga del material. De la periimplantitis consideró que la causa fundamental en el periodo inicial de colocación de los implantes serían las tensiones originadoras de lesiones óseas receptoras de bacterias, mientras que en periodos intermedios y tardíos por falta de adecuada higiene. Y creyó altamente improbable que comer frutos secos o duros causase roturas. Con todo, consideró que es de suponer que algo había mejorado cuando la demandante marchó de la Clínica.

Ahora bien, pasaron varios años desde el inicio del tratamiento en cuestión. La paciente decidió abandonarlo. No siguió después controles ni tratamiento por otro profesional. Ni se puede decir que fuera esa la finalidad de acudir al Dr. Silvio , pues éste no realizó plan de tratamiento sino que se limitó al examen bucodental, la elaboración del informe pericial, y a darle un antibiótico. Trascurrió aproximadamente otro año y medio desde el abandono del tratamiento hasta que acudió al Dr. Silvio . Éste manifestó desconocer los hábitos de higiene, así como la evolución de la periimplantitis o cuando se instauró, y aunque creyó difícil que en año y pico se hubiese instaurado, reconoció que el estado era avanzado, realmente malo y supurando, cuando vino la demandante a su consulta. Constan referencias en la historia clínica a falta de seguimiento de pautas de higiene bucodental, y el perito admitió las múltiples recomendaciones en ella para mejorarla.

También las varias menciones a la masticación de frutos secos. Reconoció el problema del bruxismo y la necesidad de uso de férula de descarga para evitar o atenuarlo. Por otro lado, desconocía la dimensión vertical antes del inicio del tratamiento.

El perito Dr. Carlos Ramón no examinó a la paciente al considerarlo innecesario dados los modelos, fotos, radiografías, historia clínica y demás datos aportados, así como lo que consta en el informe del Dr. Silvio . No puede negarse al perito su titulación y acreditada competencia especializada en la materia. Consta en la documentación haberse realizado las pruebas preoperatorias y diagnósticas, el plan de tratamiento, recabado los consentimientos informados de la paciente entre cuyos extremos estaban la indicación de los riesgos, la ausencia de garantía del resultado, constan la recomendaciones a seguir por la paciente, las intervenciones o actuaciones profesionales realizadas, las incidencias, el seguimiento y los controles o revisiones, el mal cumplimiento por la demandante de la higiene bucodental recomendada, la masticación contraindicada de frutos secos y la falta de uso regular de la férula nocturna. En el informe del Dr. Carlos Ramón se analizó y detalló el mal estado bucodental de la paciente antes del tratamiento en cuestión, el plan o alternativa terapéutica propuesta, que entendió correcta y razonable al caso, consideró igualmente los documentos de los consentimientos informados, con sus advertencias y recomendaciones, el procedimiento seguido en este caso (indicación, múltiples pruebas diagnósticas previas, información y consentimiento, fase quirúrgica de implantes osteointegrados, prótesis colocadas y solución dada a las complicaciones, férula de descarga, seguimiento exhaustivo del tratamiento y la respuesta a las complicaciones surgidas, e interrupción del tratamiento por la paciente). No observó ninguna incorrección. Explicó las complicaciones habidas y las razones técnicas de sus discrepancias con las causas informadas por el Dr. Silvio . Aparte de ello también se extendió en la propuesta de solución de los problemas actuales de la demandante y a la mejora de la función bucodental respecto de la que previamente tenía, pese a no completarse el tratamiento, con su incidencia en materia de eventuales daños y perjuicios. En el acto del juicio insistió en ello respondiendo con amplitud a las numerosas preguntas que se le formularon y a las objeciones opuestas desde el banco de la defensora de la parte demandante con base en lo dictaminado por el Dr. Silvio , cual puede observarse en la grabación del acto del juicio. El perito se pronunció en relación a la situación concreta de la paciente y no solo en abstracto.

En la tesitura expuesta hasta aquí no puede concluirse que se haya demostrado la tesis de la parte demandante, ahora recurrente, perjudicándole las dudas y es por lo que el Tribunal de apelación comparte la valoración y decisión desestimatoria de la demanda pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia.



QUINTO .- Lo dicho es suficiente para desestimar el recurso de apelación, siendo preceptiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ) y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M.

El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español, FALLO Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, con imposición a la parte recurrente de las costas de la alzada y pérdida del depósito para recurrir.

Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

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